VENEZUELA / PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 11 de febrero de 2014
Años 203° y 154°
Vista la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que antecede, por parte de los ciudadanos GRISEL MARIA RANGEL DE REINOSO y JOSÉ REINALDO REINOSO, suscrita dicha solicitud por uno de las solicitantes y su abogado asistente MARIALIS MENESES REQUENA, conforme al Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido en fecha 07 de febrero de 2014, anotándose en los libros respectivos en la referida fecha, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión y observa:
Que la solicitud fue acompañada con fotostatos incompletos e ilegibles, y siendo los mismos los instrumentos fundamentales para tramitar el procedimiento de divorcio
“…La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la solicitud, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento de la partes, así como de este juzgador. Los instrumentos son aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales son esenciales para el examen de la pretensión. De otro modo no estaría completa la instrucción o el conocimiento acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que justifican lo que se pide, y no quedaría salvaguardada la igualdad de las partes en el proceso. A las razones anteriores, se agrega, que la mencionada exigencia es una manifestación del principio de lealtad y probidad y del deber que en esta materia impone la ley a las partes, de actuar en el proceso con lealtad y probidad (Artículos 17 y 170 C.P.C)…” En otro orden de ideas, este juzgador observa que el presente procedimiento versa sobre la solicitud de Divorcio fundado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se tramita como una solicitud de jurisdicción voluntaria, por cuanto no existe contención, ni controversia, dado que es un procedimiento que nace de mutuo acuerdo y por ello la incomparecencia de uno de los solicitantes tiene como fin el que manifieste su conformidad con la solicitud, pues de negar los hechos plasmados en el escrito, mostrar disconformidad o manifestar una actitud contumaz, el procedimiento perdería la naturaleza de jurisdicción graciosa, y así lo dispone el artículo 185-A en su último aparte:
“…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
En vista de lo preceptuado en la norma antes descrita, y dada la incomparecencia de uno de los solicitantes, lo cual se denota al no firmar el escrito de solicitud, cuando dicha disposición no es aplicable a las causas de carácter contencioso, es por ello que considera este juzgador que debe operar la consecuencia jurídica plasmada en la citada norma, por tanto, debe declararse terminado el presente procedimiento y así debe ser declarado.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero Ejecutor de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República, declara:
Terminado el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la independencia y 154º de la federación.
EL JUEZ,
PEDRO R APONTE,
EL SECRETARIO,
Abg. IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana de la (11:30 a.m), se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. Iuxtzabut Andrés Laydera G.
Exp. AP31-S-2014-000954
PRA.IALG.
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