JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO ANTONIO PARRA IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.811.878.

Representación judicial de la parte actora: Abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.905, carácter suyo que consta en Poder apud-acta otorgado ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2009, cursante al folio quince (15) del expediente

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YRLANDA AMALIA NIEVES DE INSIGNARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-18.713.215.

Representación judicial de la parte demandada: Abogada GINA CAZAR VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.38.287, según se desprende de Poder apud-acta otorgado ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2009, cursante al folio veintinueve (29) del expediente.

Motivo: DESALOJO (APELACIÓN)
Expediente No. 000797 (AP11-R-2009-000406).



- II –
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la abogada GINA CAZAR VÁSQUEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano ALBERTO ANTONIO PARRA IZAGUIRRE, en contra de la ciudadana YRLANDA AMALIA NIEVES DE INSIGNARES. Así se decide.

-III-
LA CONTROVERSÍA
Se inició la presente demanda, mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de Abril de 2009, ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado antes mencionado, mediante auto dictado, en fecha 13 de Abril del mismo año, previa consignación por parte de la actora, de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente diera, contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia del 30 de abril de dos mil nueve (2009), el ciudadano Alguacil, consignó la compulsa librada a la parte demandada y, dejó constancia de su citación.
El día 26 de mayo de 2009, compareció la ciudadana YRLANDA AMALIA NIEMES DE INSIGNARES, a fin de otorgar poder apud acta a la abogada GINA MARGARITA CAZAR VÁZQUEZ y, consignar escrito de contestación de la demanda, en la cual entre otras defensas opuso como Punto Previo que: “la parte actora estimó la presente Demanda de Desalojo en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.600,00), sin embargo no especificó el equivalente de dicha cantidad en Unidades Tributarias (…)”, por lo cual solicitó la reposición de la causa
A su vez, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, por último propuso la reconvención, según lo previsto en el artículo 365 en concordancia con la parte in fine del artículo 361 del Código ut supra.
En fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual negó la reposición de la causa y, se negó la admisión de la reconvención propuesta
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron éstas, en fecha 9 de junio de 2009, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa.
En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), la parte demandada apeló del auto dictado en fecha, 09 de junio del año 2009, mediante el cual el Tribunal declaró inadmisible las pruebas testimoniales, promovidas por ambas partes.
En fecha 16 de Junio de 2009, el Tribunal oyó la apelación en un sólo efecto y, ordenó remitir las copias certificadas que indicó el apelante, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia Civiles de esa misma Circunscripción.
En fecha 07 de Julio de 2009, el Tribunal dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas y, con lugar la demanda.
Mediante diligencia presentada el 09 de julio de 2009, la apoderada de la demandada, apeló de la sentencia, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 del mismo mes y año y, ordenó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Distribuida la causa, le correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia, el cual le dio entrada, en fecha 13 de agosto de 2009 y, fijó oportunidad para dictar sentencia.
El 10 de agosto de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 09 de Julio de 2009, ordenando en consecuencia, en fecha 05 de octubre de 2009, la remisión del cuaderno de apelación, al tribunal de origen.
El 15 de septiembre de 2009, una vez revisados los libros de llevados por el Juzgado Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite el cuaderno de apelación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitano de Caracas, por ser éste el que conocía de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de julio de 2009.
En fecha 10 de febrero de 2010, la parte actora mediante diligencia, solicitó se dictara sentencia en la causa.
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2010, vista la diligencia efectuada por la parte actora en fecha 10 de febrero de 2010, el juez se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes para que las mismas ejercieran los recursos que ha bien crean convenido.
Mediante diligencia del 28 de enero de 2011, la parte demandada solicitó la suspensión de la causa, en virtud de que el ciudadano ALBERTO PARRA IZAGUIRRE, plenamente identificado en autos y, parte actora, falleció el día 27 de agosto de 2010, solicitud ratificada mediante diligencia de fecha 04 de marzo de ese mismo año.
En auto de fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal se abstuvo de suspender la causa, hasta tanto no conste en autos, acta de defunción, que demuestre el fallecimiento del ciudadano ALBERTO PARRA IZAGUIRRE.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0270, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 07 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000668.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha (07) de enero de dos mil trece (2013), se libró cartel único de notificación, a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el Diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de dos mil trece (2013).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-V-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano, ALBERTO ANTONIO PARRA IZAGUIRRE, en contra de la ciudadana YRLANDA AMALIA NIEVES DE INSIGNARES.
Fundamentó la recurrida su decisión, en lo siguiente:
“…DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa ha hacerlo de la siguiente manera.
Del Fondo de la Demanda
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó, que en fecha 09 de Octubre de 2000, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YRLANDA AMALIA NIEVES DE INSIGNARES, por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 80, tomo 56, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre una casa distinguida con el Nº 93, situada en la Calle Oeste Once, entre las Esquinas de San Ruperto y Santa Rosa, Parroquia la Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, que se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento sería la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) actualmente DOSCIENTOSCINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00), que el arrendatario se obligaba a pagar los primeros cinco (5) días de cada mes, pero el mismo dejó de cumplir con su obligación principal, dejando de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde abril de 2008 hasta marzo de 2009.
Por otra parte, la demandada en la contestación de la demanda alegó lo siguiente:
“...Negó, rechazó y contradijo que adeudara al Ciudadano ALBERTO PARRA IZAGUIRRE, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, Enero, Febrero y Marzo de 2009, ya que el Arrendador, el 01 de enero de 2006, le manifestó que estaba necesitando más dinero del que ella le cancelaba por concepto de canon de arrendamiento que es la cantidad de Bs.F.2350,00 y que le cancelara Bs. F. 350,00, que iríamos descontando de las mensualidades subsiguientes, de esta forma comenzamos una forma de pago inusual, los cuales eran cancelados de acuerdo al requerimiento del arrendador, hasta el 01 de octubre de 2006, es decir 9 meses quedando un saldo de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 900,00) a su favor, a partir de esa fecha es decir el 01 de noviembre del 2.006, que tenia una situación muy apremiante y que le cancelara la cantidad de Bs. F. 500,00, e igualmente se irían descontando de las mensualidades por vencer, esto lo hizo hasta marzo de 2008, quedando entonces a su favor la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00) fecha en la cual el demandante le manifestó que comenzarían a descontar lo abonado de los meses subsiguientes a pagar, y desde ese momento no se volvió a comunicar con ella, hasta la presente fecha cuando intenta una demanda temeraria en su contra a legando la falta de pago a tal efecto consignó los depósitos efectuados en la cuenta del demandante marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”.
Las dos cantidades a su favor que son CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4900,00) se tomaran en cuenta para amortizar diecinueve (19) mensualidades quedando aun un saldo de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00) quedando de esta manera solvente hasta el mes de Octubre de 2009…
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Revisadas las pruebas, pasa el Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se expresó en la parte narrativa de esta decisión, le correspondió el conocimiento a este Tribunal, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO PARRA IZAGUIRRE contra la ciudadana YRLANDA AMALIA NIEVES DE INSIGNARES.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cual fundamentó de la siguiente manera:
“…a tal efecto anexo al presente escrito marcado “A” un Oficio emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Gestión General de Infraestructura, Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares, de fecha 30 de Abril del 2009, en donde se pudo constatar que el inmueble que ocupo en calidad de arrendataria desde hace 24 años, el terreno pertenece al Municipio Libertador y las bienhechurias a la ciudadana Yudis Hernández Molina, por tanto el demandante quien hasta la presente fecha me ha hecho creer que era el propietario no aparece como tal por ante este Organismo encargado de llevar el registro de propiedad del Municipio Libertador, por tanto insto al demandado a consignar ante este Tribunal el documento de propiedad que garantice su derecho y pueda continuar la demanda de desalojo solicitada…”

La parte actora, no dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
El Tribunal de la causa resolvió la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de la siguiente manera:
“…(…) los hechos alegados por la parte demandada al momento de interponer la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser considerados para que prospere la cuestión previa opuesta, toda vez, que la misma está referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, no está referida a la posibilidad o no, de que la parte actora sea o no, propietaria del inmueble cuyo desalojo se demanda, y en todo caso, en el presente proceso se está discutiendo sobre el cumplimiento de obligaciones derivadas de una relación arrendaticia (falta de pago de cánones de arrendamiento), no se está discutiendo sobre la propiedad del inmueble, en este último caso, si interesaría verificar la propiedad del inmueble, a los fines de establecer la cualidad de la parte actora y no la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma está referida a la capacidad procesal para comparecer a un proceso, es por lo que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.

En relación con la cuestión previa, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, observa este Tribunal, que la decisión que deseche las cuestiones previas, contenida en el ordinal antes mencionado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, por mandato expreso del artículo 357 del mismo cuerpo legal, por lo que, mal puede esta Juzgadora, asumir el conocimiento acerca de la procedencia o no de la referida cuestión previa. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1- Original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de Octubre de 2000, a fin de probar la relación arrendaticia.
El referido contrato, es un instrumento público que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal lo tiene como fidedigno y, le atribuye valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1.357 del Código Civil, aun cuando aquí no se discute la propiedad del inmueble. Así se decide.
2- Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble dado en arrendamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 27 de Mayo de 1927, Tomo 214, Libro IV, Protocolo Primero, a fin de probar la copropiedad del mencionado inmueble.
El mencionado documento, no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer, razón por la cual, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354 del Código Civil. Así se establece.
3- Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones del expediente No. 3.808/89-38, del causante PARRA ARISMENDI ALBERTO ANTONIO, quien fuera padre de ciudadano ALBERTO ANTONIO PARRA IZAGUIRRE, el cual fue emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana División de Recaudación, de fecha 02 de Octubre de 2006, a fin de probar el origen de la propiedad del inmueble.
Por tratarse de un documento público y no fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, se tiene como fidedigno y, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
4- Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, del expediente No. 06-294, del causante ANTONIO PARRA SÁNCHEZ, quien fuera abuelo del ciudadano ALBERTO ANTONIO PARRA IZAGUIRRE, la cual fue emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana División de Recaudación, de fecha 02 de Octubre de 2006, a fin de probar el origen de la propiedad del inmueble dado en arrendamiento por la sucesión del abuelo al padre de la parte actora.
En lo que respecta a dicha documentación, quien decide, siendo que el documento, constituye una actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, la tiene como fidedigna y, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1- Copia simple de la comunicación de fecha 30 abril de 2009, emitida por la Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a fin de probar la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de capacidad para comparecer en juicio.
En lo que respecta a dicha documentación, siendo que con el documento, lo que se busca es probar la ilegitimidad de la parte actora, y por tratarte de una cuestión previa que no admite apelación, por mandato expreso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, mal puede esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio, más aún cuando no se está debatiendo sobre la propiedad del inmueble, sino de la relación arrendaticia entre las partes.
2-Copia simple de comunicación y copia simple de plano de la ciudad de Caracas, específicamente de la Parroquia La Pastora, de donde se desprende la presunta ubicación del inmueble arrendado.
En lo que respecta a dicha comunicación, este Tribunal las desecha, toda vez, que no guardan relación con los hechos debatidos y no aportan elementos probatorios, ya que se discute la falta de pago de cánones de arrendamiento por el alquiler de la casa distinguida con el Nº 93, situada en la Calle Oeste Once, entre las Esquinas de San Ruperto y Santa Rosa, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3-Originales de contratos de arrendamientos suscritos por las partes, en fechas 1ero. de octubre de 1998, 1ero. de Octubre de 1999, con la intención de probar la relación arrendaticia.
Por tratarse de contratos, celebrados en periodos anteriores, este Tribunal los desecha, por cuanto no guardan relación alguna con los hechos debatidos y, no aporta elementos al iter procesal.
4-Copia simple del contrato de arrendamiento, notariado en fecha 09 de octubre de 2000, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 80, Tomo 56.
La referida copia del contrato, es un instrumento público que no fue impugnada, por la parte actora en su oportunidad legal, este Tribunal lo tiene como fidedigno y, le atribuye valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, 1.357 del Código Civil, con lo cual se prueba la relación arrendaticia existente entre las partes
5-Copia Simple de dos (02) cheques, emitidos por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, identificados con los números 86700080 y 14885990, respectivamente.
Se refiere a copias simple de documentos privados, los cuales este Tribunal desecha por no guardar relación con los hechos debatidos y no aportar elementos.
6-Planillas de depósitos, de las entidades Bancarias Federal y Banesco, así como recibos de pagos de arrendamiento, con fechas correspondientes a los años 2006 y 2007, desprendiéndose de los mismos que la demandada, pagó los cánones de arrendamiento hasta el 30 de marzo de 2008, cuyo período no abarca al demandado como insoluto, motivo por el cual se desechan.
Ahora bien, el período demandado por la parte actora, abarca los meses de abril 2008 hasta marzo 2009, y por tratarse de pagos de cánones de arrendamientos, anteriores al período demandado, este Tribunal los desecha.
7-Planilla de depósito de Banesco, correspondiente al pago de arrendamiento del mes de junio de 2009
Este Tribunal la desecha, por corresponder a un período, el cual no fue demandado en este proceso.

Se pasa entonces a analizar, sí en el presente caso, se ha configurado el supuesto previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de desalojo que da inicio a estas actuaciones, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente, a dos (2) mensualidades consecutivas.
A tales efectos, se observa:
Adujo el demandante, que la arrendataria había dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.250,00), cada una, cantidad establecida mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de octubre de 2000.
Como se anotó, la demandada en su contestación al fondo de la demanda, rechazó que adeudara los cánones de arrendamiento que se le imputaban.
Demostrada entonces, como fue la existencia de la obligación del arrendatario, de pagar el canon de arrendamiento en la oportunidad y, lugar convenido, correspondía entonces a la demandada, demostrar el pago de la obligación, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada, para probar el pago alegado por ella, en la contestación al fondo de la demanda, trajo copias simples de los depósitos realizados, sin embargo, los mismos correspondían a meses anteriores al período demandado, motivo por el cual, fueron desechados y, así se decide.
De manera pues, que la parte demandada no pudo probar, que efectivamente cumplió con la obligación establecida, en la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 09 de octubre de 2000, motivo por el cual y, en acatamiento a la cláusula novena de ese mismo instrumento es que la parte actora basó su pretensión, por lo que, a criterio de este Juzgado, se ha configurado el supuesto previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, siendo esto así, la demanda por desalojo intentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO PARRA IZAGUIRRE, contra la ciudadana YRLANDA AMALIA NIEVES DE INSIGNARES, debe prosperar, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación realizada por la abogada GINA CAZAR VÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), quedando confirmada en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), por la abogada GINA CAZAR VÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YRLANDA AMALIA NIEMES DE INSIGNARES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido por las motivaciones expuestas en este fallo, en consecuencia: CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO PARRA IZAGUIRRE, contra la ciudadana YRLANDA AMALIA NIEMES DE INSIGNARES, ambos anteriormente identificados
Se condena a la demandada a entregar a la actora, libre de bienes y personas y, sin plazo alguno, el inmueble constituido por una (01) casa distinguida con el No.93, ubicada en la Calle Oeste Once, entre las Esquinas de San Ruperto y Santa Rosa, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los, veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.


En la misma fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/nan.