REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación


PARTE ACTORA: MILAGROS PÉREZ DE OCAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.182.141.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ENRIQUE DUGARTE, ANTONIO ANDUJAR MALAVÉ y LUIS FELIPE MAITA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.622, 52.623 Y 16.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, antes denominada SEGUROS CORDILLERAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotado bajo el Nº 41, Tomo 1-A, reformada su Ata Constitutiva según asiento hecho por ante el mismo Registro Mercantil el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 32, Tomo A-6, representada en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano TOBÍAS CARRERO NÁCAR, titulares de la cédula de Identidad Número 4.261.326.
APODERADOS JUDICIALES: VÍCTOR HUGO BARONE RODRÍGUEZ, LUIS JOSÉ SILVA ESQUIVEL, LUIS ELIÉCER GIUSTI CARRILLO y PEDRO LUIS GIUSTI BANDRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.914, 11.212, 25.240 y 64.099, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Nº EXP: 12-0857 (Tribunal Itinerante).
Nº EXP: AH1C-V-2001-000167 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la ciudadana MILAGROS PÉREZ DE OCAÑA contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, antes denominada SEGUROS CORDILLERAS, C. A., en la persona de su Presidente Ejecutivo, ciudadano TOBÍAS CARRERO NÁCAR, todos antes identificados.
Previa su distribución la misma fue asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita por la representación actora, ésta consignó a los autos el veintinueve (29) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), las resultas de la citación practicada a la demandada, actuaciones esas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos diligencia suscrita por la representación legal de la parte demandada, la cual opuso, el nueve (09) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al respecto, la parte actora, mediante escrito fechado dieciséis (16) de ese mismo mes y año, solicitó que se declarara la confesión ficta de la accionada, e inadmisible por extemporánea la oposición de la mencionada cuestión previa, resultando que el Tribunal de la causa declaró “SIN LUGAR” la oposición de la cuestión previa señalada, mediante fallo interlocutorio fechado veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), razones por las cuales el seis (06) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la accionada dio contestación al fondo.
Las partes, accionada y demandante, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas a los autos, en fechas veinticinco (25) de Noviembre y dos (02) de Diciembre, del año mil novecientos noventa y ocho (1998), respectivamente, a las cuales proveyó el Tribunal de la causa el veintiuno (21) de Diciembre de ese mismo año.
En fecha siete (07) de Febrero de dos mil uno (2001), la Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se INHIBIO, razón por la cual las actuaciones se continuaron por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Riela a los autos diligencia fechada treinta (30) de Mayo de dos mil tres (2003), por medio de la cual la representación actora solicitó avocamiento en la causa, siendo ésta la última de las actuaciones de la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 1019-2012 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existió una relación jurídica entre las partes, de la cual derivó la presunta deuda que motivó el ejercicio de la acción por cobro de bolívares conjuntamente con la solicitud de pago de daños y perjuicios materiales y morales, por lo tanto la mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal Observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1ero) de Junio de Dos Mil Uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).-
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora, lo fue mediante su apoderado judicial, en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil tres (2003), por medio de la cual solicitó avocamiento en la causa, siendo ésta la última de las actuaciones de la parte actora, puesto que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción de la acción, en virtud de la evidente pérdida de interés del actor.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN, por pérdida del interés, en la acción que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la ciudadana MILAGROS PÉREZ DE OCAÑA, en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, antes denominada “SEGUROS CORDILLERAS, C.A.”
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA





EXP. Nº: 12-0857 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-V-2001-000167 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-