REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2014-000007

PARTE ACTORA: BANCRECER, S.A, BANCO MICRO FINANCIERO, de este domicilio e inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 54-A Sgdo., y última modificación inscrita por ante la misma Oficina de Registro, el día 9 de abril de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 64-A Sgdo., identificada con el Registro de información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31637417-3.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO QUINTERO LEÓN y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.255 y 31.660, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil APCA AGUAS Y PROCESOS, C.A., R.I.F. Nº J-00166179-4, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital constituida originalmente según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Septiembre de 1982, bajo el Nº 73, Tomo 115-A Sgdo, y los ciudadanos JULIO NICOLAS CASTRO BELLO y LILIANA CASTELLANO de CASTRO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 138.364 y 3.888.312, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA (Pronunciamiento sobre Medida)

- I -
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, solicitó medida ejecutiva de embargo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 630 del Código de Procedimiento.
-II-

Vista la solicitud de medida de embargo ejecutivo realizada en el libelo de la demanda por la parte demandante, este Tribunal previo a emitir su pronunciamiento, observa lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:

“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas” (Negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende la facultad de ley concedida al Juez en este procedimiento especial ejecutivo para decretar luego de encontrar llenos los extremos legales medida ejecutiva de embargo sobre los bienes suficientes para cubrir la pretensión del demandante.

De igual modo siendo la parte demandante, es una entidad bancaria, reitera éste Tribunal su criterio de que dichas instituciones, gozan de una presunción de solvencia iuris-tantum, que esta dada por el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que pueden éstas otorgar fianza para responder por obligaciones de terceros, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, exige un capital mínimo para permitirle su funcionamiento.

Ahora bien, en el caso de especie, y sin que esto constituya adelanto al fondo, ya que aun falta que las partes de esta contienda judicial, traigan a los autos elementos de pruebas, para desvirtuar lo expuesto en el libelo, o bien para ver satisfechas sus pretensiones; observa quien aquí decide, que consta en los autos instrumento que corre inserto en los folios 18 al 22, en el cual se presume la existencia del buen derecho, que aquí se reclama, salvo de lo que resulte del debate procesal, por lo que resulta forzoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decretar procedente la medida solicitada, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.695.054,68), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.154.095,88), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al Veinte por Ciento (20%) de la suma líquida demandada.- Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.924.575,28), la cual corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas.- Se le advierte que al momento de la práctica de la medida aquí decretada la parte actora podrá señalar bienes únicamente propiedad de la parte demandada.

SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: A los fines de practicar la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (11) días del Mes febrero de de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo la (12:57), PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
AH1C-X-2014-000007







PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de febrero de 2014. 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-X-2014-000007