REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-000970
PARTE DEMANDANTE: JORGE YTALO MARQUEZ LUPI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-2.096.683.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, PEDRO JOSE VALOR REYES y MARGARITA SOTO DOS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.544, 139.490 y 72.750, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HERACLIO GHERSI OSIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-972.705.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentara JORGE YTALO MARQUEZ LUPI contra HERACLIO GHERSI OSIO, supra identificados, en fecha 11 de Agosto de 2009.-
En fecha 28 de Septiembre de 2009, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada. En esa misma fecha se solicitaron los fotostatos necesarios a fin de proveer lo conducente.
En fecha 14 de Octubre de 2009 compareció ante este Juzgado el ciudadano JORGE YTALO MARQUEZ LUPI, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, y consigno los fotostatos requeridos por auto de fecha 28 de Septiembre de 2009.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, la Secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia de haberse librado la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, compareció PEDRO JOSE VALOR REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.490, apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual consigno las expensas necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 21 de Enero de 2010, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, a los fines de dejar expresa constancia de la imposibilidad de la citación personal del ciudadano HERACLIO GHERSI OSIO, parte demandada.
Por diligencia de fecha 27 de Enero de 2010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación personal de la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2010, compareció el ciudadano JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, antes identificado, mediante el cual solicita se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada. En esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejo expresa constancia de haberse cumplido con lo ordenado en auto.
En fecha 25 de Octubre de 2010, compareció el ciudadano JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de retirar cartel de citación librado por este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2010.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, ya identificado, mediante el cual consigna el cartel de citación debidamente publicado en los diarios indicados por este Juzgado.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, compareció el ciudadano JOSE CANDELARIO HERNANDEZ RIERA, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de solicitar pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la consignación del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual se declaro la perención de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2011, se oyó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2010. En esa misma fecha se libro oficio remitiendo el expediente al Tribunal de alzada.
Por decisión de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se revoco la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de Diciembre de 2010, por cuanto se aplico de manera incorrecta la perención breve, ello a tenor de lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 14 de Marzo de 2012, compareció la parte actora a fin de consignar copias simples de la publicación del cartel de citación.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2012, se insto a la parte interesada a consignar copia simple del cartel de citación, de igual forma se insto a consignar los emolumentos necesarios a los fines legales consiguientes.
En fecha 12 de Junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandante, a fin de consignar copia simple del cartel de citación librado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandante, a fin de ratificar diligencia de fecha 12 de Junio de 2012.
II
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En virtud de lo antes expuesto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

En tal sentido, la regla transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. Ahora bien, luego de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que por diligencia de fecha 12 de junio de 2012, se consigno a los autos copia simple del cartel de citación librado a la parte demandada, de igual forma, se evidencia que por diligencia de fecha 21 de enero de 2014, se ratifico pedimento, ambas suscritas por la representación judicial de la parte demandante, en lo que se evidencia que transcurrió holgadamente más de un año entre una y otra, sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, tal y como lo era la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado de la secretaria, con el objeto de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de Febrero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 11:45 a.m, se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
AP11-V-2009-000970