EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123 y sus estatutos actuales se encuentran Registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 17 de febrero de 1992, bajo el No. 39, Tomo 62-A Pro., siendo modificados sus estatutos sociales por ante el citado Registro el 16 de marzo de 1993, bajo el No. 54, tomo 98-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LEONOR GEBEON RONDÓN, MARIELA RUSSO CONTRERAS y JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.068, 32.859 y 28.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEXTILERA TEXMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1986, anotada bajo el No. 54, Tomo 27-A Sgdo, modificados sus estatutos en fecha 8 de diciembre de 1989, bajo el No. 79, Tomo 83-A Sgdo., y el ciudadano JUAN EVELIO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.041.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE JOSÉ MELECHÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.228, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octavo del Municipio Libertador, Sabana Grande, quedando anotado en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el No. 47, Tomo 19, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaría; cursante a los folios 58 al 59, ambos inclusive.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. 000033. (AH1A-V-1995-000027).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil TEXTILERA TEXMA C.A., y contra del ciudadano JUAN EVELIO MATA. Así se decide.
-III-
RESÚMEN DE LA INCIDENCIA
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 09 febrero de 1995, ante el Juzgado Distribuidor Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado supra mencionado, mediante auto dictado, en fecha 21 de febrero de 1995, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 22 de febrero de 1995, la representación judicial de la parte actora, canceló los derechos arancelarios según planillas Nos. 054848, 054849, 054850.
El 04 de julio de 1995, el Tribunal libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 1995, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó poder debidamente notariado, asimismo solicitó se librara nueva compulsa y solicitó el avocamiento del Juez.
Por auto del 26 de septiembre de 1995, el Juez del Tribunal de la causa se avocó al conocimiento de la causa y ordenó librar nuevas compulsas a la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 1995, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó los derechos arancelarios según planilla No.104987.
En auto de fecha 06 de noviembre de 1995, el Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 1997, compareció el alguacil del Juzgado y, consignó las resulta de citación y, dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.
En fecha 24 de enero de 1996, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se libraran cartel de citación.
Por auto dictado el 07 de febrero de 1996, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 1996 compareció la representación judicial de la parte actora y, consigno los derechos arancelarios según planilla No.113484.
En fecha 25 de marzo de 1996 el Tribunal libró cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 1996, compareció el abogado Jorge Melenchón, actuando sin poder por la parte demandada, y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
El 16 de abril de 1996, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación de la parte demandada, publicados en los diarios Últimas Noticias y El Universal.
En fecha 22 de abril de 1996, el Secretario del Tribunal dejo constancia, que se cumplieron con las formalidades del artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 01 de agosto de 1996, el Tribunal declaró improcedente la solicitud formulada por el abogado Jorge Melenchón, referida a la reposición de la causa.
En diligencia de fecha 14 de agosto de 1996, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada, en virtud de que la representación judicial de dicha parte no indicó domicilio procesal.
En fecha 19 de septiembre de 1996, compareció la representación judicial de la parte demandada y consigno poder debidamente notariado.
Por escrito de fecha 18 de diciembre de 1996, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia, asimismo consignó copia certificada registrada de la presente demanda, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el No. 42, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 23 de febrero de 1995.
En fecha 27 de mayo de 1997, compareció el abogado JORGE MELENCHÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y, consignó poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador en fecha 19 de marzo de 1997, anotado bajo el No. 47, Tomo 19, que acreditaba su representación, se dio por citado en la presente causa y, solicitó la perención de la instancia.
El día 12 de junio de 1997, compareció la representación judicial de la parte demandada y, consignó escrito de contestación, mediante la cual negó y contradijo la demandada, tanto en los hechos como en el derecho.
En fecha 23 de julio de 1997, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó poder debidamente notariado por la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, anotado bajo el No. 18, Tomo 68, de fecha 25 de mayo de 1995, asimismo solicitó al Tribunal se librara cómputo de los días de despacho desde el 23 de septiembre de 1996 hasta el 19 de diciembre de 1996, inclusive, el cual se practicó, el 11 de agosto del mismo año.
En fecha 20 de octubre de 1997, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
El 12 de enero de 1998, el Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra la empresa Textilera Texma C.A. y, el ciudadano Juan Evelio Mata.
En fecha 21 de enero de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó se notificara a la parte demandada.
Por diligencia del 22 de enero de 1998, compareció la representación judicial de la parte demandada y, se dio por notificado de la sentencia.
En fecha 23 de enero de 1998, compareció la representación judicial de la parte demandada y, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de enero de 1998.
En fecha 5 de febrero de 1998, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de marzo de 1998, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, asimismo el juez se avocó al conocimiento de la causa y, a partir de dicha fecha comenzó el termino para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril de 1998, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 15 de abril de 1998, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En fecha 21 de abril de 1998, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En auto de fecha 27 de abril de 1998, el Juez se avocó al conocimiento de la causa, asimismo dictó auto mediante el cual dejo constancia, que a partir de la fecha 25 de abril de 1998, comenzaría a correr el lapso de sesenta días (60) días de calendarios, para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 13 de agosto de 1998, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia confirmó en todas y cada una de la partes de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 1999, compareció la representación de la parte demandada y, anunció recurso de casación contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 1998.
En fecha 05 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de casación y, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de abril de 1999, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización del recurso de casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la formalización del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual a su vez, había declarado sin lugar la apelación y, confirmó en todas y cada una de sus formas la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de réplica a la impugnación presentada por la parte actora en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, dejo constancia que quedó constituida la “Sala Especial” con la conjuez de la Sala de Casación Civil Doctora MAGALI PERRETTI DE PARADA, la cual quedo designada como ponente en el presente asunto.
En fecha 19 de enero de 1999, la Sala de Casación Civil del Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante la cual reasignó la ponencia en el juicio que el Banco Mercantil C.A. S.A.CA., contra la empresa Textilera Texma C.A., al Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En fecha 26 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, empresa Textilera Texma C.A. y del ciudadano Juan Evelio Mata, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y, ordenó al Juzgado Superior dictar nueva sentencia corrigiendo el referido vicio.
En fecha 12 de julio de 2000, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y fijó el lapso de cuarenta (40) días de calendarios siguientes para dictar sentencia.
En fecha 11 de enero de 2002, el Juzgado superior, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 1998 y, en consecuencia revocó la decisión y, repuso la causa al estado de que el Tribunal abriera el lapso a pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2002, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 32, Tomo 140, asimismo se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado a quem, en fecha 11 de enero de 2002.
El 20 de noviembre de 2002, compareció la representación judicial de la parte demandada, y anuncio recursó de casación contra la sentencia dictada por el juzgado Superior, en fecha 11 de enero de 2002.
En fecha 04 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada y, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio No. 294, dirigido al Presidente y Demás Miembros del Tribunal supremo de Justicia.
En fecha 09 de enero de 2003, se dio cuenta a la Sala del expediente y, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ.
En fecha 09 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de formalización del recurso de casación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la formalización del recurso de casación, anunciado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2003, la Sala de Casación Civil, Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante la cual declaró concluida la sustanciación del recurso de casación.
En fecha 23 de marzo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, empresa Textilera Texma C.A. y, del ciudadano Juan Evelio Mata, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2002.
En fecha 02 de abril de 2004, la Sala de Casación Civil, remitió el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Oficio No. 601, asimismo se libró Oficio No. 602, dirigido al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de informarle que la Sala dictó sentencia, en fecha 23 de marzo de 2004.
En fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado recibió el expediente y el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificada de la decisión dictada en la Sala de Casación Civil y, solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
En fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de notificación, el cual sería publicado en el diario el Universal, en virtud de la apertura del lapso de pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó el cartel publicado en el diario el universal, asimismo el Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó el escrito de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal admite las pruebas y fijó el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a fin de que tuviese lugar el nombramiento de expertos contables, asimismo se libro oficio dirigido al Secretario del Comité de Finanzas Mercantil, a fin que informara acerca de la relación a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M), fijada por dicho ente, durante el período comprendido entre el 03 de mayo de 1992, hasta el día 14 de julio de 2005.
En fecha 19 de julio de 2005, el Tribunal llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos contables.
En fecha 29 de julio de 2005, compareció el alguacil del Tribunal y, consignó el oficio No. 1544, dirigido al Secretario del Comité de Finanzas del Banco Mercantil, asimismo compareció el ciudadano Cosme Parra Sánchez, experto designado en la presente causa y solicitó sea fijado la oportunidad para la juramentación.
En fecha 02 de agosto de 2005, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que comparecieran ante Tribunal y prestaran el Juramento Ley.
En fecha 10 de agosto de 2005, compareció el experto contable Cosme Parra Sánchez y, aceptó el cargo.
En fecha 11 de agosto de 2005, compareció la experta contable Yelitza E. Mendez Salazar y, aceptó el cargo.
En fecha 14 de diciembre de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó el avocamiento del juez en la presente causa, asimismo solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el Juez se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de febrero de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se reabriera el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 07 de marzo de 2006, el Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó la notificación de los expertos contables, a fin de realizar la experticia contable.
En fecha 15 de marzo de 2006, compareció la ciudadana Belquis Briceño, actuando en su carácter de experta contable y aceptó el cargo el cual fue debidamente designado.
En fecha 02 de junio de 2006, compareció el ciudadano Cosme Parra y, solicitó se le concediera veinte (20) días de despacho a fin de consignar el informe contable.
En fecha 26 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó se le concedieran los 20 días de despacho siguientes para que los expertos consignaran los informes contables.
En fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le concedió a los expertos contable el plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a fin de que consignaran los informes contables, asimismo se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 10 de diciembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y, consignó los cambios de los estatutos sociales de su representada.
En fecha 09 de enero de 2008, compareció el alguacil del Tribunal y, consignó boleta de notificación de los expertos contables la cual fue debidamente practicada.
En fecha 07 de octubre de 2008, comparecieron los expertos contables y consignaron el informe de la experticia la cual le fue encomendada.
En fecha 02 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó poder debidamente notariado, asimismo solicitó al tribunal se pronunciara sobre cuando comenzaría a computarse el lapso de informes.
En fecha 08 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y, solicitó al Tribunal se sirviera indicar en que etapa se encoentraba el procedimiento.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal dicto auto en la cual indicó la fase en que se encuentra la causa.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 0520, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000033.
En fecha 29 de marzo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 23 de abril de 2012, compareció el alguacil del Juzgado y consignó las resultas de notificación de la parte actora y la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto, mediante la cual se ordenó librar cartel de notificación, a la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2012, se dejó constancia de que dicho cartel fue debidamente fijado en la cartelera del Tribunal.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Las abogadas ANA MARINA NARANJO VILORIA y LEONOR GEDEÓN RONDÓN, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., en su escrito libelar alegaron lo siguiente:
Que su mandante era portadora de cuatro (04) pagarés, los cuales habían sido emitidos por la empresa Textiles Mata C.A., ahora Textilera Texma C.A., identificados así: pagaré No. 21708772, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.400.000,00), emitido en fecha 25 de noviembre de 1991, con fecha de vencimiento 23 de febrero de 1992; pagaré No. 21709052, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), emitido en fecha 24 de enero de 1992, y con fecha de vencimiento el 23 de abril de 1992; pagaré No. 21709054, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), emitido en fecha de 26 de enero de 1992, fecha de vencimiento 25 de abril de 1992; pagaré No. 21708996, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), emitido en fecha 29 de enero de 1992, y con fecha de vencimiento el 28 de abril de 1992, avalados por el ciudadano Juan Evelio Mata.
Que los otorgantes habían convenido que las cantidades de dinero prestado devengarían intereses a la tasa básica Mercantil (T.B.M) y, que la misma iba hacer determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, para el día del cálculo de los intereses convenidos.
Que se había establecido en el texto de los referidos pagarés, que el interés cobrado, no excedería en ningún caso la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, para cada oportunidad en que dicho interés fuera fijado y, que la misma podría ser comunicada al público a través de un diario de mayor circulación nacional, en comunicación dirigida al emitente del pagaré.
Que en caso de mora, se había establecido, que la tasa de interés sería la resultante de sumarle a la tasa de interés calculada en la forma antes mencionada, en un tres por ciento (3%) anual.
Que una vez vencido el plazo del referido efecto cambiario, sin que dicha empresa, ni su avalista hayan cancelado las obligaciones en cuestión, a pesar de las gestiones de cobranza realizadas, procederían a demandar.
Fundamentaron su acción, en los artículos 486, 487, 454 456, 488 y 1099 del Código de Comercio.
Solicitó al Tribunal, que condenaran a los demandados al pago de:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.700.000,00), por concepto del capital correspondiente a los pagarés marcados en el libelo de demanda con las letra “C”, “D”, “E” y “F”.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.161.600,00), por concepto de intereses de mora del pagaré marcado con la letra “C”, causados desde el 03 de mayo de 1992 hasta el 30 de enero de 1995, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual, tasa de interés resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora un tres por ciento (3%) adicional.
TERCERO: La cantidad de un MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.137.400,00), por concepto de intereses de mora del pagaré marcado con la letra “D”, causados desde el 23 de mayo de 1992, hasta el 30 de enero de 1995, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) del cuarenta y siete (47%) anual, tasa de interés resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de mora, un tres por ciento (3%) adicional.
CUARTO: La cantidad de UN MILLÓN CIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.135.050,00), por concepto de intereses de mora del pagaré marcado con la letra “E”, causados desde el 25 de mayo de 1992, hasta el 30 de enero de 1995, a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M.), del cuarenta y siete por ciento (47%) anual, tasa de interés resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora de un tres por ciento adicional.
QUINTO: La cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.143.124), por concepto de intereses de mora del pagaré marcado con la letra “F”, causado desde el 28 de mayo de 1992 hasta el 30 de enero de 1995, a la tasa de interés resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para la fecha de la mora de un tres por ciento (3%) adicional.
SEXTO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total definitiva cancelación de la deuda.
SEPTIMO: Las costas y costos de se causen en este procedimiento.
Finalmente estimó la acción en la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.760.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:
Negó y rechazó la demandada incoada en su contra y en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó y rechazó los puntos establecidos en los particulares, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del libelo de la demanda.
La falta de cualidad e interés en este juicio del ciudadano Juan Evelio Mata, toda vez, que solamente citaron a la empresa Textiles Mata, C.A.
Finalmente solicitó la perención de la Instancia.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención de aquí en adelante. Así se decide.
Surge el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 09 de febrero de 1995, por los abogados ANA MARINA NARANJO VILORIA y LEONOR GEDEON RONDÓN, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. contra la Sociedad Mercantil TEXTILERA MATA, C.A., ahora TEXTILERA TEXMA, C.A. y, el ciudadano JUAN EVELIO MATA, en su carácter de director y avalista de la mencionada empresa, motivado por 04 pagarés, donde los señalados demandados se obligaron a pagar al BANCO MERCANTIL, la suma de dinero indicada en el cuerpo de los mencionados instrumentos cambiarios, más los intereses convenidos.
Ahora bien, la doctrina ha definido al Pagaré como aquel documento privado, formal y completo necesario para ejercer el derecho literal, autónomo y abstracto mencionado en el mismo, que contiene la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma determinada de dinero a persona individualizada o a su orden, que circula comúnmente por endoso y, que concede al titular una acción cambiaria que puede dirigir contra todos los firmantes del pagaré, responsables solidarios, individual y colectivamente, sujeta a prescripción o caducidad, ejercitable ante el fuero comercial.
Establece el artículo 451 del mismo Código, lo siguiente:
“Artículo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar...”
En ese sentido, pasa este Tribunal a valorar las pruebas de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1- Original de Pagaré No. 21708772, por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00), emitido en fecha 25 de noviembre de 1.991, por el ciudadano JUAN E. MATA, en su carácter de Avalista y, director de la Sociedad Mercantil TEXTILES MATA, C.A., para ser pagado sin aviso y sin protesto el 23 de febrero de 1.992, al Banco Mercantil, C.A., S.A.I.C.A.
2- Original de Pagaré No. 21708996, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00), emitido en fecha 29 de enero de 1.992, por el ciudadano JUAN E. MATA, en su carácter de Avalista y, director de la Sociedad Mercantil TEXTILES MATA, C.A., para ser pagado sin aviso y sin protesto el 28 de abril de 1.992, al Banco Mercantil, C.A., S.A.I.C.A.
3- Original de Pagaré No. 21709052, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900,00), emitido en fecha 24 de enero de 1.992, por el ciudadano JUAN E. MATA, en su carácter de Avalista y, director de la Sociedad Mercantil TEXTILES MATA, C.A., para ser pagado sin aviso y sin protesto el 23 de abril de 1.992, al Banco Mercantil, C.A., S.A.I.C.A.
4- Original de Pagaré No. 21709054, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900,00), emitido en fecha 26 de enero de 1.992, por el ciudadano JUAN E. MATA, en su carácter de Avalista y, director de la Sociedad Mercantil TEXTILES MATA, C.A., para ser pagado sin aviso y sin protesto el 25 de abril de 1.992, al Banco Mercantil, C.A., S.A.I.C.A.
El artículo 486 del Código de Comercio, regula los requisitos que debe contener un pagaré, a saber:
“Artículo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en números y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.”
Del estudio de cada uno de los requisitos del pagaré, se puede observar que los pagarés, consignados, cumplen con los requisitos señalados por el Código de Comercio, al evidenciarse que cada uno contiene: fecha de emisión; la cantidad de dinero a pagar en numero y letras; el momento en que deben efectuarse el pago, expresado en día, mes y año; la persona a quien o cuya orden debe pagarse, es decir, Banco Mercantil C.A.
En ese orden de ideas, considera quien aquí sentencia, que los pagarés bajo examen, cumplen con todas las exigencias correspondientes a la norma del artículo 486 del Código de Comercio vigente. Así se decide.
En ese sentido, visto que dichos instrumentos privados, le fueron opuestos por la parte actora a la parte demandada y, por cuanto los mismos no fueron desconocidos, este Tribunal los da por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y, los considera demostrativo de las declaraciones en ellos contenidas. Así se decide.
5- Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas al Comité de Finanzas Mercantil, con el fin de que le informara al Tribunal lo siguiente:
a) Acerca de la tasa básica mercantil, fijada por el mencionado ente, en el período comprendido entre el 03 de mayo de 1.992 hasta la fecha en que se admitiera la prueba.
Librados los oficios por el Tribunal, en fecha 16 de agosto de 2005 se recibió respuesta a lo peticionado y, anexo de tabla de las Tasas Básicas Mercantil, fijada por el Comité de Finanzas celebradas en cesiones desde el 20-03-92 al 27-05-2003.
Vistas las resultas de la prueba de informes y, visto igualmente que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, este Tribunal, les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, las considera demostrativa en cuanto a que a la tasa para el calculo de los intereses causados en las obligaciones de los pagarés, fueron fijadas por el mencionado Comité de Finanzas Mercantil. Así se declara.
6- Prueba de experticia contable de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que los expertos designados efectuaran un análisis contable a los pagarés, a los fines de que determinaran:
“…1) Que calculen los intereses causados sobre el capital de pagaré Nro. 21708772, anexados al libelo marcado ‘C’, cuyo capital es DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000, 00), durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 1992 hasta el día en que se admitan las pruebas, ambos días inclusive, a la tasa Básica Mercantil (T.B.M.) fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, más la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual, conforme lo establece el texto del pagaré demandado.
2) Que calculen los intereses causados sobre el capital de pagaré Nro. 21709052, anexados al libelo marcado ‘D’, cuyo capital es NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, 00), durante el período comprendido entre el 23 de mayo de 1992 hasta el día en que se admitan las pruebas, ambos días inclusive, a la tasa Básica Mercantil (T.B.M.) fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, más la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual, conforme lo establece el texto del pagaré demandado.
3) Que calculen los intereses causados sobre el capital de pagaré Nro. 21709052, anexados al libelo marcado ‘D’, cuyo capital es NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, 00), durante el período comprendido entre el 25 de mayo de 1992 hasta el día en que se admitan las pruebas, ambos días inclusive, a la tasa Básica Mercantil (T.B.M.) fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, más la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual, conforme lo establece el texto del pagaré demandado.
4) Que calculen los intereses causados sobre el capital de pagaré Nro. 21708996, anexados al libelo marcado ‘C’, cuyo capital es DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, 00), durante el período comprendido entre el 28 de mayo de 1992 hasta el día en que se admitan las pruebas, ambos días inclusive, a la tasa Básica Mercantil (T.B.M.) fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, más la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual, conforme lo establece el texto del pagaré demandado.
Promovió la prueba a los fines de demostrar los montos correspondientes de los intereses causados por los capitales demandados.
Designados y juramentados como fueron los ciudadanos Cosme Parra Sánchez, Yelitza Méndez, licenciados en Contaduría Pública, inscritos en el Colegio de Contadores públicos del Distrito Capital bajo los No. 27.514 y 22.269 respectivamente y, Belquis Briceño Salas, Economista, todos expertos contables designados por el Tribunal de la causa, rindieron informe contable en la siguiente manera:
“…PERITACIÓN
Conforme a lo establecido en el derecho reclamado, procedimos al cálculo de los intereses causados y así como los intereses moratorios del capital a la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, mas la penalidad moratoria de un tres por ciento (3%) anual conforme lo establece el texto de los pagares demandados, de la obligación contraída, se indica:
Pagare No. 21708772 desde el 3 de Mayo de 1992 hasta la fecha de admisión de la prueba, es decir el 14 de Junio de 2005.
Pagare No. 21709052 desde el 23 de Mayo de 1992 hasta la fecha de admisión de la prueba, es decir el 14 de junio de 2005.
Pagare No. 21709054 desde el 25 de mayo de 1992 hasta la fecha de admisión de la prueba, es decir el 14 de Junio de 2005.
Pagare No. 21708996 desde el 28 de Mayo de 1992 hasta la fecha de admisión de la prueba, es decir el 14 de Junio de 2005.
IV
CONCLUSIONES
Por lo antes expuesto, determinamos que el monto total a pagar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL por la Sociedad Mercantil TEXTILERA TEXMA C.A. Y JUAN EVELIO MATA, plenamente identificado en autos, es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 49.538.665,28), CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 67/100 (Bs. F 49.538,67) Conforme al Decreto-Ley de Reconvención Monetaria Nº 5229 efectivo a partir del 01/01/2008 y publicado en Gaceta Nº 38.638, de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en la hoja de calculo Cuadro Resumen:
Presentado así el informe pericial solicitado, dejamos cumplida la misión que nos fue encomendada por ese despacho, quedando a su disposición para cualquier aclaratoria o información complementaria…”
Observa este Tribunal, que la mencionada experticia contable, no fue impugnada por la representación judicial de la parte actora en su oportunidad correspondiente, razón por la cual esta sentenciadora, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y la considera demostrativa en cuanto a las declaraciones en ella contenida. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este Tribunal que la parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna.
Así las cosas y, siendo que los pagarés fueron debidamente valorados y, otorgado pleno valor probatorio en su debida oportunidad procesal, por llenar éstos los requisitos establecidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, se consideran suficientes y autónomos a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación perseguida, razón por la cual debe este Tribunal concluir, que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, debe este Juzgado declarar la presente demanda con lugar, como en efecto será declarado de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En vista de las consideraciones realizadas en el caso de autos, en atención a la efectiva comprobación de la pretensión reclamada por la actora, esta Juzgadora establece que deben satisfacer el cumplimiento de la obligación exigida, la cual radica en el pago de los montos reclamados en la escritura libelar, legítima, firme y válidamente garantizada, determinando de las actas la procedencia de las siguientes cantidades efectivamente adeudadas:
a) Por concepto de capital adeudado del pagaré No. 21708772, desde el 03 de mayo de 1.992 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual fue admitida la prueba, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00); por intereses compensatorios, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 14.427,90), y por intereses moratorios NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 964,20), más los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 15 de junio de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a la tasa convenida en el instrumento cambiario. Así se decide.
b) Por concepto de capital adeudado del pagaré No. 21709052, desde el 23 de mayo de 1.992 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual fue admitida la prueba, la cantidad NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900,00); por intereses compensatorios, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 5.388,46), y por intereses moratorios TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 360,07), más los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 15 de junio de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a la tasa convenida en el instrumento cambiario. Así se decide.
c) Por concepto de capital adeudado del pagaré No. 21709054, desde el 25 de mayo de 1.992 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual fue admitida la prueba, la cantidad NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900,00); por intereses compensatorios, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 5.386,26), y por intereses moratorios TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 359,92), más los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 15 de junio de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a la tasa convenida en el instrumento cambiario. Así se decide.
d) Por concepto de capital adeudado del pagaré No. 21708996, desde el 28 de mayo de 1.992 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual fue admitida la prueba, la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00); por intereses compensatorios, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 14.952,67), y por intereses moratorios NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 999,16), más los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 15 de junio de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a la tasa convenida en el instrumento cambiario. Así se decide.
Lo que en suma total condenada a pagar al ciudadano JUAN EVELIO MATA, identificado up-supra, en su condición de avalista y a la deudora principal “TEXTILERA TEXMA C.A.”, alcanza a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 49.538, 66), a favor de la parte actora “BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil TEXTILERA TEXMA C.A., y el ciudadano JUAN EVELIO MATA, en su condición de avalista.
SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
a) Por concepto de capital adeudado del pagaré No. 21708772, desde el 03 de mayo de 1.992 hasta el 14 de junio de 2005, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.400,00); por intereses compensatorios, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs.14.427,90), y por intereses moratorios NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 964,20), más los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 15 de junio de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión a la tasa convenida en el instrumento cambiario.
b) Por concepto de capital adeudado del pagaré No. 21709052, desde el 23 de mayo de 1.992 hasta el 14 de junio de 2005, la cantidad NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.900, 00); por intereses compensatorios, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 5.388,46), y por intereses moratorios TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 360,07), más los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 15 de junio de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión a la tasa convenida en el instrumento cambiario.
c) Por concepto de capital adeudado del pagaré No. 21709054, desde el 25 de mayo de 1.992 hasta el 14 de junio de 2005, la cantidad NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.900,00); por intereses compensatorios, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 5.386,26), y por intereses moratorios TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 359,92), más los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 15 de junio de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión a la tasa convenida en el instrumento cambiario.
d) Por concepto de capital adeudado del pagaré No. 21708996, desde el 28 de mayo de 1.992 hasta el 14 de junio de 2005, la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00); por intereses compensatorios, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 14.952,67), y por intereses moratorios NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 999,16), más los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 15 de junio de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a la tasa convenida en el instrumento cambiario.
TERCERO: A los fines de determinar las cantidades que resulten por concepto de intereses moratorios que se continúen causando sobre el saldo del capital adeudado en cada pagaré identificado en el particular primero de este dispositivo, es decir, desde el 15 de junio de 2005 y, sólo hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual más el tres por ciento (3%) anual adicional por mora, se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser producida por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 136 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/jar
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