REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: CÉSAR JOSÉ CANÓNICO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 2.061.078.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO RAMOS CALZADILLA y CARLOS MIGUEL MARÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 77.386 y 51.299, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CÉSAR ECHENAGUCIA SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.143.591.
DEFENSOR AD-LITEM: JUAN FRANCISCO COLMENARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.693.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)
EXPEDIENTE NRO: 12-0827 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH13-V-2000-000012 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, incoada por el ciudadano CÉSAR JOSÉ CANÓNICO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano CÉSAR ECHENAGUCIA SEIJAS, todos antes identificados, la cual en fecha cinco veintitrés (23) de Noviembre de dos mil (2000), fuera consignada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando asignada la causa para su conocimiento, previo sorteo de Ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil (2000), el Tribunal de la causa admitió la demanda, decretó la intimación del accionado y ordenó el emplazamiento del mismo, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de hacer oposición o acreditar el pago de las cantidades demandadas.
Quedó constancia en autos el trece (13) de Marzo de dos mil uno (2001), que el Alguacil Accidental del Tribunal de la causa dejó sentado que fueron infructuosas las diligencias dirigidas a la práctica de la citación del accionado, por lo cual, previa solicitud de parte actora el veinticuatro (24) de Abril de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa ordenó la intimación por carteles, a través de auto fechado veinticinco (25) de Abril de ese año, cartel que fue consignado a los autos por el apoderado actor el veintiuno (21) de Septiembre de dos mil uno (2001); finalmente, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades a que se contrae el artículo 650 del Código adjetivo, el siete (07) de Noviembre de dos mil uno (2001).
Cursa en autos designación de defensor Ad-Litem para el demandado, nombramiento que recayó en la persona del profesional del derecho JUAN FRANCISCO COLMENARES, ut supra identificado, del cual quedó constancia en autos que fue notificado de su nombramiento el doce (12) de Agosto de dos mil dos (2002), el cual compareció ante la sede del Tribunal de la causa el dieciséis (16) de Octubre de ese año, aceptando el cargo y dando cumplimiento a las demás formalidades de Ley, siendo debidamente citado el veinticuatro (24) de Febrero de dos mil tres (2003), y en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil tres (2003), hizo oposición y dio contestación al fondo el veintiocho (28) de Abril de dos mil tres (2003).
Consta en autos diligencia fechada trece (13) de Octubre de dos mil tres (2003), mediante la cual la representación actora pidió se declarara la confesión ficta del accionado, siendo esa la última de las actuaciones de esa parte en los autos.
En fecha ocho (08) de Mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 12-0725 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el quince (15) de Mayo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha diez (10) de ese mes y año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existió una relación jurídica entre las partes, de la cual derivó la presunta deuda que motivó el ejercicio de la acción por cobro de bolívares a través de la vía intimatoria, por lo tanto, esas actuaciones conllevan a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal Observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1ero) de Junio de Dos Mil Uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).-
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora, lo fue mediante su apoderado judicial, en fecha trece (13) de Octubre de dos mil tres (2003), por medio de la cual solicitó se declarara la confesión ficta de su contraparte, siendo ésta la última de las actuaciones de la parte actora, puesto que hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción de la acción, en virtud de la evidente pérdida de interés del actor.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, por pérdida del interés, en la acción que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano CÉSAR JOSÉ CANÓNICO GONZÁLEZ contra el ciudadano CÉSAR ECHENAGUCIA SEIJAS.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA
EXP. Nº: 12-0827 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-V-2001-000012 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z.-