EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000275 (Antiguo: AH15-V-2001-000031)
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCIA PROSDOCIMO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.081.756.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS H. CRUZ HERNÁNDEZ y MIGUEL ALGEL PERÉZ LAVAD, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 64.531 y 22.839, respectivamente, según se evidencia de poder inserto en los folios 5 y 6 del expediente
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NINFA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.636.632.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.471, según se evidencia del poder apud acta inserto en el folio 57 del expediente.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por desalojo incoada por la ciudadana LUCIA PROSDOCIMO, en contra de la ciudadana NINFA GARCÍA, ambas identificadas. Se planteó la litis en los siguientes términos:
Alegó la representación judicial de la parte actora, que su mandante celebró un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con la demandada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 77, Tomo: 32, en fecha 27 de febrero de 1992, sobre un apartamento identificado con el No. 13, en el edificio IMPER, situado en la Calle Miranda, en el Municipio Chacao del estado Miranda, anexado con la letra “B”.
Asimismo, alegó que dicho inmueble es propiedad de su mandante, según consta de anexo marcado con la letra “C”, cursante a los folios 14 al 27 y, que el canon de arrendamiento por el referido inmueble, fue convenido en la cantidad de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,00), mensuales.
Que su representada, en varias oportunidades había solicitado de forma amistosa a la demandada, dar por terminado el contrato y, que ha acudido a otras instancias, esto debido a que tenía 80 años y, no tenía otra vivienda para vivir.
La parte actora, basó su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 547 del Código Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Demandó con el fin, de que la demandada convenga, en desalojar el inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, incluyendo los bienes muebles que en el contrato se mencionan. Asimismo, solicitó la citación de la demandada y, dio la dirección para tal fin, que es la misma del inmueble objeto del juicio.
Solicitó que sea admitida la demanda, por el procedimiento breve y, sea declarada con lugar y, se condene a la demandada en costos y costas.
De la contestación de la demanda
La demandada dio contestación a la demanda, asistida por el abogado en ejercicio Alejandro Mata Benítez, ya identificado y, opuso las siguientes defensas:
1. Contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho.
2. Impugnó los documentos, que en fotocopias acompañaron al libelo, los cuales cursan a los folios 11 y 12 del expediente.
3. Alegó, que la demandante, es propietaria de varios apartamentos en el edificio y, que las medidas del inmueble arrendado, es de un metraje distinto al que pretende desalojar.
4. Que la actora inició un procedimiento, por ante la vía administrativa, he hizo referencia a la Dirección de Justicia Municipal de Chacao y, debido a esto, opuso la cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
5. Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, arguyendo que la actora no cumplió con lo establecido con el artículo 340 de la Ley Adjetiva, en su ordinal 4º, referente al objeto de la pretensión.
6. Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda y, se condenara en costas y costos a la demandante.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 29 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por DESALOJO, contra la ciudadana NINFA GARCÍA, ya identificada.
En fecha 18 de abril de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos señalados en el escrito libelar.
En fecha 07 de mayo de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haber cumplido la citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2001, el alguacil dejó constancia de no haber podido localizar a la demandada, para llevar acabo la citación.
En fecha 24 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acordara la citación por carteles de la demandada, lo cual se acordó de conformidad, en fecha 24 de mayo del mismo año.
En fecha 08 de julio de 2002, el apoderado de la parte actora consignó tres ejemplares del cartel de citación, dirigidos a la parte demandada, publicados en dos (2) diarios de circulación nacional.
En fecha 26 de febrero de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y, solicitó que se nombrara defensor ad litem, para que ejerciera la defensa de la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2003, el Tribunal designó como defensor ad litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio, ciudadana ZINA CHACÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 97.634.
En fecha 12 de mayo de 2003, compareció la demandada asistida por su abogado ciudadano ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.471 y, dio contestación a la demandada, en la que contradijo cada una de sus partes y, opuso cuestiones previas. Asimismo en la misma fecha, otorgó poder apud acta al referido abogado.
En fecha 16 de mayo de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y, consignó escrito mediante el cual contestó la nuevamente la demanda y, contradijo la demanda en cada una de sus partes y, opuso cuestiones previas. Asimismo, reconvino a la demandada. En esa misma fecha, fue admitida la referida reconvención.
En fecha 06 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa al estado de la citación, por considerar que no se dio por citada la parte demandada, solicitud que fue negada por el Tribunal, en fecha 20 de junio de 2003.
En fecha 30 de junio de 2003, el apoderado de la parte actora, apeló del auto dictado por el Tribunal, donde se negó la solicitud de reposición de la causa al estado de citación de la demandada, en fecha 20 de junio de 2003, se oyó el citado recurso en un sólo efecto.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa remitió copias certificadas del expediente, al Juez Distribuidor Superior de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo, al cual comprendió al conocimiento lo apelado, la declaró sin lugar.
En fecha 07 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia sobre la causa.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0465, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000275.
En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación, a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por de DESALOJO interpuesta por la ciudadana LUCIA PROSDOCIMO en contra de la ciudadana NINFA GARCIA, ambas identificadas. Así se decide.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
PUNTOS PREVIOS.
1) De la Acción Idónea.
En este sentido, la parte demandada alegó en su contestación, que la actora eligió una mala acción, al pretender el desalojo del inmueble arrendado bajo un contrato a tiempo determinado, puesto que, el mismo entró en vigencia el 01 de febrero de 1993, para culminar el 31 de enero de 1994 y, que de acuerdo a este tipo de contrato, ha debido de intentar la acción de resolución y, no la de desalojo.
Visto lo alegado por la demandada, este Tribunal debe dejar por sentado lo siguiente: tal y como se evidenció del contrato de arrendamiento, presentado por la actora, el cual, corre inserto en los folios 07 al 10, ambos inclusive, es cierto, que la relación contractual nació a tiempo determinado y, con un término de duración de un año, contado a partir del 01 de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 1993 y, que con la suscripción del segundo contrato que presentó la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, que está agregado a los folios 63 al 66, con una duración de un año, contado a partir del 01 de febrero de 1993 hasta el 31 de enero de 1994, es evidente que la misma relación arrendaticia, continúo siendo determinada, sin embargo, una vez cumplido el término del contrato, la arrendataria continuó habitando el inmueble, lo que significa que el contrato de arrendamiento, se indeterminó en el tiempo, es decir, operó la tácita reconducción, por tal razón, la acción de desalojo, es la vía idónea utilizada por la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual es resulta para este Juzgado forzoso declarar sin lugar, improcedente el alegato de la presentación de la parte demandada, analizado en este punto previo. Así se decide.
2) De la Cuantía.
La parte demandada, en su contestación, entre otras cosas, alegó que la parte actora, no estimó la cuantía de la demanda y, presentó la acción, por ante un Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, señalando que no es competente por la cuantía, para conocer de esta demanda.
Al respecto este Tribunal, hace alusión que efectivamente la parte actora, en su escrito libelar, no hizo ninguna estimación de la demanda, lo cual, le trae como consecuencia, que en caso de salir ganancioso en la causa, las costas serían estimadas en su mínima expresión, no siendo ello, una causal que le impida a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer la causa, razón por la cual, se declara sin lugar el punto previo en referencia. Así se decide.
3) De las Cuestiones Previas.
En el escrito de contestación, la demandada alegó las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, los referidos en los siguientes ordinales:
1- Ordinal 8º referente a la Cuestión Prejudicial.
2- Ordinal 1º de la falta de Jurisdicción.
3- Ordinal 6º de los defectos de forma, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4º de la ley adjetiva.
Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado, podrá dentro del lapso para dar contestación a la demandada, dar contestación a la misma o promover las cuestiones previas.
En lo que respecta al ordinal 1º, referida a la falta de competencia, establece: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.
En este sentido, la demandada alegó la falta de competencia del Tribunal, por razón de la cuantía, aduciendo que debió haberse estimado el valor de la demanda, en una suma superior a cinco millones de bolívares, en tal sentido, se reitera lo antes analizado, por tanto se declara sin lugar la cuestión previa en referencia. Así se decide.
En lo que respecta al ordinal 8º, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Sobre este punto, la demandada alegó que debería ser declarada con lugar esta cuestión previa, basando sus alegatos en una afirmación, que la parte demandante realizó, tal como consta en el libelo en su folio 2, donde dice:
“...visto que las gestiones amistosas realizadas por mi representada, para dar por terminado el contrato de arrendamiento fueron infructuosas, acudió a la Dirección de Justicia Municipal del Municipio Autónomo de Chacao, solicitando la ayuda jurídica necesaria para lograr el desalojo......”
En este sentido, alegó la parte demandada y reconviniente, que existe un proceso distinto, llevado por ante la Dirección de Justicia Municipal del Municipio Autónomo de Chacao y, que el mismo debe resolverse de manera autónoma e independiente.
Este Tribunal observa, que la actora, sólo buscaba asesoría para resolver el contrato de arrendamiento, asimismo, de las actas procesales que integran el expediente, no se evidencia que efectivamente, haya un procedimiento ante un ente administrativo, incoado por la actora como fue alegado y, de la narración de los hechos de la actora, tampoco encuentra este Tribunal, la existencia de un asunto que deba resolverse, antes que la sentencia de mérito en la causa. Por lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar esta cuestión previa, referente a la cuestión prejudicial, prevista en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta al ordinal 6º, establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,….”, en tal sentido la demandada y reconviniente, alegó esta cuestión previa, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4º de la ley adjetiva en materia civil.
En tal sentido el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Ordinal 4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
La demandada, opuso la cuestión previa ut supra, alegando que la actora, no precisó bien el objeto, debido a que en el libelo, se hace referencia al inmueble, cuyas medidas dicen ser de cuarenta y cinco (45) metros cuadrados y, en el documento de propiedad dice tener treinta y ocho (38) metros cuadrados, por lo que, no se trata del mismo inmueble.
En relación a ello, efectivamente en el documento de propiedad, que riela los folios 14 al 27 del expediente, el apartamento destinado a vivienda No. 13, que forma parte del Edificio “Imper”, ubicado en el Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, tiene un área aproximada, de treinta y ocho (38) metros cuadrados, lo cual, comparado con el contrato de arrendamiento presentado por la parte actora y, con el contrato presentado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, se tiene que, existe una diferencia en el metraje de dicho inmueble, con respecto al documento de propiedad, lo cual, para quien aquí sentencia, se trata de un error material en los contratos antes citados, no obstante a ello, aquí no se está debatiendo la propiedad del inmueble, sin embargo, se valora dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, al oponer la parte demandada a la actora, el segundo contrato que suscribieran ambas, no encuentra válido este juzgado, que la parte demandada, oponga, la cuestión previa que aquí se analiza, pues, de tenerse no válido el contrato de arrendamiento, fundamento de esta demanda, el segundo contrato consignado, se tendría igualmente como no válido, por la disparidad en los metros que conforman el inmueble y, entonces, en que condición viene al juicio la parte demandada?. Por otra, parte ésta reconoce en todo momento, ser arrendataria del apartamento destinado a vivienda No. 13, que forma parte del Edificio “Imper”, ubicado en el Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, de ahí, que la cuestión previa opuesta, resulta improcedente y, así se declara.
De la Reconvención.
El apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demandada, reconvino a la parte actora, alegando que su mandante, había realizado un contrato de arrendamiento con la actora el día 27 de febrero de 1992, que regiría entre las partes desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 1993, es decir, fue a tiempo determinado, pero que dicho contrato, se resolvió con un nuevo contrato de arrendamiento de fecha 08 de marzo de 1993, realizado entre las mismas partes, que regiría desde el día 01 de febrero de 1993 hasta el 31 de enero de 1994, también a término fijo de un año. En consecuencia, solicitó para que convenga o, así sea declarado por el Tribunal en que el contrato que anexó, de fecha 27 de febrero de 1992, firmado en la Notaría Pública Primera de Municipio Sucre, anotado bajo el No. 77, Tomo 32, no tiene validez alguna y, no puede serle opuesto a su representada, pues, quedó resuelto y sin eficacia jurídica, ya que había quedado anulado.
Al respecto, se observa, que en el presente caso se está en presencia de un mismo contrato de arrendamiento, que entró en vigencia desde el día 01 de febrero de 1992 y, que el segundo contrato, no es más que la continuación de éste, debido que el mismo entró a regir inmediatamente después de vencido el plazo del primero, no viéndose interrumpida la relación contractual entre las partes contratantes, lo que equivale, que en ningún momento el primer contrato, se puede tener como nulo y, por consecuencia, sí tiene eficacia jurídica, pues, en él se prueba que existe una relación arrendaticia, sobre el inmueble antes identificado y, que al vencerse, el segundo contrato, en fecha 31 de enero de 1994, la arrendataria, continúo en tal calidad, operando de esta manera, la tácita de reconducción, conforme lo prevé el artículo 1.614 del Código Civil y, que como antes quedó decidido, el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 08 de marzo de 1993, se indeterminó en el tiempo y, por tanto, es imposible su calificación de determinado tal y como lo pretende la representación de la parte demandada. En consecuencia, se declara sin lugar la reconvención planteada, dándosele pleno valor probatorio a ambos locativos, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem. Así se decide.
Ahora bien, habiéndose declarado sin lugar la reconvención, se hace inoficioso el pronunciamiento sobre la confesión ficta solicitada por la demandada reconviniente, sin embargo, sobre la confesión ficta propuesta, la demandada reconviniente alegó que la actora y reconvenida quedó confesa, debido a que no dio contestación a la misma, sobre este punto, se tiene que para que opere la confesión ficta en estos casos, deben de darse tres supuestos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha saber:
a) Que no haya contestado, en este caso la reconvención,
b) Que nada probare que le favorezca.
c) Que la petición del demandante, en este caso la reconviniente, no sea contraria a derecho.
En este sentido, se debe reiterar, como ya se ha dejado por sentado, que del último contrato de arrendamiento, de fecha 08 de marzo de 1993, traído a los autos por la parte demandada reconviniente, se desprende que se indeterminó en el tiempo y, de acuerdo al petitorio de la parte demandada, ésta pretendía que la actora conviniera en que existía entre ellas, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, habiéndose demostrado en autos, que el presente contrato es a tiempo indeterminado, en este sentido no operaría la confesión ficta, pues, el petitorio de la reconvención, es contraria a derecho, aún cuando, no haya contestado, ni haya probado nada que le favorezca, la actora reconvenida y, así se decide.
Resuelto lo anterior, se pasa a decidir sobre el fondo de la causa.
En el escrito libelar, la actora basó su demanda en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que realizó con la demandada y, que entraría en vigencia desde el 01 de febrero de 199 hasta el 31 de enero de 1993, esto quiere decir, que es un contrato a tiempo determinado. Asimismo, la demandada recurrente presentó otro contrato de arrendamiento, entre las mismas partes, que entraría en vigencia a partir del primero de febrero de 1993 hasta el 31 de enero de 1994, en dicho contrato, sólo fue modificado el canon de arrendamiento, estableciéndolo en la cantidad de siete mil bolívares sin céntimos (Bs. 7.000,00), mensual.
Que necesita el inmueble para ocuparlo, en virtud que tiene 81 años de edad y, que pernota en casa de amigos, pues no tiene donde vivir, motivo por el cual de conformidad con el ordinal b) del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicita el desalojo y, que le sea entregado el bien inmueble así como los muebles que en el contrato de arrendamiento se mencionan.
En la contestación de la demandada, el apoderado judicial de la parte actora, contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por su contraparte y, asimismo arguyó que no era cierto que la propietaria necesitara del inmueble, pues, ella vivía en el exterior, específicamente en el país de Italia.
Igualmente, alegó que según el contrato de arrendamiento, fundamento de la acción incoada contra su representada, se trata de un contrato a tiempo determinado, en donde se indica en su cláusula tercera, que éste entrará en vigencia a partir del día primero de febrero de 1992 y terminará el día 31 de enero de 1994, por tanto, la ley prohíbe que la actora intente la acción de desalojo y, que solo le es permitido intentar la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término del término prefijado y por tanto, habría elegido mal su acción.
Esgrimió, que hay disparidad en el metraje del apartamento propiedad de la actora, con el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento, pues, en el primer documento aparece que tiene un área de 38m2 y, en el segundo, aparece con un área de 45 m2, por lo que deduce, que la actora, es propietaria de varios apartamentos, por lo tanto, mal puede solicitar el desalojo de un apartamento con 38 m2, por lo que la acción debe ser declarada sin lugar.
Por otro lado, arguyó que el contrato que se acompañó al escrito libelar, no tiene vigencia, en virtud de haberse resuelto tácitamente por voluntad de las partes, dado, que en fecha 08 de marzo de 1993, se suscribió un nuevo contrato, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 63, Tomo 40, en donde se le dio a su representada un apartamento con 45 m2., en el Edificio “Imper”, Municipio Chacao, con un canon de arrendamiento de Bs. 7.000,00, cuyo original opuso y adjuntó a su escrito de contestación, por lo tanto, la acción que se intentará en contra de su representada, debió hacerse fundamentándose en el nuevo contrato, por tanto, la demanda debe ser declarada sin lugar.
Ahora bien, este Tribunal, debe reiterar una vez lo dicho anteriormente, es decir, que en el presente caso, la relación arrendaticia entre las partes, se inició mediante contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 27 de febrero de 1992, cuya duración quedó estipulada en su cláusula tercera, desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 1993, relación arrendaticia, que continúo a tiempo determinado, en virtud del nuevo contrato que suscribieran las partes, en fecha 08 de marzo de 1993, cuya duración quedó estipulada en su cláusula tercera, desde el 01 de febrero de 1993 hasta el 31 de enero de 1994.
No obstante a ello, se evidencia que la arrendataria, continúo ocupando el inmueble, dado, que sólo fue en fecha 29 de marzo de 2001, que la propietaria del inmueble, incoó la acción de desalojo en su contra. De modo que, con meridiana claridad, se concluye que el aquél contrato que había nacido como a tiempo determinado, indefectiblemente se convirtió en tiempo indeterminado, al haber operado la tácita de reconducción, contenida en el artículo 1.614 del Código Civil.
Siendo ello así, la acción de desalojo invocada por la parte actora, sí se encuentra prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, motivo por el cual, carece de fundamento legal, lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, cuando esgrimió que la acción planteada por la actora, no se encontraba permitida por la Ley, debiendo este Juzgado, declararla sin lugar y, así se decide.
En relación a la disparidad del metraje del apartamento No. 13, que forma parte del Edificio “Imper”, ubicado en el Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, visualizado en el documento de propiedad y en los contratos de arrendamientos, antes identificados, se insiste, se trata de un error material citado en los supra mencionados locativos, por tanto, dicha denuncia de la representación de la parte actora, que no se trata del mismo inmueble no debe prosperar y, así se decide.
En cuanto al alegato de la representación de la parte demandada, que la actora, vive en el país de Italia, no aparece de autos, prueba de ello, y siendo obligatorio demostrar los hechos denunciados, conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, se declara improcedente tal argumento y, así se decide.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, y adentrándonos a la acción de desalojo de que tratan las presentes actuaciones, aducidas por la actora, ciudadana LICIA PROSDOCIMO, alegando su necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana NINGA GARCÍA, se observa, que a los fines de demostrar sus alegatos, acompañó a su escrito libelar, el primer contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, el documento de propiedad del inmueble, los cuales fueron valorados anteriormente y, copia simple de sendas constancias suscritas por los ciudadanos MARIANANINIA MARRONE y LUIS ALEJANDRO AGUILAR P. y MARÍA YOLANDA PÉREZ DE AGUILAR, en donde manifestaron que conocían a la hoy actora, que era propietaria del inmueble ubicado en el edificio “Imper”, piso 2, apartamento No. 13, Calle Miranda, Chacao Caracas, y, que debido que no había podido habitar su apartamento, le habían dado acogida y hospitalidad por temporadas en sus residencias; éstas copias simples fueron impugnadas en la contestación a la demanda, por la representación judicial de la demandada y, sin que conste en autos, que se haya traído a los autos, prueba fehaciente de los dichos de las mencionados ciudadanos, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedan desechadas del iter procedimiental y, así se decide.
En este contexto y, examinadas las restantes actas que conforman el expediente, se tiene que la actora, no logró demostrar que realmente necesitaba el inmueble para ocuparlo, pues, no aportó ningún elemento que llevara a la convicción de este juzgado, la necesidad invocada, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil y, hecho éste que se fundamenta en el principio procesal, de que lo alegado debe ser probado, debe concluir esta juzgadora, que no ha concurrido el presupuesto normativo, que permita en la observación de los hechos expuestos por el actor, otorgarle la consecuencia jurídica de la norma, con la cual elevó su pretensión, motivo por el cual, se debe declarar sin lugar la demanda, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada reconvincente, ciudadana NINFA GARCIA contra la ciudadana LICIA PROSDOCIMO, anteriormente identificadas.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana NINFA GARCIA contra la ciudadana LICIA PROSDOCIMO.
TERCERO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, alegada por la demandada y reconviniente, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA por desalojo incoada por la ciudadana LUCIA PROSDOCIMO, en contra de la ciudadana NINFA GARCIA, ya identificadas.
QUINTO: Se condena en costas a ambas partes, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 24 de febrero de 2014, siendo la 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE
AGS./rg./fu.
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