REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001239
PARTE ACTORA: OMAR JESUS MEJIAS DIAZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.423.379.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUZMAN G. PINEDA G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.069.
PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima C.V. FASHION WORLD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 183-A Sgdo., estatutos sociales posteriormente modificados e inscritos en la ya mencionada oficina de Registro bajo el Nº 18, Tomo 264-A Sgdo., del año 2009.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION BREVE)

I
Antecedentes


Comienza la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano OMAR JESUS MEJIAS DIAZ contra la Compañía Anónima C.V. FASHION WORLD C.A., mediante escrito libelar presentado por el abogado GUZMAN PINEDA, antes identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil trece (2013). Correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, quién se declaró incompetente en razón de cuantía para conocer del presente proceso, declinando la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área, y previa distribución de fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil trece (2013), nos correspondió conocer de la presente demanda.

En fecha, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente demanda mediante Sentencia.-

En fecha, veinte (20) de Noviembre del año dos mil trece (2013), se dictó auto admitiendo la demanda, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento a la Compañía Anónima C.V. FASHION WORLD C.A., anteriormente identificada, en la persona de su Director General, el ciudadano ANGEL ARMANDO CEVALLOS VILLAMARIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.463.582, para que comparezcan, al SEGUNDO (2do) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que crea pertinentes.

En fecha, veintisiete (27) de Enero de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora, consignó dos juegos de fotostatos para proceder con la elaboración de la compulsa.

II
Motivación

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que la demanda se admitió por auto de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo el veintisiete (27) de Enero del año 2014, que comparece la representación judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos necesarios, aunado a ello no costa consignación de los emolumentos requeridos para la practica de la citación, evidenciándose así, que transcurrió holgadamente el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación del demando. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
-III-
Dispositiva.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Duodécimo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 13 días del Mes de FEBRERO de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
EL SECRETARIO,

FERNANDO BLANCO.
En esta misma fecha, siendo la 12:19 p.m previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

FERNANDO BLANCO.




BDSJ/JV/Yossefer
Asunto: AP11-V-2013-001239