REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-X-2014-000011
PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL., Sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, como consta en decreto Nro. 7.187, de fecha 19 de enero del 2010, según artículo 3, numeral 2; publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario Amazonas, C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nro. 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericano, C.A, según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de octubre de 1993, bajo el Nro.5, Tomo 5-A, con la ultima modificación de su acta Constitutiva Estatutaria, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de Junio de 2004, bajo el Nro. 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil el 16 de Junio del 2005 bajo el Nro. 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nro. 11, Tomo 120-A, modificados una vez mas sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 4 de Julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nro. 32, Tomo 88-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. G-20005187-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSE HENRIQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ANGEL GALINDEZ GONZALEZ, IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, JUAN JOSE SUAREZ MUÑOZ, WILFREDO JOSE MAURELL GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.688, 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REFUGIO DE MONTAÑA PARAMO EL ZUMBADOR, C.A., (REZUMBA, C.A.), domiciliada en la Aldea Los Hornos, Municipios Michelena del Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 1996, bajo el Nro. 037, Exp. 131, Tomo 1A., modificados sus Estatutos, siendo la ultima de ellas por ante el mencionado Registro Mercantil Segundo, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el Nro. 64, Tomo 25A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30406687-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Solicito del Tribunal se sirva decretar prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble hipotecado y notifique al Ciudadano Registrador Subalterno respectivo, tal como lo prevé el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil...”
-II-
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fomus boris iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita. Por su parte el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”
Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
El artículo 661 de la citada ley señala:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción;
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. (Resaltado por este Tribunal).-
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”.
Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho.
Ciertamente, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece que llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble cuya obligación se reclama, (hipotecado), por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, en el caso de marras, los accionantes reclaman, la ejecución de una obligación que contrajo el intimado REFUGIO DE MONTAÑA PARAMO EL ZUMBADOR, C.A., (REZUMBA, C.A.) con el intimante, BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, fundamentada en instrumento que corre inserto en los folios (13 al 19), del expediente, y del cual se presume el derecho que se reclama, salvo de lo que resulte del debate procesal, ya que apenas estamos en al inicio de esta contienda judicial.
Así las cosas, y declarada ya la presunción del derecho que se reclama, el intimante trajo a los autos, copia certificada de instrumento contentivo de certificación de gravamen sobre un inmueble propiedad REFUGIO DE MONTAÑA PARAMO EL ZUMBADOR, C.A., (REZUMBA, C.A.), protocolizado ante la Oficina Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 11 de marzo del 2008, bajo el Nº de matricula, 2008 RI-, Tomo III-28, del Libro De Inscripción De Registro Inmobiliario, así como copia certificada del instrumento de préstamo con garantía hipotecaria; protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, de fecha 23 de junio del 2008, bajo el Nº de matricula, 2008 RI-, Tomo X-15, del Libro de Inscripción de Registro Inmobiliario.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, cumplidas en el caso de marras, cabe destacar que este tribunal, constata que, la presente acción va dirigida al cumplimiento en el pago de la obligación contraída en el contrato de préstamo hipotecario librado por el deudor, y por cuanto se alega el presunto incumplimiento de la obligación del instrumento de préstamo, considera este Tribunal según lo alegado en autos hasta ahora, que en el caso que nos ocupa, ambos presupuestos están demostrados en las actas procesales, sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, por lo que, la aludida solicitud encuadra dentro del supuesto pautado en el artículo 661 del Código Adjetivo Civil, y en función a la tutela jurídica efectiva, este órgano jurisdiccional considera procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y grava, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A BANCO UNIVERSAL., contra la Sociedad Mercantil REFUGIO DE MONTAÑA PARAMO EL ZUMBADOR, C.A, anteriormente identificados, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un lote de terreno, edificaciones, bienhechurías, mejoras, construcciones y demás instalaciones existentes, ubicado en Palo Aserrado, Aldea Los Hornos Nº 97, Sector la Jalapa, Municipio Michelena del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: CABECERA: Con una extensión de treinta y ocho metros (38 mts) con la carretera que va de Michelena al Zumbador; PIE: En una extensión de treinta metros (30 mts) con predios que son o fueron de Juan Bautista Moreno; COSTADO DERECHO: En una extensión de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts), con predios que son o fueron de Juan Bautista Moreno, y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de treinta y tres metros (33 mts), con predios que son o fueron de Juan Bautista Moreno, el mencionado gravamen se evidencia de la Certificación de Gravamen expedida por el Registro correspondiente, el cual anexamos marcado con la letra “D”. El referido inmueble pertenece a la empresa REFUGIO DE MONTAÑA PARAMO EL ZUMBADOR, C.A,, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 11 de Marzo de 2008, bajo el numero de matricula 2008RI-Tomo III-28, del Libro de Inscripción de Registro Inmobiliario.”
SEGUNDO: Se ordena remitir oficio al Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo
PUBLIQUESE, DEJESE COPIA Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de febrero de 2014. 203º y 154º.
LA JUEZ
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO,
FERNANDO BLANCO
En esta misma fecha, siendo las 10:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
FERNANDO BLANCO
Asunto: AH1C-X-2014-000011
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