REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BERNICE ALFARO URQUIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-13.140.929.
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385.

PARTE DEMANDADA: YANINA NOHEMÍ MARCANO MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-10.797.908.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NRO: 12-0799 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1C-V-2009-000002 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la acción resolutoria, la cual previa su distribución fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2009), ordenando la citación de la demandada, a fin de que diera contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), el apoderado actor dejó constancia de la consignación de los respectivos emolumentos para que se practicara la citación de la demandada, actuación esa que constituye la última de las que llevó a cabo la actora en este expediente.
Cursa en autos actuación fechada veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009), a través de la cual el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente mediante oficio Número 520-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011).
Por auto de fecha veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de ese año.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez, de este Juzgado se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota por secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Ahora bien, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) Expediente AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “(…) Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición. Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas (…).”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo.
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual compareció el apoderado actor a dejar constancia de la consignación de los respectivos emolumentos para la práctica de la citación de la accionada, ha transcurrido sobradamente más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención de la instancia en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, siendo que para el momento en que se produjo la paralización, el juicio se encontraba en etapa de contestación, y hasta la fecha ha transcurrido más de un año. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana BERNICE ALFARO URQUIZO contra la ciudadana YANINA NOHEMÍ MARCANO MONTAÑO, todo de conformidad con lo establecido en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.

LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.





EXP. Nº: 12-0799 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-V-2009-000002 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-