REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 221535, C. A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 54, Tomo 12-A-Sgdo y su reforma en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil uno (2001), bajo el Número 39, Tomo 187-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ISABEL GONZALEZ JOYA y MARIA CONCETTA GIGANTE DI TOMASSO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.010 y 25.633, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MICHELE DI CAMPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 13.137.404.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL VILLORIA QUIJADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 16.765.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE NÚMERO: 12-0404 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NÚMERO: AH13-R-2003-000005 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada el veintiséis (26) de Noviembre de dos mil uno (2001).
Previa su distribución, la demanda fue admitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil uno (2001).
La parte demandada debidamente asistida de Abogado, consigno escrito en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil uno (2001), dándose por citada en el juicio y objetando la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil uno (2001), la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, donde opuso cuestiones previas, consignando además en esa misma fecha, mediante diligencia un nuevo escrito en el cual ratifico la objeción a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil uno (2001).
La representación judicial de la parte actora, en fecha nueve (09) de Enero de dos mil dos (2002), consignó escrito mediante el cual se opusieron a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada.
En el lapso probatorio ambas partes aportaron pruebas al proceso, siendo admitidas las promovidas por la parte actora en fecha nueve (09) de Enero de dos mil dos (2002) y las promovidas por la parte demandada en fecha catorce (14) de Enero de dos mil dos (2002).
La parte actora consigno en fecha quince (15) de Enero de dos mil dos (2002), escrito de pruebas a las cuestiones previas promovidas, siendo admitidas por auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil dos (2002), el Tribunal ordeno la apertura de una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa dictó Sentencia en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil dos (2002), mediante la cual declaro CON LUGAR la cuestión previa formulada por la parte demandada.
Notificadas las partes de la incidencia, en fecha ocho (08) de Mayo de dos mil dos (2002), la parte actora presento escrito ratificando los alegatos manifestados en su escrito de apertura de incidencia, en cuanto a la impugnación del oficio dirigido al Juzgado de la causa por la Dirección de Inquilinato, en esa misma fecha la parte demandada apelo del auto dictado en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil dos (2002); de igual manera en esa misma fecha la actora impugno el escrito presentado por la parte demandada.
La apelación formulada por la parte demandada fue oída en un solo efecto en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dos (2002).
Sólo la parte actora aporto pruebas en lo que respecta a la incidencia.
El Tribunal de origen, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil dos (2002), declaro CESADOS los efectos de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil dos (2002) y ordeno PROSEGUIR el juicio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, para dictar Sentencia Definitiva.
Notificadas las partes de la decisión, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil dos (2002), la parte demandada en el presente juicio apelo de la misma, siendo oída en un solo efecto en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil dos (2002).
En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa, dicto Sentencia Definitiva, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.
Notificadas las partes de la decisión, en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil tres (2003), la parte demandada apelo de la Sentencia, ratificando dicha apelación en fecha treinta (30) de Abril del mismo año, siendo esta la última actuación de la parte demandada y oída por el Tribunal de la causa en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil tres (2003).
Previa su distribución, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la causa en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil tres (2003).
Sólo la parte actora presento escrito de informes y solicito se dictara Sentencia en alzada.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), conforme a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 23275-12, este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo recibido por este Juzgado en fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, cumpliéndose con las formalidades a que se contrae el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación del Cartel Único y General de avocamiento, en prensa, en la sede de este Tribunal y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte demandada recurrente, fue en fecha treinta (30) de Abril de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual consignó diligencia apelando de la decisión dictada por el Tribunal, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento del recurso interpuesto, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la sala expreso: “… la perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros estableció que: “… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, fue el treinta (30) de Abril de dos mil tres (2003), oportunidad en la cual apelo de la decisión dictada por el tribunal a-quo y desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del procedimiento, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha Treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez mediante cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en esa misma fecha.
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte, por lo cual concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del recurrente, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la extinción del recurso ejercido, por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil tres (2003), en el juicio por que por RESOLUCION DE CONTRATO inicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES 221535, C. A. contra el ciudadano MICHELE DI CAMPO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal de origen en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil tres (2003).
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m,) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.




Nuevo: Nº Exp. 12-0404.
CDV/dpp