VENEZUELA / PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 05 de Febrero de 2014
203º y 154º


PARTE ACTORA

Ciudadana NORELKYS ELENA CHACON CHACON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula No. 14.626.177

MOTIVO

PRETENSION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

EXP: AP31-V-2014-000129

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana NORELKYS ELENA CHACON CHACON, debidamente asistida por el abogado OSMAR JESUS FIGUEROA MAGO, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 30 de Enero de 2014.

-II-
MOTIVA
Del escrito libelar se desprende que la pretensión contenida en la presente demanda, persigue el reconocimiento de la supuesta unión estable de hecho existente entre la ciudadana NORELKYS ELENA CHACON CHACON, y el ciudadano, hoy de cuius ERNESTO OTERO LANDINEDS, pretensión que fue fundada por la actora en los siguientes términos:

“…Es el caso, ciudadano Juez, que desde el mes de noviembre del año 1995 aproximadamente inicié una relación concubinaria con el ciudadano: ERNESTO OTERO LANDINEDS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.988.418, hasta el día 26 de Marzo del 2012, fecha en que falleció ab-intestato, en la ciudad de Tariba, Estado …OMISSIS… De nuestra relación procreamos un único hijo de nombre: GABRIEL ERNESTO OTERO CHACON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad N° V-25.385.837, quien en la actualidad tiene 15 años de edad, nacido en fecha 11 de Octubre de 1996…OMISSIS… Desde el inicio de nuestra relación establecimos nuestro domicilio en la Avenida Avila con Coromoto, Edf Trébol, Torre B, piso 6, Apto 24-B, Bello Campo, Municipio Chacao, lugar en que se mantuvo nuestra relación Concubinaria hasta el día 26 de Marzo del 2012, fecha en que falleció ab-intestato…OMISSIS…”

-III-

DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las argumentaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la potestad de imperium que el Legislador le asigna a los Tribunales, en virtud de ser representantes del Poder Judicial; cuyo fin es tutelar los derechos de los ciudadanos y pronunciarse respecto al resarcimiento de la situación jurídica afectada de manera constitutiva, declarativa o extintiva, una vez movilizado el aparato jurisdiccional del Estado, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en
a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio;
b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y,
c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima este Operador de Justicia que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

En tal sentido, resulta necesario hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/02/2010, Sentencia No. 03, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, expediente No. 2009-000154, caso: Jesica Anakari González Bernal, contra José De Los Santos Jiménez Mavares, la cual estableció:

“…Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de ‘…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes. En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados y la jurisprudencia precitada, este Tribunal considera que la competencia material para el conocimiento de una causa es fijada atendiendo a su naturaleza, por lo que las acciones mero-declarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho en amplio sentido, donde se incluyen las concubinarias; siendo la “unión estable de hecho” el género y la “unión concubinaria” la especie, por ser de naturaleza eminentemente civil y dado su carácter contencioso, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil.
De este modo, quien juzga resulta incompetente para conocer la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación.


IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la Pretensión Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, ejercida por la ciudadana NORELKYS ELENA CHACON CHACON.-
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º y 154º.
EL JUEZ
PEDRO R. APONTE M.
(FDO)
EL SECRETARIO,
Abg. IUXTZABUT ANDRES LAYDERA G.
(FDO)


EXP. No. AP31-V-2013-000129