JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR RAMÍREZ A, colombiano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, República de Colombia y titular de la Cédula de Identidad No. 7.217.389, pasaporte No. CC7217389.
Representantes judiciales de la parte actora: Abogados HARRY D. JAMES OLIVERO, MÓNICA DOLMAN CUTTICA, LUIS SANTOS CASTILLO, ALEJANDRA N. TOFANO, CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ, INEZ MARGARITA JAMES LANDA y HARRY ERNESTO JAMES LANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.557, 24.943, 1.332, 19.015, 81.657, 118.946 y 164.842, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DRAVICA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1.997, bajo el No. 26, 11-C- Sgdo.
Representantes judiciales de la parte actora: Abogados MANUEL ANTONIO NEGRÓN CASTAÑEDA, GUSTAVO ESTEBAN MOLINA, EDUARDO RAFAEL FERREIRA RANGEL, EDDY RAFAEL FERREIRA PINO y CARLOS MANUEL GONCÁLVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.834, 62.724, 50.542, 665 y 69.314, respectivamente.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Expediente No. 000179. (AH1A-V-2000-00036).

-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano OSCAR RAMÍREZ A, en contra del CONSORCIO DRAVICA. Así se decide.

-III-
LA CONTROVERSÍA
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de mayo de 2000, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia, mediante auto dictado, en fecha 17 de mayo del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia del 07 de junio de 2000, el ciudadano Alguacil, consignó la compulsa librada a la parte demandada y, dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.
Por diligencia del 19 de junio del 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del demandado mediante correo electrónico, la cual fue ordenada mediante auto de fecha 22 del mismo mes y año.
Mediante diligencia del 17 de julio del 2000, la representación judicial de la aparte actora, solicitó al Tribunal de la causa librara cartel de notificación, el Tribunal libró éstos el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 20 de septiembre del 2000, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles publicados en la prensa.
El 26 de octubre del 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora y, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
En auto de fecha 2 de noviembre del 2000, fue designada defensora judicial, la ciudadana OLGA RODRÍGUEZ, quien compareció el día 21 del mismo mes y año y, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
El día 17 de enero de 2001, compareció el abogado EDUARDO RAFAEL FERREIRA RANGEL y, consignó poder que lo acreditaba como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2001, el abogado EDUARDO RAFAEL FERREIRA RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.
Por escrito de fecha 05 de marzo de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora, rechazaron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2001, el Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El 11 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada, dieron contestación al fondo de la demanda.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de junio de 2002, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 14 de agosto del mismo año.
En fecha 15 de noviembre de 2002, los representantes judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición de pruebas, la cual se declararon sin lugar en fecha 26 del mismo mes y año, la parte demandada consignó escrito de observaciones, a los referidos informes.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-132, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 09 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000179.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), se libró boleta de notificación a las partes en el presente proceso.
Notificadas las partes, el día 01 de febrero de 2013, compareció ante este Juzgado el abogado HARRY JAMES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y, consignó poder mediante la cual sustituyó poder reservándose su ejercicio.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Los ciudadanos HARRY D. JAMES OLIVERO y MÓNICA DOLMAN CUTTICA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano OSCAR RAMÍREZ A, en su escrito libelar alegaron lo siguiente:
Que su representado era un conocido comerciante en acero, tanto en el mercado nacional como en el internacional, razón por la cual se desempeñaba como Gerente General de la sociedad mercantil Organizaciones G & J, C.A., domiciliada en la ciudad de Santa Fe de Bogota D.F, de la República de Colombia.
Que la mencionada empresa, tenía como objeto principal, la distribución a nivel internacional de acero.
Que el CONSORCIO DRAVICA, había contactado con su representado para comprar acero, el cual requerían para la construcción de una Central hidroeléctrica Caruchi.
Que a los fines de establecer las condiciones de la pactada operación, habían suscrito un documento de compra venta de acero, la cual denominaron Carta de Intención, mediante la cual reglamentaron las condiciones en que se llevaría a cabo, la adquisición de noventa mil (90.000) toneladas métricas de acero, en donde se había fijado como contraprestación, remuneración o comisión para su mandante, el cinco por ciento (5%), aplicado al precio de la operación.
Que la compra venta se había convenido a realizarla de la siguiente manera:
1- 30.000 TM en 2 embarques de 15.000 TM c/u, U.S. $ 256.00 TM CFR free out Palúa.
a) 1º embarque agosto de 1.998 3.000 TM No. 4
10.500 TM No. 8
1.500 TM No. 11
b) 2º embarque septiembre de 1.998 3.000 TM No. 4
10.500 TM No. 4
Total: 30.000 TM

Que 60.000 toneladas métricas de acero, se entregarían a 24 meses, y los que se establecieran oportunamente bajo la forma de pago referida en el punto No. 01, sobre los cuales, a todo evento se había obligado a darle prioridad a su representado para que las suministrara, en igualdad de condiciones y precio.
Que su representado en cumplimiento de las obligaciones asumidas, había gestionado con la sociedad mercantil Jhonson & Co Trade and Finance LTD, el suministro de las primeras 30.000 TM de acero y bajo su intermediación, ésta y la demandada, habían suscrito en fecha 04 de agosto de 1.998, el contrato de venta No. 98.120, el cual representaba los 2 primeros embarques previstos en la carta de intención.
Que su representado había hecho los arreglos pertinentes para la compra venta de las otras 60.000 TM de acero, los cuales serían despachados en idénticos términos y condiciones que las anteriores.
Que la tardanza del consorcio DRAVICA, para abrir oportunamente la Carta de Crédito prevista en la carta de intención y, en el contrato No. 98120, había producido un justo reclamo de parte de Jhonson & Co Trade and Finance LTD, quien le había exigido a su representado que precisara a la demandada, sobre sus verdaderas intenciones de cumplir con el mencionado contrato.
Que al reclamarle al consorcio DRAVICA, éste le había conformado directamente a Jhonson & Co Trade and Finance LTD, la cual disposición de continuar con la operación de compra venta y, le informó sobre las áreas de almacenamiento y demás características para el desembarque del material, así como también los requisitos del buque que transportaría el acero.
Que luego de haberle entregado a la parte demandada, 20.000 TM de acero, ésta se había negado a recibir el resto del acero, incumpliendo la carta de intención suscrita con su representado y, el contrato con Jhonson & Co Trade and Finance LTD, negándose a realizar los trámites para hacer posible el embarque y, la entrega de las 10.000 TM restantes del primer lote y, a realizar trámite alguno en relación con las 60.000 TM del segundo lote.
Que ante tal negativa, su representado le había reclamado el pago de la contraprestación, remuneración o comisión pactada, era decir, el cinco por ciento (5%) aplicado, sobre el precio de las 70.000 TM de acero, que la demandada se había negado a adquirir, lo cual se traducía así: ( 70.000 x U.S.$ 256 = U.S.$ 17.920.000,00 X U.S.$ 986.000,00).
Que ante el mencionado reclamo, la demandada sólo se había limitado a responderle: “que no había obligación alguna que cumplir” y, ante la insistencia de su representado, le manifestó que: “debíamos dirigirnos al Departamento Legal de “DRAGADOS” en España”.
Fundamentaron su demanda, en los artículos 2, 107, 108 y 133 del Código de Comercio y 1.167, 1.264, 1.271, 1.474 y 1.185 del Código Civil.
Que su representado y la parte demandada, habían celebrado un contrato de compra venta, sobre una cosa ajena, que había contado con todos los requisitos para su validez, incumpliendo la parte demandada con el mencionado contrato, por lo que en nombre de su representado, demandaban al CONSORCIO DRAVICA, para que conviniera o, en su defecto, fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1- Declarar resuelto el contrato de compra venta de acero.
2- Condenar a la demandada al pago de los daños y perjuicios producto de su incumplimiento, a saber:
La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 896.000,00), correspondiente al 5% aplicado al precio del acero dejado de comprar ( 70.000 x U.S.$ 256 = U.S.$ 17.920.000,00 X U.S.$ 986.000,00) y, de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen al cambio de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 677,00), por cada dólar, resultando un total de SEISCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 606.592.000,00).
3- Los intereses de la cantidad antes demandada, producidos desde la oportunidad en que la misma, debió ser pagada hasta la oportunidad en que efectivamente, tuviera lugar el pago, calculados conforme a los términos y condiciones previstos en la carta de intención, establecidos de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, al 12% anual, determinados conforme a una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:
Que rechazaban la demanda intentada en contra de su mandante, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Que no era cierto, que su representado suscribiera un documento de compra venta de acero, denominado carta de Intención con el ciudadano OSCAR RAMÍREZ, era por ello, que rechazaban de la manera más amplia, el señalamiento del mencionado ciudadano.
Que señalaban que, una carta de intención, bajo ningún respecto constituía un contrato de compraventa o adquisición, sino que era simplemente una promesa para un posible negocio, por lo que, en el caso de su representada y el actor, la falta de realización del mismo, no determinaba ninguna consecuencia jurídica para las partes.
Que en todo caso, el pago de una contraprestación o precio, estaba sujeto a la efectiva realización del negocio o cumplimiento de la supuesta obligación, que en el caso del sedicente vendedor, estaría representado por la entrega de sesenta mil toneladas métricas (60.000 TM) de acero, en todo caso, el accionante debió demostrar que estaba en capacidad, para la fecha de la operación, de hacer entrega de la cantidad del material referido.
Que la carta de intención, estaba sujeta a una condición, tal y como lo establecía el propio texto del documento y, en el cual se indicaba que la referida carta, no sería efectiva en caso de que el producto, no se homologara por las autoridades venezolanas, o por la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI EDELCA, en consecuencia, el vendedor para ejercer cualquier reclamo, tendría que demostrar además de la efectiva existencia del material, para los efectos de la entrega, que efectivamente había cumplido con los requerimiento de homologación exigidos.
Que en relación con el supuesto pago de comisión, carecía de todo sentido y, no era un uso propio de los negocios mercantiles, que en el caso de una compraventa, el vendedor percibiera una comisión del comprador, siendo que la contraprestación a percibir por el vendedor en la compra era el precio, y para ello, era absolutamente necesario que hiciera la entrega de la mercancía vendida, lo cual no había sucedido.
Que el actor señalaba en su libelo de demanda, que había suscrito con su representado, un documento de compra venta de acero, en virtud de lo cual exigía el pago de una contraprestación, pero el mismo escrito indicaba que su gestión había sido servir de intermediario o gestor, de una operación celebrada entre su mandante y, la sociedad mercantil “Jonson & Co Trade and Finance LTD”, POR 30.000 TM de acero, así como arreglos que había hecho, para la compra de las otras 60.000 TM.
Que el planteamiento era totalmente confuso e incierto, ya que no podía exigir la contraprestación del vendedor, si su gestión había sido de gestor, así como tampoco podía exigir la contraprestación por la venta de las restantes 60.000 Toneladas, si la venta no se había efectuado.
Que a todo evento, negaban el señalamiento del actor, en el sentido que la gestión de intermediación que se arrogaba, no era cierta, así como tampoco era cierto que hubiese surgido para él algún derecho, por supuestos arreglos para la adquisición del material restante.
Que resultaba contradictorio la acción intentada, ya que el demandante pretendía se declarara resuelto el contrato que decía, para luego solicitar que del contrato resuelto, no existente, se derivara un incumplimiento que pudiera generar unos daños y perjuicios, ya que, sí por el contrario estaba resuelto, era decir, nunca existió, como pudo entonces ser incumplido.
Que de los documentos consignados por el demandante, señalados con las letras “G, H, I y J”, no se desprendía circunstancia alguna, que sustentare lo alegado por el accionante ni, la existencia de un contrato de compra venta entre ÓSCAR RAMÍRES y CONSORCIO DRAVICA.
Que negaban expresamente de la carta de intención, que al actor le correspondía el pago de lo que ni siquiera definía con exactitud, ya que por el contrario, utilizaba tres términos distintos, debiendo añadir que mal pudiera existir el pago, de alguna suma por mercancía que no había sido vendida y, menos aún entregada, así como tampoco homologada por la autoridad venezolana correspondiente.
Que no era cierto, que su mandante y el actor, hayan suscrito un contrato de compra mercantil de una cosa ajena, por cuanto no existían los elementos para determinar la existencia de dicha venta, era decir, el precio y la transferencia de la propiedad, en ese sentido no cumplía con lo estipulado en el artículo 133 del Código de Comercio.
Que por todo lo antes narrado, era evidente que no había existido contrato de compra venta alguna y, para el supuesto que se determinara su existencia, entonces, se le tendría que aplicaría la excepción del contrato no cumplido, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, ya que el actor no podía exigir pago de precio alguno, si él no había entregado la mercancía.
Que en cuanto a la supuesta facultad, que asistía al actor para demandar por resolución de contrato, se observaba a tenor de lo dispuesto en el artículo 141 del Código de Comercio, que la resolución de la venta operaba a favor del vendedor, cuando éste, antes del tiempo estipulado para el cumplimiento del contrato, haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, situación que en ningún momento se había producido.
Que en relación a los supuestos daños y perjuicios reclamados por el actor, la doctrina más calificada señalaba, que el juez para proceder a fijar indemnización, era necesario que la parte que haya experimentado los daños, los especificara y demostrara su existencia y, causas, lo cual era un imperativo legal, tal y como lo establecía el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que se podía observar, que el actor no indicaba cual era el daño experimentado, lo cual necesariamente lo tenía que ubicar, dentro de lo que era el daño emergente o el lucro cesante, según fuera el caso, no pudiendo el juez suplir argumentos no contenidos en la demanda, siendo que el pretensor de la indemnización, tendría a su cargo tanto la prueba de la realidad del daño, como la extensión del mismo, además de los otros elementos, que configuraban la relación jurídico obligacional.
Que mediante la acción de resolución de contrato, el actor pretendía la liquidación del contrato bilateral, lo cual traía como consecuencia, que el acreedor podría obtener la totalidad del daño causado, pero descontando el valor de su propia prestación, que él dejaría de cumplir, con fundamento en la sentencia de resolución.
Que sería ilógico, que el acreedor pudiera pedir la totalidad del equivalente, de la prestación dejada de cumplir por su deudor, en base a la acción de daños y perjuicios y, que al propio tiempo obtuviere la liberación o restitución de su propia prestación, sin lo cual, no habría tenido fundamento el deber de cumplimiento de su deudor, siendo que, al aplicarlo al asunto que les ocupaba, se observaba, que sí el actor alegaba la existencia de un contrato de compra venta mercantil, el cual nunca había existido, mal podía exigir daños y perjuicios particularmente y, en toda la extensión de la supuesta contraprestación, sí por su parte nunca se había dado, la obligación de transferir la propiedad de bienes del comprador.
Que en cuanto a los daños y perjuicios moratorios, los cuales el actor exigía bajo la figura de intereses, observaba que sí la acción ejercida era la resolución, el efecto era que la obligación nunca había existido, por lo que mal podía exigir, que se le cancelaran unos intereses, desde la oportunidad en que debió tener lugar el pago.
Que por otra parte, mal podía considerar la obligación de una mora, sí lo que se estaba demandando, era que el tribunal determinara la existencia de unos daños y perjuicios, los cuales no podrían ser establecidos, sino por la sentencia que quedara definitivamente firme y ejecutada.
Que en consecuencia de lo anterior, para el momento de la interposición de la demanda, no podía haber mora alguna, aunado al hecho de que los daños y perjuicios compensatorios, (daño emergente y lucro cesante), eran completamente distintos al daño por mora, era decir, intereses, y por lo tanto, tales pretensiones no podían ser acumuladas por incompatibles.
Que el documento que había presentado el actor, como fundamento de su demanda, era sólo una Carta de Intención, que para el supuesto negado de ser considerada, como generadora de derechos a favor del actor y, deberes en contra de su representado, valía la pena observar el documento de constitución de CONSORCIO DRAVICA, consignado por el demandante, del cual se podía colegir, la manera en que el consorcio adquiría las obligaciones y, por cuales personas debía ser suscritas tales obligaciones, para que los documentos que las contuvieran, le pudieran ser opuestas al su mandante.
Que era por lo anterior, que con fundamento en lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocía el documento y, negaban las firmas estampadas en la CARTA DE INTENCIÓN y, alegadas como hechas por su representado.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, presentó escrito de informe, mediante la cual esgrimió:
Que la acción ejercida, estaba basada en la existencia de un contrato de compra venta de la cosa ajena mercantil, el cual estaba contenido en el documento, que habían denominado Carta de Intención, el cual había sido desconocido por la parte demandada, pero que, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de procedimiento Civil, había quedado reconocido, ya que su autenticidad había sido probada en el proceso, mediante la prueba de cotejo.
Que había quedado plenamente demostrada la existencia de la Carta de Intención. y por ende, el contrato de compra venta de acero, celebrado entre su mandante y el Consorcio Dravica, así como también las demás afirmaciones y, hechos, que habían narrados en el libelo, en relación al desarrollo de la negociación e incumplimiento, por parte del demandado, hechos que no habían resultado, de ningún modo controvertidos durante el proceso, ni impugnado el documento que lo demostraba, por el contrario, habían sido admitidos por el demandado en su escrito de contestación.
Que de la simple lectura de la denominada Carta de Intención, la cual había quedado reconocida en el proceso, se desprendía que la misma tenía por objeto, la transmisión de propiedad de acero, sobre el cual las partes habían fijado inequívocamente su precio.
Que a tenor de lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil, contentivo del principio general de la consensualidad, las partes en el mencionado contrato de compra venta de acero, habían manifestado legítimamente su consentimiento, lo que aunado a los otros dos elementos, conformaban de manera definitiva la existencia de un verdadero contrato de venta.
Que no había duda jurídica alguna, puesto que la venta era un contrato consensual, que se perfeccionaba con el consentimiento de las partes y, desde el momento de su celebración, el comprador adquiere la propiedad de la cosa vendida y, queda obligado a pagar el precio.
Que el artículo 133 del Código de Comercio, establecía la validez de la venta mercantil de la cosa ajena, circunstancia que no había sido de ningún modo objetada por la parte demandada, sino que por el contrario, había sido admitida en el escrito de contestación.
Que resultaba incuestionable, la naturaleza jurídica del contrato de compra venta, contenido en la Carta de Intención y, así solicitaban que fuera declarado.
Que su representado, ante el incumplimiento del demandado, tenía efectivamente derecho a solicitar, la resolución del contrato celebrado y, a que se le pagaran los daños y perjuicios sufridos y causados en razón del incumplimiento de CONSORCIO DRAVICA y, así solicitaban que fuera declarado.
Que con base a lo expuesto, solicitaban al tribunal que, constatados como hayan sido los hechos narrados, en el libelo de demanda y, con apoyo al derecho invocado, declarara con lugar la demanda con todos sus pronunciamientos de Ley.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Los representantes judiciales de la parte demandada CONSORCIO DRAVICA, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte actora, alegando lo siguiente:
Que era el caso, que lo afirmado por la representación de la parte actora en su escrito de informes, no se ajustaba de manera alguna a la realidad, tanto en los hechos como en el derecho.
Que quedaba claro del contenido del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada no reconoció en ningún momento la existencia de un contrato de compra venta, entre su representado y el actor.
Que por el contrario, lo expresado, era que una carta de intención, bajo ningún respecto constituía un contrato de compra venta, sino que tan sólo era una promesa de un posible negocio a futuro, cuya falta de realización, no determinaba ninguna consecuencia jurídica para las partes suscribientes, por lo que, se debía concluir a diferencia de lo indicado por el actor, que sí existía una situación controvertida, que debía ser dilucidada por el juzgador.
Que a pesar de que el actor había señalado, que se trataba de un contrato de compra venta, él mismo se contradecía al decir que su gestión se había limitado a servir de intermediario o gestor, en una operación celebrada entre Consorcio Dravica y, la sociedad mercantil Jhonson & Co Trade an Finance LTD, quedando en evidencia, mediante el propio reconocimiento del demandante, que en ningún momento había proveído la mercancía objeto del sedicente contrato, no existiendo por tanto una enajenación de una cosa, por el pago de un precio, que sería lo que definía la venta.
Que era de resaltar, que la falta de claridad, la ambigüedad o contradicción del planteamiento del actor, daría lugar a considerar la posibilidad de declarar con lugar la acción, y, a que se emitiera un fallo carente de precisión, lo cual era un vicio sancionable, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Carta de Intención, lo que reflejaba era una simple expectativa de negocio a futuro y, en el cual se establecían algunas bases de la posible operación, pero que en ningún modo, expresaba la transmisión de la propiedad de acero, por lo que, cualquier afirmación en tal sentido, constituía una suposición falsa, por lo que agregaba, que el actor en ningún momento en el proceso, había demostrado, lo cual era su deber, que estaba en capacidad de suministrar la cantidad de acero indicada en el contrato y, para lo cual tenía que acreditar la propiedad del mismo, de arrogarse como lo hacía la condición de vendedor.
Que no era cierto, que su representada haya admitido una venta mercantil de la cosa ajena, siendo que, en todo momento lo que señalaban, era la inexistencia de un contrato de compra venta.
Que ratificaban todos los argumentos esgrimidos, en el escrito de contestación de la demanda, relativos a que en el presente asunto, no estaban dados los elementos exigidos, tanto por la ley como por la doctrina, para establecer la certeza de la llamada cosa ajena.
Que tal y como se evidenciaba del contenido de la Carta de Intención, su representado no había asumido obligación alguna para con el ciudadano Oscar Ramírez, por lo que mal podía haber incumplido prestación alguna, con lo cual insistía, que en ningún momento el nombrado ciudadano, había dado en venta a su representado, cantidad alguna de material de acero.
Que destacaban, que la Carta de Intención no era un contrato susceptible de resolución, por lo que la resolución implicaría el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• “…Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En el caso, de la Carta de Intención, y muy particularmente en el numeral 2. no se aprecia cual es la obligación supuestamente existente y menos aún la bilateralidad o compromiso recíproco necesario para poder calificar al supuesto contrato.
• Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación. Para ello sería necesario demostrar en primer término la existencia de la obligación; que tomando como ejemplo el referido numeral 2. de la Carta de Intención no aparece en forma alguna que se haya asumido un compromiso y basta con señalar que las condiciones de embarque se establecerían oportunamente según lo expresado en el propio documento, lo cual no aparece demostrado en autos y mal podía surgir entonces obligación en tal sentido; en consecuencia, al no existir una obligación principal determinada, no cabe el alegato del incumplimiento de la misma.
• Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido con si obligación; lo cual, para el caso de la venta, comporta la entrega de la mercancía por parte del sedicente vendedor.

Que en consecuencia, se debía concluir que en el presente asunto, era evidente la inexistencia del contrato de compra venta, además que no existía condiciones para alegar la resolución de una convención de tal naturaleza.
Que en relación a los daños y perjuicios, los mismos no se sustentaban en un contrato de compra venta, ya que de allí, lo que se indicaba, era que el sedicente vendedor, percibiría una remuneración sobre el precio del acero, era decir, que el actor reconocía que no fungía como vendedor de la mercancía.
Que insistían en el hecho, de que el actor en ningún momento especificaba cuales eran los daños y perjuicios causados, los cuales no podían ser reclamados de forma genérica, sino que por el contrario debían ser comprendidos, en alguna de las categorías o clasificaciones que la ley establecía.
Que por otra parte, en materia de daños y perjuicios el actor tendría que haber demostrado, que había cumplido con su contraprestación, era decir, la efectiva transferencia de la mercancía vendida.
Que en todo caso, el actor no podía reclamar la totalidad de la cantidad, que supuestamente percibiría por la venta del material, alegando para ello, que había sido privado de una utilidad, a la que tenía derecho, lo cual había sido negado en reiteradas oportunidades.
Que era necesario apuntar, que cuando se acumulaba la acción por daños y perjuicios, a una pretensión de resolución de contrato, debía entenderse que tal acumulación procedía, sólo en la medida del daño que resultara, después de compensar la exclusión de la propia prestación.
Que al no haber presentado el actor, la existencia efectiva de obligaciones bilaterales, así como tampoco el cumplimiento por su parte, de las obligaciones asumidas, que a su decir, eran la venta de acero a su representado, mal podía exigir un pago como el que reclamaba.
Que la parte actora, en su escrito de informes señalaba, que la Carta de Intención, tenía fecha 31 de julio de 1.998 y, en ella estaba previsto que se ejecutaría en 24 meses, por lo que el actor habría recibido el pago para el día 31 de julio del 2000, siendo ésta la fecha de su exigibilidad y, en ello basaba el reclamo de intereses moratorios, señalamiento que carecía de todo sustento válido.
Que la mencionada carta, en ningún momento establecía fecha para la adquisición de las 60.000 TM de acero, ni siquiera la fecha de los embarques aparecía determinada, siendo que, se había quedado en que se establecerían oportunamente, cuestión que no había sido acreditada.
Que no existía data alguna, que permitiera concluir que la fecha de exigibilidad, era el 31 de julio del 2000.
Que en el libelo de la demanda, no se había indicado que la supuesta fecha de exigibilidad era el día 31 de julio del 2000, por lo que, dicho argumento no podía ser traído a consideración en el acto de informes, siendo extemporáneo e ineficaz.
Que debían insistir, que mal podía reclamar el actor una doble indemnización, era decir, la cantidad de US$ 896.000,00, correspondientes a una supuesta privación de ganancia y, además exigir intereses moratorios sobre la misma cantidad, lo cual resultaría en otra modalidad de daños.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.159 del Código Civil, establece:
“Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Asimismo, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, señalan:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si

La doctrina ha establecido, que la coercitividad de los contratos, deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato, es un acto jurídico bilateral, formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades, sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; en el cual las partes, se obligan recíprocamente.
En el presente caso, tenemos que la parte actora ha demandado la resolución del contrato, denominado por las partes como “Carta de Intención”, celebrado el 31 de julio de 1998, entre el ciudadano OSCAR RAMÍREZ y CONSORCIO DRAVICA, mediante el cual habían reglamentado, las condiciones en que habría de llevarse a cabo la adquisición de noventa mil (90.000) toneladas métricas de acero.
En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, sí las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1- Copia certificada de documento de constitución, del Consorcio Dragados, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1996, bajo el No. 39, Tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública.
2- Copia certificada de documento, contenido de las reglas mediante las cuales, funcionará el consorcio Dravica, autenticado el 02 de febrero de 2000, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 61, de los libros llevados por esa notaría pública.
3- Copia certificada de Acta de reunión del Consorcio Dravica, autenticado, en fecha 08 de agosto de 1.997, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 01, Tomo 66, de los libros llevados por esa notaría pública.
Documentos estos, que fueron consignados con la finalidad de demostrar la existencia del consorcio Dravica.
En el presente caso, no es un hecho controvertido, sí existe o no, el mencionado consorcio, razón por la cual, este Tribunal desecha los mencionados documentos, por no guardar relación con lo pretendido. Así se decide.
4- Copia certificada de documento, traducido de inglés a español por la interprete público, ciudadana Luilla Molina Lazo de Diaz-Urbano, en fecha 25 de abril del 2000, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el No. 14, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del contrato de compras No. 98.120, en fecha 08 de abril de 1.998, suscrito entre la empresa JOHNSON & CO. TRADE AND FINANCE LTD y CONSORCIO DRAVICA.
Observa este Tribunal, que el mencionado documento se contrae a un contrato suscrito entre JOHNSON & CO. TRADE AND FINANCE LTD y CONSORCIO DRAVICA, documento que no aporta nada al juicio, pues, en él, no se hace mención de la intervención del hoy actor, ni siquiera como gestor del negocio realizado entre esas dos compañías, razón por la cual, se desecha por impertinente. Así se decide.
5- Correspondencias de fechas 18 de septiembre de 1998 y, 26 de abril de 1999, emanadas del ciudadano OSCAR RÁMIREZ, dirigidas al CONSORCIO DRAVICA.
Los referidos documentos privados, no le pueden ser opuestos a la parte demandada, ya que sólo emana de la parte actora, razón por la cual este Tribunal los desecha. Así se establece.
6- Copia simple de comunicación emanada de CONSORCIO DRAVICA al ciudadano OSCAR RAMÍREZ, en fecha 12 de mayo de 1999.
La mencionada copia simple, no es de los documentos permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, en consecuencia los desecha del caudal probatorio. Así se decide.
Observa este Tribunal, que la parte demandada, no trajo a los autos, medios probatorio alguno.
Ahora bien, la presente causa se circunscribe en la resolución del contrato de compra venta, denominado por las partes, “Carta de Intención”, la cual fue consignada en original por la parte actora y, la cual fue objeto de la prueba de cotejo, en virtud de la impugnación y desconocimiento en la firma de la parte actora, es de anotar que, consta en los folios 139 al 156, las resultas de la experticia evacuada por los expertos JOSUÉ MAIZO LÓPEZ, MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO y JOSÉ CALATAYUD PEREIRA, en donde concluyeron, después de haber cotejado, la firma indubitada contenida en el poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ LUÍS CONESA DE LA PRESA y RAFAEL IZQUIERDO VICUÑA, en su carácter de apoderados clase A y clase B, del Consorcio Dravica, con la “Carta de Intención”, que “La firma que suscribe en el margen inferior, en la parte Derecha, sobre la expresión ‘CONSORCIO DRAVICA’, elaborada con un instrumento escritural de tinta color Azul, en el Documento con membrete impreso de texto ‘CONSORCIO DRAVICA DRAGADOS – ICA – VIALPA RIF: J-30464747-6’de fecha ‘Caruachi 31 de julio de 1998, el cual presenta en la parte Central el siguiente texto ‘CARTA DE INTENCIÓN’ por concepto de compra de acero, marcado con la letra Capital ‘E’ y cursa al folio Diecinueve (19), HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como RAFAEL IZQUIERDO VICUÑA, aparece suscribiendo como ‘Los Otorgantes’ en el Documento-Poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ LUIS CONESA DE LA PRESA y RAFAEL IZQUIERDO VICUÑA, a los Doctores MANUEL ANTONIO NEGRÓN CASTAÑEDA, GUSTAVO ESTÉBAN MOLINA, EDUARDO RAFAEL FERREIRA RANGEL, EDDI RAFAEL FERREIRA PINO y CARLOS MANUEL GONCALVES, auténticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de Marzo de 2000, anotado bajo el No. 55, tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública”. De modo pues, que habiéndose corroborado que, por la empresa Dravica, había suscrito dicha “Carta de Intención, el citado ciudadano RAFAEL IZQUIERDO VICUÑA, es por lo que se tiene por cierto su contenido y, le otorga valor plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del mismo cuerpo legal. Y así se decide.
En las tantas referidas “Carta de Intención”, se extrae lo siguiente:

“Caruachi 31 de julio de 1998
CARTA DE INTENCIÓN
Carta de intención de compra de acero de 90. 000 TM. refuerzo (sic) en barras rectas de 12 metros de longitud bajo la Norma ASTM A615 Grado 60, celebrado entre Oscar Ramirés A. y el CONSORCIO DRAVICA, bajo lo siguiente:
1- 30.000 TM en dos embarques de 15.000 TM c/u, U.S. $ 256.00 TM CFR free out Palúa.
a) 1º embarque agosto de 1.998 3.000 TM No. 4
10.500 TM No. 8
1.500 TM No. 11
b) 2º embarque septiembre de 1.998 3.000 TM No. 4
10.500 TM No. 4
Total: 30.000 TM
c) Forma de pago: mediante carta de crédito
2.- 60.000 TM a 24 meses en embarques los que se establecerían oportunamente bajo forma de pago igual al punto No. 1, sobre los cuales, a todo evento se obligó a darle prioridad a nuestro representado para que las suministrara, en igualdad de condiciones de pago y precio.
Ambas partes están de acuerdo en que la presente carta de intención no será efectiva en caso de que el producto no sea homologado por las autoridades venezolanas (SENORCA) o por el propietario de la presa (sic) Caruachi (C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI EDELCA…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).


Se evidencia de la “Carta de Intención” antes trascrita, que la misma establece una condición para su cumplimiento, al respecto de ésto, el artículo 1.197 del Código Civil, define lo que son las obligaciones sujetas a condición, de la siguiente manera:

“La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”.

Se desprende del artículo antes aludida, que existen dos tipos de condición a las que puede estar sometida una obligación, en primer lugar, la llamada condición suspensiva, que es aquélla de la cual, depende la existencia o nacimiento de una obligación y, por el otro lado, está la condición resolutoria, de cuyo cumplimiento depende la extinción de una obligación.
En el caso de autos, se evidencia que la parte demandada, invocó la existencia de una condición suspensiva, basando su afirmación, en el hecho de que la “Carta de Intención” estaba sujeta a una condición.
A tales efectos, alegó:

“…En tercer lugar, la “Carta de Intención” estaba sujeta a un condición, tal y como lo establece el propio texto del documento y en el cual se indica que la referida carta no sería efectiva en caso de que el producto no fuere homologado por las autoridades venezolanas o por la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI EDELCA; en consecuencia, el sedicente vendedor para ejercer cualquier reclamo tendría que demostrar además de la efectiva existencia del material para los efectos de la entrega, que efectivamente se cumplió con los requerimientos de homologación exigidos…”

Resulta evidente que la “Carta de Intención”, sí establecía una condición suspensiva para el cumplimiento de la obligación, estableciendo un hecho futuro e incierto, indicando que no se haría efectiva, en caso de que el producto, no fuera homologado por las autoridades venezolanas (SENORCA) o en su defecto, por la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI EDELCA y, en razón de que la parte actora, fue quien solicitó la resolución del contrato, en base al supuesto incumplimiento de lo pactado, le correspondía demostrar primeramente el acaecimiento de los hechos que configuraban tal condición suspensiva, lo cual fue alegado por la demandada, en todas las etapas del proceso.
Siendo así, que no consta a los autos, prueba alguna que demuestre el acontecimiento futuro e incierto que permita verificar el nacimiento de la obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que efectivamente, no podía exigirse judicialmente la resolución del contrato, por la causal expuesta de incumplimiento de una obligación, sujeta a una condición no cumplida. Y así se establece.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda objeto de esta decisión, como lo hará de forma clara, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano OSCAR RAMÍREZ A., contra el CONSORCIO DRAVICA, ambos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/RIGM/jar