REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ROSA AMELIA MALDONADO CASTRO, BELKIZ DOLORES PINEDA LANDAETA, RAUL ANTONIO FERREIRA CERCAR, MIGUEL AUGUSTO MONTOYA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números: 6.095.903, 6.014.166, 6.077.564 y 3.312.243, respectivamente; MONICA ANN LINDH DE MONTOYA, extranjera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número: 81.974.456; LUIS MARTINEZ, ALFREDO SANCHEZ AMESTOY, MARIO APICELLA RUSSO, GUILLERMO JOSE RVERO RODRIGUEZ, MARMARA GURION, BEATRIZ LEONOR MORENO DE TAVERNA, ZOBEIDA BEATRIZ RENGIFO CASTILLO, SIOMARA DEL CARMEN ROSALES NOGUERA, MARIA EMILIA LUDOVICA BUSCARINI GENTILOMO, ARCIDIS PARADAS, CARLOS JOSE MOLINA CAMACHO, FEDERICO SEGUNDO ZERPA IRIBARREN, MERCEDES MARGARITA URBINA DE ZERPA, VIOLETA ZERPA URBINA, EWA KEPSKA DE BELISARIO, BETTY CALDERON HERNANDEZ, JOSE ANTONIO CARRASCO, EUSEBIO FRANCISCO AIZPUN ARETA, OSCAR KIERSZENBAUM, NINOSCA MANOLITA GONZALEZ DE KIERSZENBAUM. MERY LOURDES BECERRA, ELIZABETH LANDAETA DE DUARTE, CESAR ENRIQUE DUARTE VALDEZ, JOSE ANTONIO ACHURRA UTIAGA, HENRY BARAN GNATOWSKA, JORGE EDUARDO VASQUEZ VERA, WALTER GONZALO QUIROGA URQUIDE, GLADYS ESTHER BERMUDEZ IBARRA, CARLOS LOPEZ GOMEZ, MARIA PASTRANA ROMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números: 3.174.691, 3.181.957, 6.162.635, 3.471.548, 6.082.993, 6.847.768, 3.236.321, 6.060.872, 4.589.977, 3.860.779, 992.274, 909.677, 3.811.005, 5.535.141, 13.339.798, 3.969.450, 5.409.617, 1.639.560, 13.307.239, 4.581.025, 8.020.640. 6.138.862, 5.979.887, 6.057.834, 2.936.083, 6.975.619, 15.326.525, 13.586.397, y el último de los nombrados 3.512.132, quien actúa en su propio nombre y en representación de su esposa MARIA PASTRANA ROMAN, mexicana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 351.981; NIDIA GOMEZ DE CASTAÑEDA, NATASHA CRISTINA CLAUS MAGANOV y CARMEN JOSEFINA CHACON ROJAS, la primera extranjera y las demás venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 81.311.990, 5.004.321 y 4.277.973, respectivamente; la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMES, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Noviembre de 1975, bajo el Nro. 63, Tomo 19-A, propietario del local 10, en la persona de su Presidente ciudadana MATHILDE ALBAGLY DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 3.150.122; Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PASCAL 41-A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1991, bajo el Número 19, Tomo 83-A-Segundo, propietaria del apartamento 41-A, representada por su Presidente ciudadano EZEQUIEL GONDELLS LASSO, venezolano, mayo de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 1.722.100; Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA KOS, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Febrero de 1985, bajo el Número 31, Tomo 28-A-Segundo, propietaria del apartamento 64-B, representada por el ciudadano JORGE LUIS PAPARONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 6.916.304; Sociedad Mercantil TRAFICO INTERNACIONAL TAISA, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 1985, bajo el Número 77, Tomo 25-A, propietaria del apartamento 33-A, representada por los ciudadanos JORGE LUIS PAPARONI VALERO y MAGALY ROJAS DE SAA, ambos venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.916.304 y 3.725.155, el primero como apoderado de la empresa y la segunda en su carácter de Directora General; Sociedad Mercantil C. A. DISTRIBUIDORA CARIPE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1982, bajo el Número 96, Tomo 108-A, propietaria del apartamento 44-A, representada por el ciudadano JORGE LUIS PAPARONI, identificado anteriormente; la Sociedad Mercantil DUSALBA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero de 1983, bajo el Número 22, Tomo 15-A-Sgdo, propietaria del apartamento 134-B, representada por su Vice-Presidente ciudadano CARLOS ALBERTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 6.912.629, Sociedad Mercantil INVERSORA PALINCO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1987, bajo el Nro. 59, Tomo 33-A-Pro, propietaria del local 12, representada por su Presidente ciudadano TOMAS FUENTES SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 584.643; Sociedad Mercantil INVERSIONES PANTAINER, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 1992, bajo el Nro. 28, Tomo 18-A-Sgdo, propietaria del apartamento 23-A, representada por su Director Gerente ciudadano REINHARD, de nacionalidad austriaca, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 82.030.825 y la Sociedad Mercantil C. A., DISEÑOS A UNO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1990, bajo el Nro. 62, Tomo 8-A-Pro, propietaria del local 7, representada por su Presidente ciudadano HUMBERTO JOSE VILLALOBOS BELFORT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 4.772.295.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ZORAIDA ZERPA URBINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 30.141.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS PASCAL, A.C., Asociación Civil, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1983, bajo el Nro. 4, Tomo 11, Protocolo Primero.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas EGILDA DE LA PAZ PUERTA y MARIA EUGENIA PEÑARANDA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 12.298 y 76.754, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE NRO: 12-0328 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH13-R-2002-000012 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I

NARRATIVA

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno.
Previa su distribución le correspondió por sorteo al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
La parte demandada quedó debidamente citada en fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y en fecha catorce (14) de Diciembre de ese mismo año, compareció Representación Judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicito el avocamiento de la Juez.
Por auto de fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Juez Carmen Jolenne Goncalves Pittol, se avoco al conocimiento de la causa.
Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil (2000), consignaron escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, el Tribunal admitió las promovidas por la parte actora en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil (2000) y negó por extemporáneas las promovidas por la parte demandada, mediante auto de fecha once (11) de Febrero del mismo año.
La parte demandada de conformidad con el auto antes mencionado ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en su oportunidad presento escrito de informes.
El Tribunal de la causa dictó Sentencia en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil uno (2001), mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda.
Notificadas las partes del fallo dictado, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil dos (2002), la Apoderad Judicial de la parte actora, apelo del mismo, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha dos (02) de Mayo de dos mil dos (2002).

Previa su distribución, le correspondió por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha quince (15) de Mayo de dos mil dos (2002).
La parte actora por medio de su Representación Judicial consignó escrito de informes en fecha doce (12) de Julio de dos mil dos (2002) y en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil tres (2003), diligenció solicitando copias certificadas.
Por auto de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con vista a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) ordenó y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia.
Previa distribución a este Juzgado, en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012) se le dio entrada y el curso de ley al expediente.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en virtud de las Resoluciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, la Juez se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas que se mencionan en el inventario levantado al efecto, ordenando librar cartel único y de contenido general dirigido a las partes intervinientes en los juicios, abogados y público en general y publicarlo en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, así como en un diario de mayor circulación, estableciéndose que una vez cumplidas las formalidades comenzarían a correr los lapsos correspondientes.
Una vez cumplidos los trámites del Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos acaecidos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Explanados como han sido los hechos antes narrados, este Juzgado puede observar que la última actuación efectuada por la parte actora-apelante, fue en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil tres (2003), fecha en la cual solicito copias certificadas, sin que conste en autos hasta la presente fecha que las partes litigantes hubiesen realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no han manifestado su interés para la prosecución de la causa y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”

Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo este Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, se observa que la última actuación realizada por la representación legal de la parte actora recurrente fue en fecha cinco (05) de Septiembre del año dos mil tres (2003), fecha cuando solicito copias certificadas mediante diligencia y desde esa oportunidad dicha parte ni por si ni por medio de apoderado alguno ha instado a la continuidad de la causa ante dicho Órgano Jurisdiccional, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013) se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Juez por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en esa misma fecha, por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del presente recurso de apelación ejercido, por pérdida del interés de las partes para la prosecución de la presente causa y en consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogada Zoraida Zerpa Urbina, apoderada de la parte actora contra la sentencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil uno (2001), dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO (APELACIÓN), ejerciera en contra de la Asociación Civil CONDOMINIOS PASCAL, A. C.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil uno (2001)
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.

LA SECRETARIA ACC,

MARIA E. NAVAS.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,


MARIA E. NAVAS.














Exp. 12-0328 (Tribunal Itinerante)
CDV/eli/dpp.