REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: RICARDO GEDALY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-940.277.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAAC BENDAYAN LEVY, ALFREDO BENDAYAN OBADIA, DELTRI TAMAIRA AVILA, JESUS ENRIQUE APONTE D., ARCIDIS PARADAS y MICHEL PARADAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 442, 16.552, 58.409, 21.986, 37.473 y 87.381 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-1.738.927.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARIM EMILIO MORA MORALES, GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES y JOSE GREGORIO MORA MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.704, 64.903 y 72.988, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO: 12-0371 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH18-V-2002-000105 (Tribunal de la Causa).
I
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos ISAAC BENDAYAN LEVY y ALFREDO BENDAYAN OBADIA, abogados en ejercicio, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano RICARDO GEDALY, interpusieron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano JUAN JOSE CAMACARO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo. La referida acción fue introducida por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno para la fecha) y por sorteo de ley correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Parroquia de esa misma Circunscripción.
Mediante auto de fecha quince (15) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Tribunal de la causa admitió la demanda a través del procedimiento breve y acordó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se libró compulsa de citación a la parte demandada ciudadano JUAN JOSE CAMACARO.
Previa solicitud que al efecto hiciera la parte actora, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de la causa dictó auto en el cual se ordenó y libró nuevamente cartel de citación a la parte demandada.
Una vez publicado el cartel de citación en la presa, la secretaria mediante nota de fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) dejó constancia de que se cumplieron las formalidades de Ley contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el requerimiento por el actor, por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se designó defensora Ad-Litem de la parte demandada, recayendo el mismo en la persona de la ciudadana EUGENIA CARABALLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34020; librándose la respectiva boleta de notificación en fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación de la defensora Ad-Litem designada.
En fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) compareció la abogada Eugenia del Valle Caraballo, en su carácter de defensora Ad-Litem, aceptó el cargo recaído en su persona y fue juramentada conforme a la Ley.
Mediante diligencia estampada por el alguacil en fecha dieciséis (16) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) dejó expresa constancia de haber citado a la defensora judicial
En fecha veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) la ciudadana GLORIA ALEJANDRA MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el I. P. S. A. bajo el Número 64.903, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que le acredita como tal, y escrito de contestación a la demanda.
Estando el juicio en el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha catorce (14) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, por medio de la cual declaró improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del articulo 346 ejusdem, opuesta por la representación legal del demandado en el escrito de contestación.
Por cuanto el Tribunal de la causa fue extinguido y fue creado para conocer de sus causas el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), dicho Tribunal dictó auto en el cual se avocó al conocimiento del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) la representación judicial de la parte demandada impugnó mediante la solicitud de Regulación de Jurisdicción la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), recurso que fue escuchado por dicho Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha trece (13) de Enero del año dos mil (2000), por lo que se ordenó la remisión del expediente a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines consiguientes.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil (2000), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció referente al recurso interpuesto por la parte demandada en la cual confirmó la decisión impugnada y remitió el expediente al Tribunal de origen, siendo recibido por dicho Juzgado en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil (2000).
En fecha primero (1º) de Noviembre del año dos mil (2000) el Tribunal de la causa, dictó sentencia en la cual –entre otras cosas- declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO GEDALY en contra del ciudadano JUAN JOSE CAMACARO, ambas partes identificadas previamente, ordenando la entrega del bien inmueble, sin plazo alguno, a la parte actora, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil (2000) compareció la Abogada GLORIA MORA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda y ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha en fecha primero (1º) de Noviembre del año dos mil (2000).
Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil (2000) el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, bajo Oficio Número 810-00, siendo recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil uno (2001).
En fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil uno (2001) compareció la abogada Gloria Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 64.903, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito en cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha dieciséis (16) de Julio del año dos mil uno (2001) el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual –entre otras cosas- declaró con lugar la demanda, confirmada la sentencia apelada y desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha primero (1º) de Noviembre del año dos mil (2000).
Por medio de oficio signado con el Número 1897, de fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil uno (2001), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de haberse pronunciado y declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, lo que confirmó la sentencia definitiva dictada en fecha primero (1º) de Noviembre del año dos mil (2000).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil (2000).
Por auto de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil dos (2002) y previo requerimiento efectuado por la parte actora, se dictó auto mediante el cual se decreto la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil (2000) librándose el correspondiente despacho de ejecución y oficio.
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil dos (2002), compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y estampo diligencia mediante la cual consignó copia simple de la decisión de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil dos (2002), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dos (2002) y que declaró con lugar la demanda de amparo interpuesto por el ciudadano Juan José Camacaro Pérez, en contra de la sentencia de fecha 16 de julio de 2001, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, igualmente; declaró la sala con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la precitada decisión, ordenando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción a dictar nuevo fallo tomando en consideración los señalamientos explanados en el contenido del dictamen de la Sala.
Por auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002), y en virtud del contenido de la copia simple del fallo emanando de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 24/04/02, y que consta al expediente, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, acordó y ordenó suspender la ejecución forzosa decretada en fecha 04/04/02, ordenando oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas, a los fines de que se abstuviera de ejecutar la misma, y remitiera la comisión al Juzgado de la causa en el estado en que se encontraba. Librándose oficio Nº 243-02
En fecha treinta (30) de abril del dos mil dos (2002) el Tribunal Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas, remitió la comisión el Juzgado de la causa, mediante oficio Nº 154-02, siendo agregadas al expediente mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002).
Previo requerimiento efectuado por la parte acora, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), se dictó auto ordenando remitir el Expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librándose oficio Nº 281-02, todo ello a fin de que dicho Órgano Jurisdiccional diera cabal cumplimiento con el dispositivo del fallo dictado por el máximo Tribunal de la República en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil dos (2002), y se avoque a dictar nueva sentencia.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil dos (2002), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente.
Mediante acta de fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil dos (2002), el Dr. JOSE EMILIO CARTAÑA ISACH, Juez de la causa, se inhibió de sentenciar nuevamente la causa en virtud de estar incurso en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión al Tribunal Superior a los fines de su distribución. En fecha 20/11702, se libraron los oficios respectivos.
Mediante auto de fecha trece (13) de enero del año dos mil tres (2003), y previo sorteo de Ley, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer del presente expediente, por lo que le dio entrada y se avocó al conocimiento del mismo.
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil tres (2003), compareció por ante el Tribunal de la causa el Dr. ARCIDIS PARADAS, abogado en ejercicio quien actúa como apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del avocamiento, consignando instrumento poder que acredita su representación y solicitó la notificación de la parte demandada para lo cual señaló el domicilio de éste para llevar a cabo la notificación respectiva.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente bajo oficio Nº 2012-0110, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución Nro. 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), resultando sorteado este tribunal para conocer de la causa, dándole entrada al mismo según nota por secretaría de fecha 03/04/12
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez Titular de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal dando cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), respectivamente, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y estando en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Previo al análisis para determinar si en el presente asunto se cumplieron con los requisitos del decaimiento de la acción, es necesario dejar establecido la naturaleza del contrato de arrendamiento; a tal respecto, este se refiere a una convención en la cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado; todo esto establecido en un documento el cual contiene todas las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.
Inherente a ello, el Código Civil Venezolano, en su Artículo 1579, define el arrendamiento como: “…Un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, tenemos que en los contratos de arrendamiento el objeto del mismo es la renta, siendo que en dicha obligación se genera es un derecho de crédito, por lo tanto el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En este orden de ideas, a los fines de determinar si en el presente asunto se cumplieron con las exigencias para que opere el decaimiento, pasamos de seguida al siguiente análisis.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala). Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad; y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama. Ahora bien de lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue el cinco (05) de Agosto del año dos mil tres (2003), fecha en la cual compareció el Dr. ARCIDIS PARADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 37.473, quien mediante diligencia consignó Poder Especial que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado del avocamiento del Dr. CARLOS SRPARTALIAN DUARTE, Juez de la Causa en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil tres (2003), y que desde esa actuación, no ha instado la continuación del procedimiento ni por sí ni por medio de apoderado alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez mediante cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ”Ultimas Noticias” en esa misma fecha.

De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano RICARDO GEDALY en contra del ciudadano JUAN JOSE CAMACARO, identificados plenamente al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ALIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA ACC.,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.



Exp. 12-0371 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH18-V-2002-000105 (Tribunal de la Causa)
CDV/men