EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000638 (Antiguo: AH18-V-2006-000129)
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALUVETRO, C.A.” de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1.999, bajo el No. 71, Tomo 13-A-Sgdo, en la persona de sus directores, ciudadanos ALBARO CIA y VINCENZO CRISAFI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-82.229.524 y E- 82.229.523, respectivamente. Representada por el abogado YIRYS J. SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.499, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar estado Nueva Esparta, en fecha 08 de marzo de 2.005, inserto bajo el No. 86, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EUROVIDRIOS EXPRES C.A.”, domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de abril de 2.002, bajo el No.45, Tomo A-09, en la persona de su presidente y su vicepresidente, ciudadanos PASCUALINO MUSUMECI MESSINA y FABIO V. MUSUMECI MESSINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.268.633 y V- 11.420.631, respectivamente. Representada por el abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.171, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2.007, inserto bajo el No. 069, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por cobro de bolívares (Vía intimatoria) incoara la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALUVETRO, C.A.” , en contra de la sociedad mercantil “EUROVIDRIOS EXPRES C.A.” antes identificados.
El apoderado de la parte actora, planteó la litis en los siguientes términos:
Que su mandante, es beneficiaria de dos (2) créditos, representados en dos facturas con sus respectivas notas de entrega, por concepto de ventas de mecanismos con sus accesorios, para puertas de vidrio (TODOVISIÓN), denominados GATO DORMA, los cuales fueron recibidos con la respectiva orden de entrega por la empresa demandada.
La descripción de las facturas, es la siguiente:
• FACTURA No. 198, de fecha 08 de julio de 2004, precio unitario: Bs.300.000,00, precio total Bs. 6.000.000,00. Lugar de cancelación: Caracas, Distrito Capital. Cliente: Euro vidrios Express, C.A. Nota de Entrega: No. 1317, de fecha 29 de junio de 2004, con firma de recibido, cantidad: 20 unidades.
• FACTURA No. 102, de fecha 06 de octubre de 2003, número de mecanismos o piezas: CINCUENTA (50). Precio unitario: Bs.300.000,00. Precio total: Bs. 15.000.000,00. Lugar de cancelación: Caracas, Distrito Capital. Cliente: Euro vidrios Express, C.A. Nota de Entrega: No. 1421, de fecha 01 de octubre de 2003, con firma de recibido, cantidad: 50 unidades.
Que su mandante, agotó todas las vías extrajudiciales y amistosas, a fin de hacer efectivo el pago de ambas facturas, pero todo ha sido infructuoso, alegando que en diferentes oportunidades, tuvieron comunicaciones personales con la representación de la demandada, con el objeto de solventar ambas obligaciones, pero igualmente los resultados se hicieron negativos.
Fundamentó su pretensión, en los artículos 1.099 del Código de Comercio, 1.370, 1.363, 1354 del Código Civil y 646, 585 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Que tal como se evidencia de la aceptación de las referidas notas de entrega, las cuales se corresponden a sus respectivas facturas, la empresa deudora, Euro Vidrios Express, C.A., adeuda a su mandante, la cantidad total de VEINTÚN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 21.000.000,00), monto que corresponde a ambas facturas, sin incluir gastos de cobranza, intereses de mora, intereses de capital y gastos por comisión y, como quiera que la deudora se ha negado a solventar dicha obligación, es por lo que imperiosamente se hizo necesario acudir a la vía judicial, para demandarla por el cobro de bolívares, bajo el procedimiento de intimación al pago.
Que el monto total demandado, es por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.927.500,00), discriminados de la siguiente manera:
a) Al pago de Bs. 15.000.000,00 de la factura No. 102 N/ENT No. 1421.
b) Al pago de Bs. 4.650.000,00 INT x 31/M sobre capital al 12% anual.
c) Al pago de Bs. 300.000,00 por concepto de gastos por gestiones de cobranza.
d) Al pago de 1.937.500,00 por concepto de intereses de mora del 5% por 31 meses.
e) Al pago de las cosas y costos del proceso.
TOTAL: Bs. 21.887.500,00
a) Al pago de Bs. 6.000.000,00 de la factura No. 198 N/ ENT. No. 1317.
b) Al pago de Bs. 1.440.000,00, INT. X 24 M S/ CAPITAL AL 12% anual.
c) Al pago de Bs. 300.000,00, gastos por gestiones de cobranza.
d) Al pago de Bs. 300.000,00, intereses de mora del 5% por 24 meses.
e) Al pago de las costas y costos del proceso.
TOTAL: Bs. 8.040.000.00
De la oposición
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la intimación al pago de los montos determinados en las facturas demandadas al cobro, alegó que en ningún que en ningún momento su mandante celebró con la actora intimante la operación mercantil descrita en las factura y notas de entrega acompañadas al escrito libelar.
De la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
Alegó que se evidencia de las facturas y, notas de entrega acompañadas al libelo de demanda, que las facturas fueron emitidas en fecha 06 de octubre de 2.003 y 08 de julio de 2.004, con notas de entrega de fecha 01 de octubre de 2.003 y 29 de junio de 2.004, y, que en este orden, igualmente es notorio, del aviso de citaciones y notificaciones judiciales, cuya persona destinadas es su mandante, que éste lo recibió en fecha 11 de julio de 2.007, vale decir, que desde la fecha de emisión de la última factura hasta la fecha de la citación por correo a su mandante, ha transcurrido un tiempo de tres (3) años y tres (3) días.
Que la demandada, no celebró con la actora la operación mercantil descrita en las facturas y, notas de entrega acompañadas al escrito libelar, no compró la mercancía descrita, no recibió la referida mercancía, no firmó, ni selló las señaladas facturas, ni órdenes de entrega. Asimismo, opusieron como punto previo, la prescripción de la acción del cobro de las referidas facturas, por haber transcurrido un tiempo de tres (3) años y tres (3) días, desde la fecha de emisión de la última factura hasta la fecha de la citación por correo de la demandada.
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus pedimentos, tanto en los hechos como en el derecho la demanda objeto de la presente acción y, los montos determinados en las facturas demandadas al cobro.
Alegó que en ningún momento, su mandante celebró con la actora, la operación mercantil descrita en las facturas y, notas de entrega acompañadas al escrito libelar.
Impugnó las facturas, por cuanto su mandante no recibió la mercancía descrita y, no aceptó las facturas que se le pretende hacer pagar, vale decir, su mandante no ha comprado la mercancía descrita, no ha recibido la referida mercancía y, no ha firmado, ni sellado las señaladas facturas, ni ordenes de entrega; argumentando y fundamentando su impugnación, por evidenciarse que las facturas en cuestión, no están firmadas por las personas que comprometen a la empresa, ni sus administradores y, por no estar estampada en las mismas, el sello de la empresa de su mandante, en señal de aceptación del contenido de la factura, como constancia de entrega de la mercancía, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que su mandante, está domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui y, la mercancía facturada objeto de la demanda, fue entregada tal como se evidenció de las órdenes de entrega, en la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta, vale decir, un domicilio distinto al de la demandada.
Que debe evidenciarse que las facturas y, ordenes de entrega fundamento de la demanda, no fueron firmadas por las personas que comprometen a la empresa, ni sus administradores, que no fueron selladas por la empresa, ni las facturas, ni las ordenes de entrega, por lo cual impugnó las facturas y ordenes de entrega.
Negó contundentemente, que su mandante recibiera la mercancía descrita; concluyendo que no fue aceptado el contenido de las facturas y, por lo tanto, no hay constancia, ni se puede probar con dichos documentos, el haber sido recibido la mercancía por su mandante. Asimismo, aseguró que no pueden tenerse como válidas las facturas comerciales objeto de la demanda, por no cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 12 del Código de Comercio.
Alegó que sí la parte demandante, insiste en hacer valer la obligación demandada por su mandante, le corresponderá demostrar, por cualquier medio de prueba, que entregó la mercancía descrita, de donde se deduce, que debe demostrar cabalmente la entrega de las facturas y, ordenes de entrega al domicilio de su mandante y, que ésta de alguna forma cierta, recibió tanto la mercancía, como las ordenes de entrega y, la validez de las facturas comerciales y, ordenes de entrega cuestionadas e impugnadas.
Por último, alegó que, la sóla emisión de la factura por parte del vendedor, no puede crear prueba a su favor y, mal podría reclamar el contenido de la factura comercial a su mandante, al estar demostrado que no le fue entregada factura alguna, teniendo conocimiento de ellas por primera vez, a través de la presente demanda y, al evidenciarse que las facturas y ordenes de entrega, no están firmadas por las personas que comprometen a la empresa, ni sus administradores, que no están selladas por la empresa y, no están domiciliadas en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, domicilio de su mandante, motivo por el cual, no hay razón jurídica que haga presumir la tácita aceptación de las referidas facturas.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 29 de junio de 2006, se inició la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), interpuesta por el abogado YIRYS J. SEMERENE, apoderado judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALUVETRO, C.A” en contra de la sociedad mercantil “EURO VIDRIOS EXPRESS, C.A.” en la persona de su presidente y su vicepresidente, ciudadanos PASCUALINO MUSUMECI MESSINA y FABIO V. MUSUMECI MESSINA.
En fecha 14 de agosto de 2.006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la intimación a los demandados.
En fecha 30 de octubre de 2.006, se libró oficio No. 06-1649 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, a los fines de que se practicara la intimación a los demandados.
En fecha 02 de febrero de 2.007, el alguacil William José González Maita, adscrito al juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dejo constancia de no haber podido practicar la intimación de los demandados. Asimismo, en esta misma fecha se ordenó la devolución de la referida comisión.
En fecha 23 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara compulsa a la demandada con el decreto de intimación mediante correo certificado.
En fecha 21 de junio de 2007, el tribunal acuerda la citación del la parte demandada mediante correo certificado.
En fecha 07 de agosto de 2007, el tribunal agregó a los autos oficio No. 091148, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
En fecha 21 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición a la intimación al pago.
En fecha 08 de octubre de 2.007, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de octubre la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2.007, fue agregado al expediente las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05 de noviembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.007, el apoderado de la demandada, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el apoderado actor consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 04 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 17 de marzo de 2008.
En fecha 11 de junio de 2008, el tribunal oyó la referida apelación en un sólo efecto devolutivo.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 2012-0063, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.
En fecha 02 de mayo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo en fecha 24 de mayo 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.
En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
De la Prescripción
Ahora bien, establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la prescripción, en adquisitiva y extintiva. De lo que se concluye, a tenor de lo alegado por la actora, que la prescripción a que se ciñe su pretensión, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio, para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y, el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, lo cual tiene como fundamento y, justificación, la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza, de las relaciones de Derecho, sancionando al acreedor, cuando este no exige en determinado tiempo, el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor.
Así pues, en primer lugar, conforme la jurisprudencia patria, la factura es un instrumento de naturaleza privada, en el cual se registran diversos datos, que permiten identificar un negocio jurídico concreto, tales como ventas de bienes, pago de canon, prestación de un servicio, o la fabricación de un producto, y en la que asimismo, se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc, en este sentido, dispone el artículo 132 del Código de Comercio lo siguiente:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2001, dictaminó lo siguiente:
“…Alega la parte demandada, la prescripción de la acción incoada contra su representada debido a que partiendo de la premisa de que las obligaciones contenidas en las facturas prescriben en un año, entonces cada una de las facturas (notas de entrega) de agosto, de septiembre y de octubre de 1997, cuyo cumplimiento la parte demandante exige, estarían prescritas dado que la citación (único hecho de la interrupción de la prescripción, según señala) fue practicada en fecha 28 de octubre de 1998.
En relación con ello, la Sala observa que prevé el artículo 132 del Código de Comercio que “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”.
Se observa, asimismo, que el artículo 1.982 numeral 9º del Código Civil establece que:
Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (omissis)
9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
Es decir, tal artículo establece una prescripción más breve, de carácter extraordinaria, pero circunscrita a una obligación entre un no comerciante frente a un comerciante, inaplicable, en consecuencia, al caso de autos ya que en el caso sub lite ambas partes son sociedades mercantiles, según se desprende de sus respectivos estatutos sociales.
Así, lo que evidentemente resalta de los autos y de los artículos transcritos, por una parte, es que para el presente caso, es aplicable la disposición inserta en el artículo 132 del Código de Comercio, a saber: prescripción decenal para las obligaciones deducidas de operaciones mercantiles y, bajo tal presupuesto normativo, por la otra, que no ha operado de modo alguno la prescripción de la acción en esta causa debido a que interpuesta la demanda (en fecha 3 de abril de 1998) y operada la citación de la parte demandada en fecha 28 de octubre de 1998, es más que evidente que no han transcurrido los diez años a que alude el ut supra citado artículo 132 del Código de Comercio, por lo que no debe prosperar el alegato que, en tal sentido, ha esgrimido la parte demandante, CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. “LA CASA”. Así se decide.
Así las cosas, en atención a lo anterior, y conforme al caso de autos, se observa que el lapso de prescripción para la factura No. 198, emitida el 08 de julio de 2004 y la factura No. 102, emitida el 06 de octubre de 2003, para la fecha de la interposición de la demanda, es decir el 29 de junio de 2006, aun no se había cumplido, de lo que se concluye que en el presente caso, no operó la prescripción de las facturas, en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar improcedente la prescripción por tres años alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa:
En primer lugar y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, respecto al petitum de la demanda, que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria, que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: VENTIÚN MIL BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (Bs.21.000,00), como cantidad total adeudada, QUINCE MIL BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (Bs.15.000,00), por concepto de capital adeudado de la factura No. 102 No. de entrega 1421, MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.937,50), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) calculados por treinta y un (31) meses SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.000,00), por concepto de capital adeudado de la factura No. 198 No. de entrega 1317, TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) calculados por treinta y un (31) meses, DOS MIL DOSCIENTOS VINTITRES BOLÍVARES CON SETETA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 2.223,75), por conceptos de costas y costos, cuyas cantidades de aquí en adelante, serán indicadas en moneda actual.
Llegado el momento de decidir, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora, hace uso de la vía intimatoria judicial para proceder al cobro de una deuda, sustentada en unas facturas.
Es menester analizar, lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles, se prueban con facturas aceptadas, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio de Un Trock Construtora C. A, contra Fosfatos Industriales CA, sostuvo:
…Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto: “La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Art. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada”…
Ciertamente, la sola emisión de la factura, no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud del principio: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario), sólo hace prueba, pues sí ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o, el pago de conformidad con la factura. Pero la mercancía, después de recibir la factura o, su depósito en los almacenes del destinatario o, la reventa o, el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos actos inequívocos del destinatario.
Ahora bien, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez procurar conocer la verdad de los hechos, teniendo en mira la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Así las cosas, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala en forma expresa que el Juez puede aplicar el procedimiento de Intimación, frente a la pretensión del autor, para dilucidar el conflicto. De la mención de la citada norma se plantean dos casos, la interpretación taxativa y la interpretación restringida y, por cuanto se trata de un procedimiento especial que de por sí constituye una excepción al principio general consagrado en el artículo 338 del Código en referencia, según el cual es aplicable para la sustanciación y decisión de las controversias entre partes, el procedimiento ordinario, salvo que esté pautado uno especial.
El artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En cuanto a las facturas, aceptadas como medio de prueba suficiente, para evidenciar el fin perseguido por la pretensión en el procedimiento intimatorio, o monitorio, el Código de Comercio, dispone en su artículo 124, lo siguiente:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…)
Con facturas aceptadas (…)”
En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas, por la cual, no puede estimarse la aceptación de las facturas, como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada, a su aceptación por el cliente.
Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios, admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial, es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores, que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil, a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo, sobre la misma, conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”(…)
Las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y, uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio, dedica pocas regulaciones a esta materia.
En su artículo 124, el Código de Comercio, establece la naturaleza probatoria de la factura comercial, al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban con facturas aceptadas.
La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio.
En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos:
Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente.
Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma, según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.
Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio.
Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado, sí fuera el caso, o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor.
Firma y sello del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y, como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio.
La mención de que el documento, va sin tachadura, ni enmendatura, la cual es conveniente agregar, para seguridad de las partes.
Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.
En cuanto a las posibles ventajas, de velar por el cumplimiento de estos requisitos, las podemos agrupar en dos categorías:
1) Por las excepciones que pueden ser alegadas
La factura comercial, sirve para probar la existencia de un contrato comercial, celebrado entre el comerciante emisor de la factura y, el comprador que la recibe, las condiciones y términos del mismo, y su formación o conclusión, ya que normalmente este contrato es verbal y, precede a la emisión de la factura.
En virtud de lo anterior, tanto el vendedor como el comprador pueden oponer las excepciones propias del contrato de compra venta mercantil y, de los contratos en general, demandando la resolución o cumplimiento del contrato, daños y perjuicios por el incumplimiento, reclamaciones sobre vicios aparentes, u ocultos en la mercadería, reclamaciones sobre falta de calidad o cantidad, vicios en los elementos existenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa), etc.
2) Por la garantía de cumplimiento de la obligación
La factura comercial, sirve de prueba de la obligación existente entre las partes contratantes, siempre y cuando haya sido aceptada, y esto puede hacerse expresa o tácitamente. En este último caso, una factura se tiene por irrevocablemente aceptada, transcurridos ocho días de la aceptación, sin que se efectuare ninguna reclamación.
A diferencia de lo que ocurre con la Letra de Cambio, que permite al beneficiario o tenedor de la Letra, la ventaja de satisfacerse del patrimonio de otras personas distintas del aceptante; con la factura comercial, únicamente se puede satisfacer la acreencia del patrimonio del aceptante de la factura.
Por su parte el demandado, alegó que las facturas Nos. 198 y 102, no están selladas por la empresa y, que no están domiciliadas en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, domicilio de su mandante, motivo por el cual, no hay razón jurídica que haga presumir, la tácita aceptación de las referidas facturas. Circunstancia ésta, que ante una revisión de las actas que conforman el expediente quedó corroborado que las facturas aludidas, no cumplen con el requisito de contener la firma y sello del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura.
Por todo lo expuesto y, dadas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, explanadas en el caso en autos, se observa que efectivamente, existen dos (2) facturas, emitidas por la sociedad mercantil, “INDUSTRIAS ALUVETRO, C.A.”, plenamente identificada en contra de la sociedad mercantil “EUROVIDRIOS EXPRES C.A.”, y, que de las mismas se desprende, que no se cumplieron con los requisitos supra mencionados, que son necesarios para estar, frente a una factura aceptada, tal y como igualmente lo dispone la jurisprudencia, emanada de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, por cuanto las Facturas, sólo hacen prueba contra quien la recibe, si éste (destinatario-comprador), confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa haberla recibido; o bien, sí redacta un duplicado y también, sí ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura, lo que a juicio de esta operadora de justicia, no se probó por parte del actor, como por ejemplo, demostrar que dicha mercancía, se encontraba en manos del demandado.
Igualmente, es necesario hacer también un análisis de lo expresado por la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación, su mandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui y, que no posee sucursales, agencia o establecimiento en la ciudad Porlamar estado Nueva Esparta, en donde supuestamente, se realizó la entrega de mercancía, según se desprende de las facturas traídas a los autos, lo cual conduce a este juzgado, a concluir que el actor, no probó que dicha empresa, se encontraba laborando en las instalaciones de la ciudad Porlamar estado Nueva Esparta o, que en efecto, se trasladó para el retiro de la mercancía descrita en las facturas, por lo que, la pretensión de la parte actora, no debe prosperar, en virtud de que la parte actora no logró probar los hechos constitutivos de su pretensión como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALUVETRO, C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “EUROVIDRIOS EXPRES C.A.”.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora, al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203ª y 154ª.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO.
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL SECRETARIO.
RHAZES I. GUANCHE M.
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