REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2014-000013

PARTE ACCIONANTE: LA CANTINA X KILO GOURMET C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital, bajo el Nº 51, Tomo 72-A, de fecha 3 de mayo de 2010, representada por la ciudadana MARIANELLA MONTSERRAT PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.870.204.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.108.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SUSHI C.S.I. 2011 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 6, Tomo 143-A, Expediente 224-11457, cuya denominación comercial es IKURA SUSHI BAR (Centro San Ignacio) y ADMINISTRACION DEL CENTRO SAN IGNACIO, representada por la sociedad de comercio GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el Nº 03, Tomo 610-A-Qto.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pronunciamiento sobre la admisión o no de la acción).-
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción, mediante escrito de amparo presentado en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el fondo de comercio LA CANTINA X KILO GOURMET C.A., a través de su Directora MARIANELLA MONTSERRAT PRATO, supra identificada, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, ya identificado, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUSHI C.S.I. 2011 C.A., cuya denominación comercial es IKURA SUSHI BAR (Centro San Ignacio), correspondiéndole a éste Despacho previa distribución conocer de la presente acción.

II
MOTIVA

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, este Tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

De la Competencia

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las mismas, observa esta Sentenciadora, que los extremos previstos en la Ley que regulan la competencia de la acción incoada, se encuentran debidamente cumplidos, razón por la cual corresponde a este Juzgado conocer de la acción intentada, por ello se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el fondo de comercio LA CANTINA X KILO GOURMET C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUSHI C.S.I. 2011 C.A., cuya denominación comercial es IKURA SUSHI BAR (Centro San Ignacio). Así se decide.-

De la Admisibilidad

De una lectura efectuada al escrito libelar cursante del folio tres (3) al folio once (11), se desprende que el fondo de comercio LA CANTINA X KILO GOURMET C.A., a través de su Directora MARIANELLA MONTSERRAT PRATO interpuso acción de amparo contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUSHI C.S.I. 2011 C.A., cuya denominación comercial es IKURA SUSHI BAR (Centro San Ignacio), alegando que se le están siendo violados derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 83, 87, 112, 115 y 127, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 1, 2, 5, 22 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, en primer lugar, considera necesario quien suscribe, traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” Negrilla y subrayado del tribunal.


Por su parte, el artículo 18 de la citada ley orgánica dispone:


“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.” Negrilla y subrayado del tribunal.


Las normas anteriormente trascritas son de suma importancia, en atención al criterio de extraordinariedad de la acción de amparo constitucional. Siendo el amparo constitucional una vía extraordinaria de defensa de derechos y garantías constitucionales, el órgano judicial debe tomar todas las medidas necesarias y establecidas por Ley para evitar que se haga un uso abusivo del mismo, en tal sentido, nos dice el Dr. Rafael Chavero en El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela,”… (omissis) desde los propios inicios de la institución de amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de la violación de los derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”… (omissis), por cuanto, como señala la Dra. Hildegard Rondón de Sanso en La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos, “… (omissis) si se admite el amparo siempre como una acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal… (omissis)”
Ahora bien, de todo lo antes expuesto y con fundamento en las normas citadas, se desprende que nuestro legislador patrio, permite al Juez revisar o analizar la acción de amparo, a fin de constatar que la misma reúne, según su criterio, los requisitos exigidos por la ley para su admisión, y así emitir el pronunciamiento que considere pertinente. En este sentido, de una revisión realizada a la acción de amparo, considera quién aquí decide, que la presente acción reúne los requisitos de admisibilidad exigidos en las normas supra mencionada, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, conforme a lo previsto en los articulo 6 y 18 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar admisible la misma, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: ADMISIBLE la ACCION DE AMPARO, interpuesta por el fondo de comercio LA CANTINA X KILO GOURMET C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUSHI C.S.I. 2011 C.A., cuya denominación comercial es IKURA SUSHI BAR (Centro San Ignacio) y la ADMINISTRACION DEL CENTRO SAN IGNACIO, representada por la sociedad de comercio GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A., por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia y de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Nro. 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de febrero de 2000, se ordena notificar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUSHI C.S.I. 2011 C.A., cuya denominación comercial es IKURA SUSHI BAR (Centro San Ignacio)., en la persona del ciudadano EUGENIO IVAN PASE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.336.302; y, a la ADMINISTRACION DEL CENTRO SAN IGNACIO, representada por la sociedad de comercio GESTION INTEGRAL DE VALORES INMOBILIARIOS, C.A., a través de su Director Principal HORACIO JOSE VELUTINI SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-5.969.628 a fin de hacerles saber que deberán comparecer ante este Tribunal, ubicado en el Piso 03, de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas, El Silencio, Caracas, Distrito Capital, para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas. Igualmente se ordena notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas, y, anéxesele copias certificadas del escrito de la acción interpuesta y del presente auto, las cuales serán certificadas por la Secretaria del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y hágase entrega de ellas a la Coordinación de Alguacilazgo, oficina encargada de practicar las notificaciones ordenadas, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.




LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.-



En esta misma fecha, siendo las 12:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

ED
Asunto: AP11-O-2014-000013