JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000649 (AH13-R-2006-000030)
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C-905, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1.999, bajo el No.79, Tomo 350 A-Qto, modificado posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 1.999, bajo el No. 75, Tomo 373 A-qto. Representada en la presente causa, por los abogados AGUSTÍN ROJAS, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.420, 33.131 y 53.925, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, otorgado en fecha 27 de marzo de 2.003, bajo el No. 39, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante al folio 09 del expediente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado y, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.015.297. Representado en la causa por el abogados NELIDA ZULAY FERNANDEZ y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.170 y 8.595, respectivamente, según consta de instrumento poder (apud-acta), cursante al folio 76 del expediente.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogados NELIDA ZULAY FERNANDEZ y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2.006, en la cual declaró en extracto, lo siguiente:

…(omisis)…

“Respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, observa este sentenciador: En primer término, se constata que la parte accionada hizo valer durante la secuela del juicio, un contrato celebrado entre INVERSIONES CORVARA, C.A., y el ciudadano HECTOR RAÚL CORDOVA ZERPA, en fecha 01 de noviembre de 1.991 hasta el 31 de octubre de 1.992. Al respecto observa este sentenciador, que el mismo se encuentra suscrito por unos terceros que no son parte en este juicio. No Obstante a ello, se constata que la parte actora no tacho el referido documento, constatándose que dicho arrendamiento tenia por objeto el mismo lote de terreno, del contrato de cuyo desalojo se demanda en esta acción. … (omisis)… . Así las cosas las partes del presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento por un lote de terreno ubicado al comienzo de la Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalía, con una duración de un año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2002, el cual ya se encontraba edificado conforme a las pruebas que la propia parte demandada trajo a los autos, esto es, las bienhechurias construidas con mucha antelación a la celebración del contrato demandado, las cuales quedaron a favor de la arrendadora según se constató de la cláusula contractual ya analizada, y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, el objeto arrendado esta constituido por un terreno edificado, por lo que la Ley de Arrendamiento inmobiliarios le es aplicable al presente caso, no existiendo en tal sentido prohibición alguna de la Ley de admitir la presente acción por lo que el alegato en el que fundamenta la parte demandada su cuestión previa debe ser desechado y así se declara.
…(omisis)…

Ahora bien, constata este Juzgador, que de lo anteriormente analizado quedó demostrado el vinculo jurídico que une a las partes, asimismo, la insolvencia del demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.

Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto a la falta de pago de los meses de enero a diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo , abril, mayo y junio del 2006, demandados como insolutos, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento fijados en dicho contrato, a razón de (Bs. 430.000,00) bolívares mensuales, ha quedado en consecuencia, demostrado el incumplimiento en que ocurrió la parte accionada y así se decide.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se decide.

…(omisis)… Ahora bien, conforme a lo expresado en el texto del presente fallo, la accionante comprobó todos los alegatos esgrimidos en su demanda, no pudiéndole imputar daños y perjuicios por haber utilizado los medios que la Ley prevé para el caso de cumplimiento del contrato de arrendamiento, debiendo correr la parte accionada reconviniente con todas las consecuencias jurídicas y personales ocasionados por su incumplimiento contractual, y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente se desecha la reconvención propuesta y así se decide.


…(omisis)… y por autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR: la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, …(omisis)…
TERCERO: Sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 01 de noviembre de 2001 hasta 31 de octubre de 2002 sobre un lote de terreno de mayor extensión, ubicado al comienzo de la Avenida Guzmán Blanco, Cota 905, Sector Peaje, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, condenándose a la parte demandada a la entrega real y efectiva del inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado, libre de bienes y personas.

Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada. …(omisis)…

Asimismo, por medio de auto de fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, aclaró el citado fallo, exponiendo lo siguiente:

… (Omisis)…

“Conforme a la norma y la doctrina transcrita la cual acoge plenamente este Tribunal, pasa a realizar las consideraciones de la aclaratoria solicitada en los siguientes términos, …(omisis)…, cuya corrección en nada modifica el contenido, espíritu y extensión de dicha decisión, la cual se subsana de la siguiente manera:

Un galpón sin número de identificación, de paredes de bloques, techos de zing y piso de cemento, con un área de construcción de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (113,93 Mts2), ubicado al comienzo de la Avenida Guzmán Blanco (Cota 905) sector el Peaje, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, con los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de propiedad de Inmobiliaria C-905, C.A., en una extensión de OCHO METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (8,36 Mts) SUR: que es su frente con la Avenida Guzmán Blanco, en una extensión de ONCE METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (11,76 Mts). ESTE: En Trece Metros con Veinticuatro Centímetros (13,24) con terreno propiedad de Inmobiliaria C-905.

...(Omisis)…, observa este Tribunal que de la revisión hecha a la ya referida sentencia, se evidencia que la fecha de publicación de la misma fue el día 13 de octubre de 2006 y siendo que la misma tenía un diferimiento por cinco (05) días contados a partir del 02-10-06, exclusive, debía ser publicada en fecha 09 de octubre de 2006, quedó constatado la omisión material al no ordenarse la notificación de las partes para la continuidad del juicio y así se declara. No obstante a ello se constata que a partir de la fecha 20 de octubre de 2006 ambas partes quedaron notificadas de la referida decisión, por lo que la subsanación de la omisión referida es inoficiosa y así se declara.

Por último, constata este Tribunal de oficio que la presente acción intentada por desalojo, fue señalada en la dispositiva del fallo de fecha 13 de octubre de 2006, que la misma versaba en una Resolución de contrato de arrendamiento, cuando lo cierto es que la acción intentada fue la de desalojo. En este orden de ideas observa quien aquí sentenció, que no obstante que la acción de desalojo intentada en la presente causa, conlleva en sí misma la resolución del contrato objeto de la demanda, la acción incoada debe ser declarada tal y como fue intentada salvo que dicha decisión la haya calificado en forma diferente, lo cual no ocurrió en el caso de marras. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar la demanda que por desalojo incoara los Dres. AGUSTIN ROJAS y ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO contra el ciudadano MANUEL VIERA. En consecuencia, se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble anteriormente identificado en el texto de la presente aclatoria y a hacer entrega material y efectiva a la parte actora del mismo, totalmente desocupado, libre de bienes y personas.

En virtud de lo expuesto este Tribunal declara procedente la aclaratoria de la decisión de fecha 13 de octubre de 2006, debiendo ser auto considerado como parte integrante de la misma y así se declara.

…(omisis)…


En tal sentido, una vez recurrida la sentencia por la parte apelante, esgrimió los fundamentos de su recurso ejercido, alegando lo siguiente:

Que la recurrida violó el derecho y, el debido proceso al fundamentar su decisión, valorando como objeto del contrato de arrendamiento, un galpón, cuando lo que expresamente se constató en el mencionado contrato, como objeto del mismo, era un lote de terreno de mayor extensión, dejando por sentado, que su representado arrendó el terreno, mas no el galpón, el cual es propiedad del ciudadano HÉCTOR RAÚL CORDOVA ZERPA.

Que siendo el objeto del contrato un lote de terreno, mal pudo el aquo, decidir conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando es la misma Ley, la que se exceptúa en hacerlo, específicamente en el artículo 3, en concordancia con el artículo 7 ejusdem, por lo que alegó, que la legislación aplicable para la presente causa es el Código Civil y, no la Ley especial, por ende, opuso cuestión previa, la cual fundamentó en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, la misma fue contestada por el demandante fuera del lapso, omitido por el aquo al dictar el fallo.

Que opusieron como cuestión de fondo, la reconvención o mutua petición, por haberse causados daños y perjuicios a nuestro representado, por el hecho de haberse experimentado en su patrimonio, bajas en la entrada o ingreso en el Taller Mecánico, que es la actividad que desarrolla, e igualmente la de sus empleados.

Que es del conocimiento de la actora, que el galpón fue construido en el año 1996, por el ex socio de su representado, ciudadano HÉCTOR RAÚL CORDOVA ZERPA, por ende, el mismo no es de su propiedad, según consta de titulo supletorio de propiedad No. 96-175 de fecha 13 de agosto de 1.996, cursantes a los folios 113 al 117 del expediente.

Que el aquo, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al declarar en su fallo, que el objeto de la pretensión de la demanda, la constituye el desalojo de un inmueble propiedad del actor y, que por error involuntario en el contrato suscrito, fue identificado dicho inmueble, como un lote de terreno de mayor extensión y, no como debió ser, a razón de tratarse de un galpón sin número de identificación, de paredes de bloques, techo de zing y piso de cemento.

Que el aquo, no siguió una estricta posición objetiva, al descartar la oposición de la cuestión previa alegada, ya que existía clara voluntad, de no permitir el ejercicio de la acción y, negó una pretendida prohibición de la acción propuesta por la actora, considerando que la cuestión previa opuesta, es atinente a la acción exclusivamente, entendida como el derecho a la Jurisdicción, para la tutela del interés colectivo, en la composición de la litis y, tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de Ley, que niega protección y tutela al interés, que se pretende defender con aquélla.

Que el aquo, violó el debido proceso y el derecho a la defensa, al incurrir en ultrapetita, concediéndole a la parte actora la posesión, como la propiedad del galpón, que es propiedad de un tercero.


III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 13 de octubre de 2.006, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA C-905, C.A., en contra del ciudadano MANUEL VIERA, ambos plenamente identificados.

En fecha 20 de octubre de 2006, los abogados NELIDA ZULAY FERNANDEZ y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, apoderados judiciales del ciudadano MANUEL VIERA, ejercieron el recurso de apelación de la sentencia, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2.006, el apoderado de la parte actora, solicitó a ese Tribunal, aclaratoria del fallo dictado.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2.006, el apoderado de la parte actora, solicitó a ese Tribunal, decretara medida preventiva de secuestro, sobre el bien objeto de desalojo.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.006, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la aclaratoria del referido fallo.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.006, el Tribunal de origen exigió a la parte demandada, una fianza por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), en razón a la medida de secuestro solicitada por la actora.

En fecha 30 de octubre de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por ese Tribunal, de fecha 26 de octubre de 2.006.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.006, el Tribunal conocedor de la causa, decretó medida cautelar de secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la litis.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.006, el Tribunal de origen, remitió las actas procesales que conforman el expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

En fecha 15 de noviembre de 2.006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, al mismo tiempo que se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de noviembre de 2.006, el ciudadano HECTOR RAÚL CORDOVA ZERPA, debidamente asistido por abogado, consignó escrito de tercería.

En fecha 13 de diciembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición a la medida cautelar decretada, a su vez, consignó escrito mediante el cual, fundamentó el recurso de apelación ejercido.

En fecha 27 de marzo de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar, decretada en la causa.

En fecha 14 de mayo de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el trámite de la acción de tercería, propuesta por el ciudadano HECTOR RAÚL CORDOVA ZERPA.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2.009, la apoderada de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la causa.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No.12-0228, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000649.

En fecha 24 de mayo de 2012, la Juez de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Segunda Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso para esta Alzada, dilucidar la cuestión previa de carácter extintivo, opuesta por el apelante, la cual fue declarada sin lugar por el aquo, en razón a ello, el apelante en su escrito de apelación, invoca el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Del precepto anterior, se deduce la negativa de la acción propuesta en el inicio de un juicio, a razón de la prohibición expresa por Ley, la cual haga declinar dicha acción, en este sentido, el caso que nos ocupa, el apelante arguyó que dicha oposición es factible, a la luz de que no era la legislación especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), la que debió aplicar el aquo a la hora de decidir, sino más bien el Código Civil, por ende, supone que la misma debió de declararse con lugar, argumentando a su vez, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes, no es el galpón que alegó la actora, sino el lote de terreno de mayor extensión, que se desprende taxativamente del contrato en mención, lo cual conduce a quien aquí decide traer a colación, lo dispuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa No.00353 de Sala, expediente No.15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que declaró lo siguiente:

“…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no sólo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”

En consideración a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual versa, sobre la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser fundamentada, en el supuesto en que una Ley establezca la prohibición expresa de la acción, lo cual conlleve a la improcedencia de la demanda, es decir, lo que taxativamente indica la citada, el elemento común para considerar prohibida la acción, es precisamente la existencia de una disposición legal, que imposibilite su ejercicio.

Así entonces, del estudio minucioso de las actas procesales que llevó a cabo este Juzgador, pasa a decidir sobre la cuestión previa interpuesta por la parte apelante, quién fundamentó, dicha defensa previa, de una manera temeraria, al considerar que el aquo violó el derecho de la defensa y el debido proceso, al no declararla con lugar, sosteniendo como base de ello, que el objeto del contrato de arrendamiento es un lote de terreno y, por ende, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo excluye de su esfera jurídica de aplicación, lo que para este Tribunal, es totalmente infundado, ya que dicho inmueble, objeto del contrato en cuestión, es un galpón sin número de identificación, de paredes de bloques, techo de zing y piso de cemento, con un área de construcción de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (113,93 Mts2), ubicado al comienzo de la Avenida Guzmán Blanco (Cota 905), sector el Peaje, Parroquia Santa Rosalía, jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, ello así, conforme se evidencia de los elementos de probanzas, aducidos a lo largo del proceso por la partes, específicamente la inspección ocular promovida por la actora, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2.006, cursante a los folios 37 al 46 del expediente, donde se evidencia la edificación en dicho terreno y, la funcionalidad que le venía dando el apelante.

Asimismo, se pudo constatar por medio de título supletorio cursante a los folios 113 al 117 del expediente, aducido por el propio apelante, que en dicho terreno ya había una edificación, distinguida como un local comercial, al momento de contratar con la actora, es decir, que el objeto del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes interesadas en la presente litis, es un galpón especificado anteriormente, por ende, la legislación que debe regular la causa sub examine, no es otra que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniendo entonces como efecto jurídico, la desestimación de lo alegado por el apelante, confirmando así lo decidido por el aquo, en lo atinente a la cuestión previa aducida, declarándola sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, aclarada así, por el auto interlocutorio de fecha 26 de octubre de 2.006.

En consideración a lo anterior y, siendo la oportunidad para este Juzgador de adentrarse al fondo de la controversia, es preciso deslindar las posiciones asumidas, tanto en la recurrida como por el apelante en su recurso, entre tanto que, el aquo dejó por sentado que para la actora, le asiste el derecho enervado en su pretensión, ya que de las actas procesales se desprende, que existió un evidente incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del apelante, al no pagar los cánones de arrendamiento, de los meses de noviembre, diciembre del 2.005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y, junio del 2.006; motivo por el cual, la acción ejercida por la actora, quedo plenamente admitida y favorecida, bajo este contexto, el apelante esgrimió en su defensa, que la actora no debió basar su pretensión en la legislación especial y, mucho menos ser avalado por la recurrida, ya que según sus dichos el objeto del mencionado contrato no es un galpón, sino un lote de terreno, siendo así, la legislación que debió regular la presente litis, según se evidencia del contrato de arrendamiento, es el Código Civil.

Planteada la controversia de esta manera, es deber para este Tribunal, fijar posición al respecto, en tal sentido, del estudio minucioso de las actas procesales, se constataron elementos de convicción suficientes, para confirmar lo dicho por el aquo, en razón a que se trata de un galpón, objeto del contrato de arrendamiento y, no de un lote de terreno, como quiere hacer ver el apelante, entendiendo que sí bien es cierto que el contrato taxativamente en su cláusula primera, contiene como objeto del mismo, un “lote de terreno de mayor extensión”, no menos cierto es, que ya en ese lote de terreno, había una edificación construida, identificada como un galpón, lo cual se evidencia del título supletorio de fecha 13 de agosto de 1.996 y, dando mayor aval a esto, la inspección ocular llevada a cabo por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2.006, cursante a los folios 37 y 38 del expediente, por medio de la cual, se constató que el referido inmueble, está bajo la posesión del apelante y, que además lo hace funcionar como taller mecánico, dejando en claro la actuación temeraria por éste, al tratar de desvirtuar con sus argumentos, lo que bajo un simple análisis se deduce claramente, que no es otra cosa, que el objeto del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes es un galpón, por ende, la legislación aplicable en el caso sub examine, es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

En lo atinente al incumplimiento, de los pagos de cánones de arrendamientos, por parte del apelante, se pudo constatar que este no trajo a juicio elemento de probanza alguno, que hiciera desestimar tal pretensión, pues sólo trajo a colación en procura de sus alegatos, recibos de pago de fechas distintas a las reclamadas, que lo que hacen, es deducir que efectivamente hubo una relación arrendaticia, cuyo objeto, es el bien inmueble en mención, asumiendo así una posición indiferente al respecto, tratando de fundamentar su defensa, en razonamientos vagos e impertinentes a la acción ejercida en su contra, en razón a ello, este Juzgador debe, confirmar lo decidido por el aquo, dejando por sentado, que efectivamente se constató un incumplimiento del contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula segunda, cursante al folio 20 de las actas procesales, por los meses insolutos de noviembre, diciembre del 2.005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y, junio del 2.006, en este sentido y, partiendo del hecho de que el contrato en mención se indeterminó, a razón de que se venció 31 de octubre de 2.001, recibiendo la actora los pagos consecuentes posteriores a la fecha y, comprobado el incumplimiento alegado por la actora, se deduce que la acción de desalojo es la que efectivamente opera en el caso en autos, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así se establece.

De lo alegado por el apelante, en torno a la presunta ultrapetita que incurre el aquo en la recurrida, es pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.131 de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que declaró lo siguiente, con respecto al concepto de ultrapetita:

“La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latin “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M.de 1936. p. 387. Leopoldo Marquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág.81).-

En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo”.

De conformidad con el criterio antes citado y, acogido por este Tribunal, es elocuente fijar posición, a razón de que el apelante arguyó tal vicio, según sus dichos, al concederle a la actora, la propiedad del referido inmueble (galpón), siendo que el mismo, es de propiedad de un tercero, argumento infundado, pues, se desprende de las actas procesales, que si bien es cierto hay un título supletorio de las bienhechurias, que declara como dueño al ciudadano Hector Raúl Córdova Zerpa, no menos cierto es, que en el contrato de arrendamiento suscrito de fecha 01 de noviembre de 1.995, por el prenombrado y la propietaria de aquel entonces, Invesiones Corvara, C.A, cursantes a los folios 103 al 108 del expediente, se convino en la cláusula Décima Segunda lo siguiente:

“EL ARRENDATARIO no podrá efectuar ningún cambio de las condiciones del Inmueble que se arrienda, ni construir, ni agregar, ni alterar, ni colocar carteles en la fachada, sin haber obtenido previa autorización y consentimiento por escrito de LA ARRENDADORA. Para que EL ARRENDATARIO pueda realizar cualquier reforma o bienhechuria en el Inmueble arrendado, corren por su cuenta todos los gastos y se obliga a restituir el Inmueble arrendado a su estado original si así lo desease LA ARRENDADORA. Para el supuesto de que LA ARRENDADORA prefiera que no se le restituya el Inmueble a su estado original, todas las mejoras y bienhechurias del Inmueble arrendado quedarán a beneficio de LA ARRENDADORA sin que EL ARRENDADOR pueda exigir o reclamar indemnización alguna en razón de dichas mejoras cualquiera que sea el valor de las mismas o la causa por la cual termine el contrato”.


Del extracto citado, se desprende lo valorado por el aquo, en lo atinente a su decisión, ya que perfectamente se deduce que las bienhechurias construidas sobre el terreno en cuestión, fueron realizadas por el tercero en el presente proceso, las cuales quedaron a favor de la propietaria, que para ese entonces era Inversiones Corvara, C.A, por tanto de las actas procesales, se evidencia que al momento de llevar a cabo, la venta del referido lote de terreno, a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C-905, C.A., en fecha 14 de noviembre de 1.999, ya la referida edificación se había construído, teniendo entonces que en dicha venta, fue incluido el referido inmueble, dejando por sentado esto, mal pudiera denunciar el apelante vicio de ultrapetita por parte del aquo en la recurrida, ya que se evidenció que el ciudadano MANUEL VIERA supra identificado, arrendó todo el inmueble, incluyendo el galpón, por todo lo anteriormente expuesto, es para este Juzgado forzoso desechar tal denuncia, llevada acabo por el apelante. Así se decide.

En lo que concierne a lo dilucidado por la recurrida, en lo que atañe a la reconvención alegada por la parte apelante, al fundamentar dicha acción en daños y perjuicios causados por la actora, como consecuencia de la interposición de la demanda de desalojo, ante tal argumento, el aquo sabiamente fundamentó su decisión, en que el actor trajo a juicio, elementos de convicción suficientes, para demostrar que tal pretensión enervada ante ese órgano jurisdiccional, fue elevada conforme a derecho y, así lo considera quien aquí decide, ya que tras el análisis exhaustivo de las actas procesales, se evidenció que el apelante incumplió, con los pagos de cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre del 2.005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y, junio del 2.006, obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito, al no presentar ningún elemento probatorio, que hiciera desestimar la pretensión enervada por parte de la actora, por todo lo antes expuesto, es deber para este Tribunal dejar por sentado, que efectivamente la acción es procedente y, que por tal motivo, mal puede el apelante fundamentar la reconvención alegada, conforme a los daños y perjuicios que le pudiesen acarrear tal pretensión, cuando es sabido, que de su incumplimiento contractual, derivan las consecuencias jurídicas que debe asumir, asimismo mal pudiera el apelante, fundamentar tal acción en procura de sus intereses, imputándole daños y perjuicios a la actora, por haber accionado el órgano jurisdiccional, conforme a derecho, por todo lo referido, es deber para este Juzgador, declarar sin lugar la reconvención alegada por el apelante, confirmando así lo decidido por el aquo en la recurrida. Así se decide.

De todo lo anteriormente valorado y, en virtud que el apelante, no produjo para el proceso, pruebas suficientes tendentes a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que el parte apelante, no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado, debe quedar entendida como acertada, la decisión del aquo, y con ello, es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados NELIDA ZULAY FERNÁNDEZ y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano MANUEL VIEIRA, contra la decisión recurrida,


VI
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2007, por los abogados NELIDA ZULAY FERNANDEZ y GUSTAVO BLANCO GUERRERO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2.006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por los abogados AGUSTÍN ROJAS, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, en su condición de representantes judiciales de la parte actora, la sociedad mercantil INMOBILIARIA C-905, C.A., contra la ciudadano MANUEL VIERA, antes identificados.

TERCERO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes en fecha 01 de noviembre de 2.001 hasta el 31 de octubre de 2.002 y, se condena a la entrega material de un galpón sin número de identificación, de paredes de bloques, techos de zing y piso de cemento, con un área de construcción de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (113,93 Mts2), ubicado al comienzo de la Avenida Guzmán Blanco (Cota 905) sector el Peaje, parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, con los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de propiedad de Inmobiliaria C-905, C.A., en una extensión de OCHO METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (8,36 Mts) SUR: que es su frente con la Avenida Guzmán Blanco, en una extensión de ONCE METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (11,76 Mts). ESTE: En Trece Metros con Veinticuatro Centímetros (13,24), edificado en un lote de terreno, dado en arrendamiento totalmente desocupado, libre de bienes y personas.

CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, al ciudadano MANUEL VIERA, supra identificado.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL


EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.



En la misma fecha 25 de febrero de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.


AGS/RIGM/agp