REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000767

PARTE INTIMANTE: ALFREDO DE JESUS SALVATORI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.978.075, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.970.

PARTE INTIMADA: BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1996, bajo el número 16, tomo 362-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ALEJANDRO RAFAEL RODRÍGUEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.534.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentara el ciudadano ALFREDO DE JESUS SALVATORI contra la sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., supra identificado, en fecha 20 de Junio de 2011.-
Por auto de fecha 13 de Julio de 2011, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno intimar a la parte demandada. En esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado solicito los fotostatos necesarios a fin de proveer lo conducente.
En fecha 21 de Julio de 2011, compareció la parte actora a los fines de consignar los fotostatos requeridos por auto de fecha 13 de Julio de 2011.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2011, se ordeno librar la respectiva boleta de intimación. En esa misma fecha la secretaria de este Juzgado para la fecha, dejo constancia de haberse cumplido con lo ordenado en auto.
Consta en autos, que en fecha 05 de Octubre de 2011, compareció la parte actora a los fines de consignar los emolumentos necesarios para lograr la práctica de la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 31 de Octubre de 2011, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, con el objeto de dejar expresa constancia de la imposibilidad de lograr la intimación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, compareció la parte actora a los fines de solicitar la intimación de la parte demandada a través de carteles de citación.
Por sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, se declaró la perención de la instancia.
Por diligencia presentada el día 12de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la indicada sentencia.
Por auto dictado el día 29 de octubre de 2012 se oyó la apelación formulada por la parte actora.
Por sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró la inexistencia de la perención en la presente causa, y como consecuencia de ello se revocó la sentencia apelada.
Por auto de fecha 06 de junio de 2013, se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado el día 07 de agosto de 2013 se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
Por diligencia consignada por la parte actora en fecha 18 de octubre de 2013, se dejó constancia de haberse retirado el cartel de citación.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, la parte actora consignó los carteles debidamente publicados en diarios de circulación nacional.
El día 13 de noviembre de 2013, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte accionada, en donde se da por intimado en la presente causa, y consignó el poder que le acredita como representante judicial de la demandada.
El día 15 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales.
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2014, el apoderado de la parte actor, consignó escrito de solicitud de procedimiento de retasa.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor, en su libelo de demanda, realizó las siguientes consideraciones:
Que debido a la existencia de deudas recíprocas entre la sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, C. A., y el grupo financiero BANCO CANARIAS, C. A., BACO UNIVERSIDAD, grupo que incluye a la sociedad mercantil U21 CASA DE BOLSA, C. A., el primero de los indicados, hoy parte demandada en la presenta causa, y en atención a su voluntad de saldar las referidas deudas, contrató los servicios profesionales del actor, a los fines de realizar las notificaciones a través de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en las mencionadas notificaciones se informó de la voluntad de la empresa, hoy parte demandada, de compensar las deudas adquiridas, y que las mismas tuvieron tres (03) destinatarios: BANCO CANARIAS, C. A., BANCO UNIVERSAL; U21 CASA DE BOLSA, C. A.; y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES).
Que sería el caso de que sus actuaciones extra judiciales no fueron reconocidas pecuniariamente por la parte accionada, y las cuales comprenderían lo siguiente:
1. revisión de la negociaciones realizadas entre BANACCI CASA DE BOLSA, C. A., y U21 CASA DE BOLSA, C. A.; estudio de la figura de la compensación y su aplicación en el citado caso; redacción de comunicación fechado 13 de enero de 2010, dirigido por el ciudadano JESÚS HERRERA HERNAÁNDEZ, en su carácter de presidente de BANACCI CASA DE BOLSA, C. A., mediante la cual la referida casa de bolsa notifica al BANCO CANARIAS, C. A., y a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, su voluntad de compensar la deuda contraída con el extinto banco, motivado por las operaciones de mutuo realizadas con U21 CASA DE BOLSA, C. A., hasta por la cantidad de treinta millones setenta mil ciento tres bolívares con cero céntimos (Bs. F. 30.070.103,00), donde alegó que le correspondería como pago de honorarios profesionales la cantidad de dos millones trescientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. F. 2.380.000,00).
2. elaboración y redacción de solicitud de traslado dirigida a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que se dejara constancia de la notificación practicada pro la indicada sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, al BANCO CANARIAS, C. A., a U21 CASA DE BOLSA C. A., y a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, del contenido de la comunicación de fecha 13 de enero de 2010, donde alegó que le correspondería como pago de honorarios profesionales la cantidad de un millón cuatrocientos veintiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. F. 1.428.000,00).

Que en este sentido, estimó sus honorarios profesionales causados en la cantidad de tres millones ochocientos ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. F. 3.808.000,00). Asimismo, solicitó la indicación de la obligación principal reclamada

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada formalizó la oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado y ejerció su derecho retasa, en los siguientes términos:
Señaló que su mandante no contrató los servicios del actor sino que solicitó sus servicios como abogado en primer término a los fines de que redactara y visara las solicitudes de notificación por Notaría a efectuar a CANARIAS, C. A., BANCO UNIVERSAL, a la sociedad mercantil U21 CASA DE BOLSA, C. A., y a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, y en segundo término, según su asesoría a establecer la figura jurídica idónea, a utilizar en las referidas notificaciones.
Que en este sentido el actor no asistió al Presidente de BANACCI CASA DE BOLSA, C. A., parte actora en la presente causa, a ninguna actuación o acto extrajudicial.
Adujo que es falso que su mandante se haya negado o no haya reconocido pecuniariamente las actuaciones extrajudiciales de la parte actora, pues sería el caso de que la parte demandada no ha recibido ninguna especie, tipo o naturaleza de aviso de gestión de cobro por concepto de honorarios profesionales de abogado, y menos aún factura alguna por ese concepto.
Que de igual forma, el actor sobreestimó de manera exagerada e injustificada el valor de sus actuaciones extrajudiciales en el presente caso.
Asimismo, desconoció, negó y rechazó formalmente, el alegato del actor de haber realizado alguna revisión de las negociaciones de la parte demandada, en virtud de no haber presentado junto al libelo prueba alguna que sostenga dicho argumento, y que
“(…) en lo que respecta a la Redacción de la COMUNICACIÓN DE FECHA 13 DE Enero de 2010, la parte Actora, contrario a la Ética y Honradez Profesional, en su Escrito contentivo del libelo de la demanda, Estima e Intima por Partida Doble una misma Actuación Extrajudicial, por cuanto la parte Demandante Intimante, sin dificultad, objeción o prohibición legal o jurídica alguna, pudo haber realizado, en una misma Actuación Extrajudicial, el objetivo o finalidad perseguido por mi mandante al efectuar las Notificaciones por Notaría contenidas en autos, y no como mal pretende establecer y hacer ver a este Tribunal dicho profesional del derecho, quien redactó primero una Comunicación y luego a través de Notaría. Notifico el contenido de esas misma Comunicación, siendo por tanto INJUSTIFICADA, improcedente y contraria a derecho (…)”.

Que en la actuación extrajudicial recomendada vía asesoramiento por el apoderado intimante, fue la figura de la compensación, y que la misma no tuvo éxito, pues careció de la eficacia jurídica requerida para solucionar el asunto planteado.
Que la indicada actuación extrajudicial de actor sólo se limitó a recomendar la anotada figura de la compensación, y que por otra parte, también tuvo lugar la actuación extrajudicial consistente en la elaboración y redacción de la solicitud de traslado de notaría a fin de practicar las reiteradas notificaciones.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la oposición planteada en la presente controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

De igual forma establece el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano:
“Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado”.

Estas dos normas jurídicas consagran el derecho de todo profesional del derecho a percibir honorarios profesionales como contraprestación de sus servicios prestados.
Las mismas pueden causarse por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Sobre este punto, conviene observar lo expresado por nuestro del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.393 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), en la acción de amparo constitucional ejercido por Colgate Palmolive C. A., contra la providencia dictada el once (11) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
“En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:

´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).

Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas de este fallo).

…Omissis…
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: ´José Manuel Navarro Blanco´ y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: ´Ada Bonnie Fuenmayor Viana´ y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: ´Asociación Civil Marineros de Buche´).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.”
Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
…Omissis…
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha (…)”.

Es el caso de marras, un procedimiento de intimación por cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales. Como bien se ha expresado, el procedimiento indicado cambia respecto al que se realiza por actuaciones judiciales, pues en aquel, el actor debe indicar el monto reclamado como contraprestación pecuniaria, situación no planteada legalmente en el último de los indicados procedimientos.
Esto así, permite al actor-intimante, solicitar de una vez en el libelo, las cantidades que considere como deudas sobre las actuaciones extrajudiciales, y el mismo debe aparecer reseñado una relación de las referidas actuaciones, ello como presupuesto indispensable para ponderar la idoneidad de lo reclamado, y también para permitir al demandado-intimado, a formular una adecuada oposición (su derecho la defensa en este procedimiento) basada en formulaciones exactas y claras.
Es el caso que el demandante discriminó sus actuaciones de la forma siguiente:
- Revisión de la negociaciones realizadas entre BANACCI CASA DE BOLSA, C. A., y U21 CASA DE BOLSA, C. A.; estudio de la figura de la compensación y su aplicación en el citado caso; redacción de comunicación fechado 13 de enero de 2010, dirigido por el ciudadano JESÚS HERRERA HERNAÁNDEZ, en su carácter de presidente de BANACCI CASA DE BOLSA, C. A., mediante la cual la referida casa de bolsa notifica al BANCO CANARIAS, C. A., y a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, su voluntad de compensar la deuda contraída con el extinto banco, motivado por las operaciones de mutuo realizadas con U21 CASA DE BOLSA, C. A., hasta por la cantidad de treinta millones setenta mil ciento tres bolívares con cero céntimos (Bs. F. 30.070.103,00), donde alegó que le correspondería como pago de honorarios profesionales la cantidad de dos millones trescientos ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. F. 2.380.000,00).
- Elaboración y redacción de solicitud de traslado dirigida a la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que se dejara constancia de la notificación practicada pro la indicada sociedad mercantil BANACCI CASA DE BOLSA, al BANCO CANARIAS, C. A., a U21 CASA DE BOLSA C. A., y a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, del contenido de la comunicación de fecha 13 de enero de 2010, donde alegó que le correspondería como pago de honorarios profesionales la cantidad de un millón cuatrocientos veintiocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. F. 1.428.000,00).

Y a su vez, estimó sus honorarios profesionales causados en la cantidad de tres millones ochocientos ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. F. 3.808.000,00).
Pero es el caso, que en la oportunidad de formular la oposición, el demandado esgrimió un cúmulo de razonamientos en los cuales fundamentó su referida oposición, pero además, en el indicado escrito, solicitó el derecho de retasa, acogiéndose al mismo, indicando que si bien reconoce adeudar los honorarios profesionales de abogado al actor, también indicó que el accionante no realizó ninguna gestión de cobro, y que además se opone a las cantidades reclamadas en el libelo intimatorio. Por ello, se acogió al derecho de retasa.
Aunado a ello, el actor, mediante diligencia suscrita en fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), también se acogió al indicado derecho de retasa, declarando “tal y como lo solicita BANACCI CASA DE BOLSA, C. A., y así igualmente lo solicitamos se de inicio al Procedimiento de Retasa previsto en la ley”.

Por lo tanto, es imperante para esta juzgadora, limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si es procedente o no el derecho accionado en autos, ello evidenciados en los argumentos de autos, en la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de nuestro mas Alto Tribunal, donde claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
Es así pues, que la primera etapa, que es precisamente la que nos ocupa, es la destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales que reclama el abogado ALFREDO DE JESUS SALVATORI, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, como sucede en el caso de marras, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa, el monto de los mismos.

Siendo que el intimado BANACCI CASA DE BOLSA, C.A , reconoció adeudar los honorarios profesionales del actor y solicitó el procedimiento de retasa, al igual que el intimante ALFREDO DE JESUS SALVATORI, es impretermitible a este Juzgado, declarar como consecuencia de las argumentaciones realizadas supra, el derecho que tiene el intimante al cobro de honorarios, y por ende debe proseguirse a la segunda etapa de este proceso. Así se decide.

V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: CON LUGAR el derecho a percibir Honorarios Profesionales del abogado ALFREDO DE JESUS SALVATORI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.978.075, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.970, acción incoada contra BANACCI CASA DE BOLSA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1996, bajo el número 16, tomo 362-A-Sgdo.

Segundo: SE ORDENA abrir la segunda fase de este procedimiento, en virtud de haberse acogido la parte demandada y la parte actora al derecho de Retasa, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas . En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de febrero de 2014. 203º y 154º.

LA JUEZA,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. FERNANDO BLANCO

En esta misma fecha, siendo las 11:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. FERNANDO BLANCO

Asunto: AP11-V-2011-000767