EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, en fecha 22 de marzo de 1.985 y, regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley No. 1.526, en fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, representado por su Presidente RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.874.970, y otros.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LOTHAR JOSÉ STOLBUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.736, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 24, Tomo 106.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL BOTALÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1989, bajo el No. 48, Tomo 15-A Sgdo.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELIANA MAÍZ M, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.136.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Expediente No. 000916. (AH16-M-2003-000016).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL BOTALON, C.A. Así se decide.
-III-
LA CONTROVERSÍA
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 02 de diciembre de 2003, ante el Juzgado Distribuidor Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia, mediante auto dictado, en fecha 09 de enero de 2004, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia del 12 de enero de 2004, el apoderado de la actora, solicitó a fin de que fuera practicada la citación al demandado, se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX), con el objeto de que informara acerca del último domicilio registrado del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES PONTE, presidente de la empresa demandada, pedimento que fue proveído por el Tribunal, en fecha 28 de enero de 2004, el cual libró oficio No. 04-108, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
El 03 de febrero de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y, solicitó se librara la orden de comparecencia del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES PONTE, en su propio nombre, actuando como fiador solidario y principal fiador a título personal, la cual fue librada por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero del mismo año.
En fecha 19 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a falta de respuesta, se librara nuevamente oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX), mediante auto de fecha 08 de junio del mismo año, el Tribunal libro oficio No. 04.1646.
El día 09 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el oficio librado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX).
El 19 de julio de 2004, el Tribunal agregó a los autos, respuesta de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX), mediante la cual informó al Tribunal que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES PONTE, registraba movimiento migratorios.
El día 05 de agosto de 2004, el Tribunal agregó a los autos respuesta de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (DIEX), sobre el domicilio del ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES PONTE, el cual era Calle Urocoa, Quinta Manoli el Márquez, estado Miranda.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, el apoderado del actor, consignó los fotostatos a fin de que el Tribunal librara las compulsas de citación a la parte demandada.
El 03 de mayo de 2005, el Alguacil dejó constancia de haberse dirigido a la dirección del demandado, y de no haber podido cumplir con su misión.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2005, el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal librara cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, carteles librados por el Tribunal en fecha 20 de mayo del mismo año.
Retirado y publicado los carteles, el abogado de la parte actora, consignó los ejemplares en fecha 06 de julio de 2005.
El 23 de enero de 2006, la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección aportada por el alguacil, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2006, el abogado de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de abril 2006, el Tribunal nombró al abogado JORGE ISAAC GONZÁLEZ, defensor judicial de la parte demandada.
En diligencia de fecha 05 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la actora, solicitó se le nombrara nuevo defensor judicial a la parte demandada, toda vez, que el designado por el Tribunal, tenía imposibilidad de ejercer dicha defensa, el Juzgado de la causa designó el 13 de junio del mismo año, a la abogada ELIANA CARIDAD MAÍZ, defensora de la parte demandada.
El día 23 de octubre de 2006, compareció la abogada ELIANA MAÍZ, y se dio por notificada de la designación recaída en su persona y aceptó el cargo y, a tenor de lo preceptuado en al artículo 16 de la Ley de Abogados, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, el abogado del actor, solicitó la citación de la defensora judicial de la parte actora y, en fecha 28 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó la citación de la defensora ad-litem, abogada ELIANA CARIDAD MAÍZ.
En fecha 13 de febrero de 2007, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 13 de marzo de 2007, las cuales fueron admitidas por el Tribunal, por auto del día 27 del mismo mes y año.
En fecha 20 de junio de 2007, la parte actora consignó escrito de informes.
El día 22 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2013-754, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 30 de octubre de 2013, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000916.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 22 de octubre de 2013, se libró cartel único de notificación, a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el Diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 30 de octubre de dos mil trece (2013).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
El abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que su representado, en cumplimiento de las funciones que le habían sido establecidas por mandato expreso de la Ley y, en su carácter de ente liquidador del BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., conforme a la Resolución de la Junta de Emergencia Financiera No. 178-1095, era cesionario legítimo de un crédito otorgado en fecha 07 de octubre de 1.991, por la mencionada Institución Financiera y bajo la modalidad de préstamo a interés, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL BOTALÓN, C.A.
Que el mencionado crédito surgía como consecuencia del contrato de préstamo signado con el No. 85417, donde la referida prestataria en fecha 07 de octubre de 1.991, había recibido en calidad de préstamo a interés, en dinero en efectivo y a satisfacción, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 2.760.092,63), mediante pagaré, el cual consignaba a los autos.
Que el pagaré aparecía suscrito por la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES PONTE, actuando en su condición de Presidente de la empresa prestataria, el cual se había comprometido a honrar la obligación en los términos y condiciones estipulados en el contrato.
Que constaba en el mencionado instrumento crediticio, que el ciudadano antes mencionado, actuando en su propio nombre y derechos y debidamente autorizado por su cónyuge MARÍA DEL ROSARIO VIVAS DE PALLARES, se había constituido en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la prestataria.
Que la suma recibida por la prestataria, para ser utilizada en operaciones de estricto carácter agropecuario, devengaría intereses convenidos inicialmente a la rata del 26% anual, pagaderos a vencimiento y posteriormente se ajustaría, sin que mediara notificación alguna a la tasa máxima de interés que fijara el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la entrada en vigencia la respectiva resolución.
Que la prestataria había aceptado en todo caso, la variabilidad de la tasa y en caso de mora la aplicación automática de un 3% anual adicional sobre la tasa de interés, que de acuerdo a los términos previstos fuera aplicable y, hasta que se produjera el pago total de lo adeudado, motivo por el cual se había obligado expresamente a pagar a su mandante, en la oportunidad que lo exigiera, cualquier diferencia a su favor por efecto de la variación ajuste de interés, así como el pago de todos los gastos, inclusive los de cobranza y honorarios de abogados a que hubiese lugar, los cuales serían por cuenta del deudor.
Que en virtud del incumplimiento de la parte demandada a pagar la cantidad dada en préstamo y, a pesar de las múltiples diligencias de cobro realizadas por su mandante, a fin de que la sociedad mercantil o, su fiador solidario, procedieran a honrar las obligaciones contraídas, era por lo que acudía a demandar por cobro de bolívares, vía ejecutiva, con fundamento y causa en el referido contrato de préstamo que con relación primaria y subyacente, dio origen a la emisión del instrumento crediticio que fundamentaba la acción.
Que basaba su demanda en lo dispuesto en el artículo 320 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los artículos 527, 132 del Código de Comercio; en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.863 del Código Civil; en el artículo 32 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Regularización de la Emergencia Financiera, vigente para la época de la cesión de las carteras de crédito al Instituto Autónomo del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Que efectuadas las anteriores consideraciones que dieron cuenta del otorgamiento de un préstamo a interés entre comerciantes, podían calificar inequívocamente el instrumento que fundamenta la demanda, como un contrato mercantil donde concurrían los supuestos exigidos por el artículo 527 del Código de Comercio, para darle éste carácter al préstamo concedido.
Que siendo así, dicho título de crédito disponía de un concurso de acciones que, si bien diversas, estaban dirigidas a la tutela de un único interés, cual era la obtención de la prestación debida, bien a través de la acción especial o, a la causal ordinaria, que emergía de la relación fundamental primaria, de base o de subyacente que derivaba del señalado contrato de préstamo de naturaleza mercantil.
Que por todo lo antes narrado, era por lo que demandaba por vía ejecutiva con fundamento y causa en el contrato de préstamo que dio origen a la emisión del pagaré, en forma conjunta y solidariamente, a la sociedad mercantil AGROPECUARÍA EL BOTALÓN, C.A., en su condición de deudora principal y aceptante del referido instrumento cambiario y, al ciudadano JOSÉ ANTONIO PALLARES PONTE, para que conviniera en pagar a su representada o, a ello fuera condenados por el Tribunal, a las cantidades líquidas y exigibles siguientes:
PRIMERO: La suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 2.760.092,63), por concepto del capital que le fuera dado en préstamo a la prestataria, proveniente del pagaré identificado con el No. 85417, de fecha 07 de octubre de 1.991.
SEGUNDO: La suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 21.642.376,15), por concepto de intereses ordinarios a la tasa promedio ponderada del 34,88%, calculados desde el 06 de octubre de 1.991, hasta el 31 de octubre de 2002.
TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 1.778.589,58), por concepto de intereses moratorios calculados en el mismo período indicado en el punto anterior y, a la tasa del 3% anual adicional.
CUARTO: Los intereses retributivos ordinarios y de mora que se han seguido generando y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
QUINTO: El pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales que se causen con motivo de la presente acción causal.
SEXTO: Solicitó igualmente que se ordene en el fallo respectivo, que las sumas demandadas sean INDEXADAS desde la fecha de exigibilidad de la obligación hasta la fecha en que definitivamente sea cancelado su monto; indexación esta que deberá realizarse en base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela o, en su defecto, a ajustar determinación por parte de expertos por vía de una experticia complementaria del fallo.
Que estimaba su demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 28.945.965,73), a los fines de la determinación de la competencia en razón de la cuantía.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal, que la parte actora, es el Instituto Autónomo de FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), adscrito al Ministerio del poder popular para las Finanzas, el cual, el estado tiene intereses patrimoniales, por lo que es innegable, el deber de todos los jueces de notificar a la Procuraduría General de la República, conforme lo preveía el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la interposición de la demanda y, que ahora está contenido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposición que este juzgado aplica, en virtud de lo decidido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de abril de 2004, Expediente No. 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S.A., que en tal aspecto, dictaminó:
“(…)Si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de admisión de la demanda, preveía que la reposición de la causa por falta de notificación sólo podía ser solicitada por el Procurador General de la República como afirma la recurrida, esa disposición fue sustituida por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy vigente, el cual ratifica que el cumplimiento de esa forma procesal puede ser declarada a instancia del Procurador, y agrega que también puede ser decretada de oficio por el juez, con lo cual pone de manifiesto que en ello está involucrado el orden público.
En efecto, la referida Ley establece con relación a la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto...”
ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Sala).
Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa estaba obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda interpuesta contra el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por cuanto el mismo es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado tiene intereses patrimoniales.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:´
´...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide.´.
Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso.
Todo ello determina la declaratoria de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en cuyo auto debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado.
Por los razonamientos antes expuestos, la Sala declara de oficio, la infracción de los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece”.
Realizadas las consideraciones anteriores y, por cuanto de los autos, no se evidencia que se haya ordenado en el auto de admisión, la notificación de la Procuraduría General de la República del presente asunto, ni que durante el proceso se haya presentado en forma voluntaria y, por cuanto el organismo liquidador del Grupo Financiero BANGUAIRA, como anteriormente quedó establecido, está adscrito al Ministerio del poder popular para las Finanzas, donde el estado, se reitera, tiene intereses patrimoniales, se evidencia que no se ha garantizado la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, vulnerándose las facultades procesales de la República.
Ahora bien, visto lo anterior, y habiendo resultado evidente la falta en practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, este órgano jurisdiccional, en consonancia con la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala, que dicha omisión conlleva a la reposición de la causa, es necesario señalar, que esta figura, es una excepción en el proceso, por tanto, es entendido que ella no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o, perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia No. 27, de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).
De manera que, al no haberse cumplido en la presente causa con la notificación a la Procuraduría General de la República, se afectó visiblemente el orden público procesal y, el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva, en consecuencia este juzgado, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de oficio la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva admisión y, que se cumpla con la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose como nulas todas las actuaciones cursantes a los autos, que componen el expediente objeto de esta decisión, desde el auto que admitió la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento y, dado que la Resolución mediante la cual, otorgó a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, no le fue dada la competencia para sustanciar, es forzoso, remitir el expediente de que tratan las presentes actuaciones, al Tribunal de origen, mediante oficio que en tal sentido, se ordena librar.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: REPONE DE OFICIO la causa al estado que se admita nuevamente la demanda interpuesta por el Instituto Autónomo FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) y, notifique a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente, al Tribunal de origen, en virtud de la falta de competencia de este Juzgado en sustanciar.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/RIGM/jar
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