JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000878 (AH18-V-2008-000018)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

1. PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ OSWALDO DEL GROSS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.415.783. Representado en la presente causa, por el abogado VICENTE CABRERA DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.194, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, otorgado en fecha 06 de febrero de 2.006, bajo el No. 77, Tomo 10, cursante a los folios 04 y, 05 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIGIA CRISTINA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.271.951, quien actuó en la causa, en su propio nombre y representación.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LIGIA CRISTINA ARANGUREN, supra identificada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de diciembre de 2.007, en la cual declaró en extracto, lo siguiente:

…(omisis)…
“Ahora bien, la controversia ha quedado planteada en lo siguiente: La parte actora acciona la resolución del contratote arrendamiento suscrito entre las partes basada en la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses noviembre, diciembre de 2006, y enero 2007, fijado por la cantidad seiscientos mil bolívares, por tres (3) mensualidades, hechos que fueron aceptados por la parte demandada.”…(omisis)…

…(omisis)…
“Correspondía a la parte demandada probar que había pagado los cánones señalados, sin embargo aún cuando los hechos fueron negados y rechazados por la parte demandada, no cumplió con la carga establecida para su defendida de probar que cumplió con su obligación contractual arrendaticia, realizando el pago de los cánones de arrendamiento en la forma en que fue convenido y por el monto fijado entre las partes, ya que las pruebas aportadas no aportan certeza alguna de que el pago se haya realizado dentro de la oportunidad en que ha debido realizarse” …(omisis)…
…(omisis)…

“En base a ello, este Juzgado declara que es procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte actora.”…(omisis)…

...(omisis)…
“este órgano jurisdiccional considera que la parte demandada deberá pagar una cantidad equivalente al canon de arrendamiento por los meses en que ha estado ocupando el inmueble arrendado sin pagar el canon correspondiente al mes de noviembre y diciembre de 2006, y enero de 2007, hasta la última mensualidad vencida a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, por conceptos de indemnización de daños y perjuicios”… (omisis)…

…(omisis)…

“No obstante, al observarse en el expediente que la parte demandada ha consignado en el Tribunal de consignaciones los meses demandados en fecha 15-05-2007, es por lo que se considera que queda satisfecha la pretensión del actor, en cuanto a los meses señalados, por lo que la parte actora podrá retirar la cantidad de dinero consignada y que esto se tenga como pago de los meses demandados, debiendo cancelar los que hasta la presente fecha se hayan causado por la ocupación del inmueble, motivado a que fue así requerido en el libelo de demanda. Así se decide.”…(omisis)…

…(omisis)…
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,” …(omisis)…

…(omisis)…
“SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre JOSE OSWALDO DEL GROSSO, y la demandada, el 10-10-2004, comenzando a regir el 01-01-2005. En consecuencia se condena a la ciudadana LIGIA ARANGUREN a realizar la ENTREGA MATERIAL a la parte actora, del siguiente bien inmueble: ubicado en la planta alta con entrada independiente de la casa quinta denominada Quinta Tosca, ubicado en la avenida El Rosario, Novena Transversal de la Urbanización Los Chorros , Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00) por cada mes que ha estado ocupando el inmueble arrendado y siguientes al mes de enero de 2007, hasta la ultima mensualidad vencida a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, en base a lo acordado en la parte motiva de la presente decisión.”
…(omisis)…


En tal sentido, una vez recurrida la sentencia por la parte apelante, esgrimió los fundamentos de su recurso ejercido, alegando lo siguiente:

Que la recurrida, violó lo consagrado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12 ejusdem, en razón de que el a quo, omitió mención expresa sobre la causa de excepción manifestada, en el escrito de contestación a la demanda, donde el apelante justificó la imposibilidad de cancelar los cánones de arrendamiento, que obedecen a los meses de noviembre, diciembre del 2.006 y enero de 2007, ya que el propietario canceló la cuenta bancaria designada para tales fines y, no lo notificó con antelación.

Que con la omisión que llevó a cabo el aquo, yerró en su labor juzgadora, ya que con ello procuró una especie de confesión en su perjuicio.

Que la parte apelante, interesada en demostrar que efectivamente, el demandante canceló su cuenta bancaria en la cual se depositaban los respectivos pagos, solicitó al aquo, requerir informe a la entidad financiera correspondiente, pero éste no espero las resultas del banco y, dictó sentencia definitiva, basándose para ello en términos incompletos.

Que el aquo violó el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que hizo una errada interpretación de los hechos, señalando que la demandada aceptó no haber cumplido con su obligación y, omitió las causas de excepción expuestas por la apelante, lo cual conllevó indefectiblemente a un error en el establecimiento de los hechos, sostenidos así por la recurrida.

Que el aquo incurrió en la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que fundamentó su decisión con tan sólo parte de las pruebas aportadas y, prescindió de otras desvirtuando la defensa aducida.

Que la recurrida violó los artículos 12, 244 del Código de Procedimiento Civil, como el ordinal 5º del artículo 243 del citado Código adjetivo, en virtud de que las razones expresadas por el sentenciador, no tienen relación alguna con las defensas opuestas por la demandada, a causa de una manifiesta incongruencia de los términos en que ha quedado trabada la litis.


III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de diciembre de 2.007, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO, en contra de la ciudadana LIGIA ARANGUREN.

En fecha 14 de diciembre de 2007, la abogada LIGIA ARANGUREN, actuando en nombre propio, ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Recibido el expediente en fecha 06 de febrero de 2.008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuido, se abocó al conocimiento de la presente causa y, fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguientes, para dictar sentencia, conforme lo prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento.

En fechas 07 de febrero de 2.008 y, 06 de julio de 2.009, respectivamente, la parte apelante solicitó se remitiera las resultas de la entidad bancaria, que se encuentran en el Tribunal de origen, conocedor de la causa.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal César Mata Rengifo.

En fecha 23 de julio de 2.009, la parte apelante recibió del Tribunal, copias certificadas del libelo, admisión y sentencia.

En fecha 12 de enero de 2.010, solicitó al Tribunal que le certificaran copias de los contratos de arrendamientos marcados con las letras A, B, C, D y E.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Diocelis Pérez.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio César Mata Rengifo.

En fecha 01 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.2013-00047, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de febrero de 2013, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000878.

En fecha 18 de febrero de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 18 de febrero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso de conformidad con la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 30 de octubre de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Segunda Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1ero. de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales, a las cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO, en contra de la ciudadana LIGIA ARANGUREN. supra identificados.

Primeramente este Juzgado, pasa a dilucidar lo decidido por la recurrida, en lo que atañe a la interpretación expuesta por ésta, al afirmar que la apelante reconoció el incumplimiento de las obligaciones, relativas al pago de los cánones de arrendamiento de los meses noviembre, diciembre de 2.006 y, enero de 2.007, lo cual fue refutado por la apelante, alegando la violación del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por parte del aquo, en razón a ello, es necesario dejar por sentado que efectivamente, la apelante incumplió con los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento opuestos por la parte actora, lo cual quedó demostrado con las consignaciones de pagos, los cuales llevó a cabo el apelante, extemporáneamente en fecha 15 de febrero de 2.007, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, que rielan al folio 60 del expediente, pues de ellos, se evidencian que los relacionados a los meses de noviembre, diciembre de 2.006 y, enero de 2.007, fueron consignados en dicha fecha, en incumplimiento de la cláusula tercera del locátivo. Así se decide.

Ahora bien, debe señalar esta Juzgadora que tras el estudio exhaustivo del expediente, se pudo evidenciar que existe una disparidad en el orden procesal de las actas que van a partir del folio ciento uno (101), en donde cursa parte del escrito presentado por la apelante, con el cual fundamentó su recurso de apelación y, que riela a partir del folio cien (100), observándose discrepancia en los sellos de junta que casan los folios 101 y 102 del expediente: En tal sentido, y como quiera que el objeto de análisis de la causa, versa sobre la revisión de la sentencia dictada por el aquo, considera quien decide, ante el evidente tiempo en que ha transcurrido, sin que se resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto, así como el deber inherente a la competencia asignada a este Juzgado Itinerante, en concordancia con la obligación que como director del proceso ostentan los órganos jurisdiccionales y, como garantes del debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, acogerse al principio que enmarca la tutela judicial efectiva, que asiste a los justiciables que acuden a estas instancias y, en tal sentido esta juzgadora pasará a revisar en un todo, la sentencia recurrida, acogiendo igualmente los alegatos que en fundamento del recurso, constan en las actas que fueran remitidas a este Juzgado Sexto Itinerante. Así se decide.

En este sentido, la apelante fundamentó el recurso interpuesto, haciendo énfasis en que el aquo omitió mención expresa, sobre la causa de excepción manifestada por ésta, en la cual justificó el hecho de no haber podido cumplir, con las obligaciones pactadas en el contrato suscrito, a razón de que la actora, cerró la cuenta bancaria utilizada para tales fines, no dando parte de ello a la ahora apelante, con la antelación debida, para según sus dichos, tomar las respectivas previsiones del caso, a fin de cumplir con dichas obligaciones contraídas, con lo cual, es deber para este juzgador dejar por sentado, que sí bien es cierto, que las partes contratantes deben conducirse de buena fe, produciendo así un clima amistoso del cual se hagan cumplir los deberes y, derechos de cada parte involucrada en el contrato suscrito, no menos cierto es, que la parte interesada en dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, debe agotar todas las instancias pertinentes, necesarias y vinculantes, al cumplimiento de las mismas, pudiéndose así liberarse de ellas, teniendo entonces que, la parte que no cumple con lo pactado, se le puede exigir conforme a derecho el cumplimiento o, en su defecto la resolución del contrato, del cual se esgrimen todas las obligaciones contraídas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil que reza lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Del citado precepto y, en lo que nos atañe a la causa sub examine, haciéndose la debida subsunción de los hechos en el derecho, se deduce que la parte apelante, conforme a las actas que rielan al expediente, no cumplió con lo pactado, al no pagar los cánones correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2.006 y, enero de 2.007, en el tiempo establecido para ello, dispuesto así, según la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, objeto del presente litigio, en la cual establecieron lo siguiente:

“El canon de arrendamiento se establece de común acuerdo entre las partes en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00) que deberá pagar “LA ARRENDATARIA” a “EL ARRENDADOR”, mensual y consecutivamente, dentro del lapso de los cinco (05) primeros días al vencimiento de cada mes. La falta de pago de dos (2) o más mensualidades consecutivas, dará derecho a “EL ARRENDADOR” de solicitar ante los órganos jurisdiccionales competentes la Resolución del Contrato y la entrega inmediata del inmueble desocupado de bienes y personas”. …(Omisis)…


Así entonces, se debe considerar temeraria la interposición del recurso por parte de la apelante, al querer desvirtuar con sus alegatos, lo que para este juzgador, bajo un minucioso análisis de las actas procesales que rielan al expediente, logró evidenciar claramente, esto es, el incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del apelante, llevando consigo como efecto jurídico, lo contenido en la cláusula anteriormente citada, que no es otro que la resolución del contrato y, la entrega material del inmueble por parte del apelante. Así se decide.

Asimismo, la apelante denunció la recurrida arguyendo la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el aquo no se atuvo a lo alegado y probado en autos, prescindiendo de unas pruebas que a su juicio, eran fundamentales a la hora de decidir, aunado a ello, alegó el silencio de pruebas, por parte del aquo, lo cual entendió en detrimento de sus intereses en la presente causa.

De lo antes aducido por la apelante y, adminiculado a las actas que rielan al expediente, se evidencian elementos de convicción suficientes, para ejercer la función jurisdiccional impuesta por Ley para este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se verifica lo analizado por el aquo, en torno a los elementos de probanzas aducidos por la apelante, específicamente en lo que atañe a los recibos consignados en autos marcados con la letra “A”, cursantes a los folios 21 al 25 del expediente, los cuales sólo hacen presumir que hubo una obligación de pago en ese entonces, ya que los mismos son recibos de depósito bancario del año 2.001, que como muy bien calificó el aquo, no aportan ningún elemento de convicción, pues, resultan impertinentes en relación a la pretensión del actor. Así se establece.

En lo que respecta a lo esgrimido por la apelante, en su escrito de apelación, refiriéndose al silencio de pruebas por parte del aquo, específicamente en lo que respecta a las consignaciones de pagos llevadas a cabo por ésta, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe esta juzgadora señalar, que con tal argumento, la apelante pretendió desvirtuar la tesis del incumplimiento de sus obligaciones, relativas al pago del canon correspondiente a los meses de noviembre, diciembre del 2.006 y, enero del 2.007, no teniendo el aquo, ni quien aquí decide, interpretar de otra manera lo que conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, es decir, la parte demandada no logró demostrar en primer lugar, la afirmación sobre el cierre de la cuenta bancaria en donde realizaba los pagos mediante depósitos a cuenta a favor del actor, de los cánones de arrendamientos, ni tampoco demostró haber hecho dentro de la oportunidad correspondiente, los pagos que alegó haber realizado por ante el tribunal de consignaciones, pudiéndolo hacer.

Ahora bien, la apelante, se refirió a la decisión del aquo como anticipada por parte del Tribunal de origen, ya que según sus dichos, no esperó las resultas de la prueba de informes solicitada a la entidad bancaria, la cual según para ésta, es elemento de probanza fundamental para desvirtuar la pretensión del actor, conforme a esto el aquo, de una manera clara y precisa fundamentó su decisión, razonando este punto conforme a la carga procesal, que debe imperar en todo momento por parte de los interesados en el juicio, en procura del debido proceso, en aras de obtenerse la verdad y, la exigida justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se esgrime de la presente litis, que las actuaciones de la parte apelante, no estuvieron encaminadas a realmente desestimar la pretensión del actor, conforme a derecho, sino más bien, a desvirtuar con alegatos infundados, los hechos que se desprenden de las actas procesales del expediente, mostrando un desinterés procesal, al no impulsar la tan esencial prueba, que según sus dichos se ve contenida en dichas resultas de la entidad bancaria, lo que para este Juzgador, conlleva plenamente a la firme convicción de confirmar lo decidido por el aquo, entendiendo que la parte apelante no cumplió con la carga procesal, de probar los pagos que por conceptos de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre del 2.006 y, enero del 2.007, que debió realizar de manera oportuna, según lo establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato y, que es el fundamento esencial de la pretensión enervada por la actora. Así se decide.

En lo que respecta a lo demandado por daños y perjuicios, quien aquí decide, confirma el dispositivo del aquo, el cual condena a la apelante a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y, los meses que se siguieron venciendo, es decir, que deberá pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600,00), por cada mes transcurrido, en los cuales ha estado ocupando el inmueble, hasta la última mensualidad vencida a la fecha en la que la presente decisión quede definitivamente firme, exceptuando los meses de noviembre, diciembre de 2.006 y enero de 2.007, los cuales dichos pagos fueron consignados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ello se autoriza a la actora a retirar dichas consignaciones, y que se tenga como satisfecha la deuda contraída por este concepto, teniendo el apelante que pagar los cánones de arrendamiento que obedecen a los meses transcurridos siguientes al mes de enero de 2.007, los cuales se haya ocupado el inmueble. Así se decide.

De todo lo valorado en este juicio por esta juzgadora y, en virtud que la apelante, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que la parte apelante, no cumplió con la carga procesal de probar, entiendo como acertada la decisión del aquo y, con ello es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada LIGIA ARANGUREN, actuando en su propio nombre, contra la decisión recurrida, la cual


VI
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2007, por la abogada LIGIA ARANGUREN, ya identificada, actuando en nombre propio, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2.007, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda por resolución del contrato, interpuesta por el ciudadano JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO, en contra de la ciudadana LIGIA ARANGUREN, supra identificados, la cual queda confirmada en todas sus partes. En consecuencia, se declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el abogado VICENTE CABRERA DÍAZ, en su condición de representante judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO contra la ciudadana LIGIA ARANGUREN, antes identificados.

SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano JOSÉ OSWALDO DEL GROSSO, y la demandada, el 10-10-2004, comenzando a regir el 01-01-2005. En consecuencia, se ordena a la ciudadana LIGIA ARANGUREN a realizar la ENTREGA MATERIAL a la parte actora, del siguiente bien inmueble: ubicado en la planta alta con entrada independiente de la casa quinta denominada Quinta Tosca, ubicada en la avenida el Rosario, Novena Transversal de la Urbanización Los Chorros, Municipio Petare del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Sucre del estado Miranda).

TERCERO: Se condena a la ciudadana LIGIA ARANGUREN de pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600,00) por cada mes que ha estado ocupando el inmueble arrendado siguientes al mes de enero de 2.007, hasta la última mensualidad vencida a la fecha que la presente decisión quede definitivamente firme.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, la ciudadana LIGIA ARANGUREN, supra identificada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL


EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 13 de febrero de 2014, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.


AGS/RGM/AGP