VENEZUELA / PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP31-O-2014-000005
PRESUNTO ACCIONANTE: LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.929.160, actuando en su propio nombre y representación abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 159.888.
PRESUNTA ACCIONADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 12 de Febrero de 2014, por el LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.929.160, actuando en su propio nombre y representación abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 159.888..,por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial sede Los Cortijos, del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Por decisión dictada de fecha 14 de Enero de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la Incompetencia para conocer de la Acción de Amparo.-
En esta misma fecha se dio por recibido el presente expediente y se ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo.
-II-
Motivación para Decidir
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 establece lo siguiente:
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitucionales o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Así pues, este sentenciador constitucional debe precisar que este derecho de ser amparado por los Tribunales se hace valer mediante la acción de amparo constitucional que tiene un procedimiento con características muy peculiares como lo son la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidades.
En ese sentido, debemos señalar que la autoridad competente para conocer de esta acción de amparo constitucional es el Tribunal de Primera Instancia conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente a las que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley.
De la norma de derecho positivo anteriormente transcrita, se puede apreciar que este Juzgado no es el competente para conocer acerca de la presente acción de amparo constitucional, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo.
Planteada la controversia en los anteriores términos, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario analizar el derecho presuntamente infringido por los presuntos agraviantes, que de acuerdo con lo afirmado por en la solicitud de amparo es el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los cuales están consagrados en la Constitución en el artículo 49, el cual establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las argumentaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la potestad de imperium que el Legislador le asigna a los Tribunales, en virtud de ser representantes del Poder Judicial; cuyo fin es tutelar los derechos de los ciudadanos y pronunciarse respecto al resarcimiento de la situación jurídica afectada de manera constitutiva, declarativa o extintiva, una vez movilizado el aparato jurisdiccional del Estado, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en
a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio;
b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y,
c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Operador de Justicia que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados, este Tribunal considera que la este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la presente reclamación, pues la misma en los términos anteriormente planteados, no alcanza la establecida para los Tribunales de Municipio. En consecuencia, al considerarse Incompetente material para el conocimiento de una causa es fijada atendiendo a su naturaleza, por la ACCION DE AMPARO y dado su carácter contencioso, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, y que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tribunal éste declinante, es por lo que se plantea el conflicto de competencia negativo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente respectivo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , a objeto de que éstos sean los encargados de dilucidar a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
Primero : Este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Habeas Data, interpuesta por el ciudadano LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.929.160, actuando en su propio nombre y representación, por cuant es abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 159.888.
Segundo: Se declara competente para conocer del presente asunto los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual se ordena la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción de Documento de ese Circuito Judicial.-
Tercero: Se PLANTEA de oficio la regulación de la Competencia, y en cumplimiento de los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los (14) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
EL JUEZ
PEDRO R. APONTE M.
EL SECRETARIO,
IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.
EXP. No. AP31-O-2014-000005
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