EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000879 (Antiguo: AH1B-V-2003-000001)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARCENIO JOSÉ RIVERO BRITO y NAIDIME CAROLINA MANZANO CHANCHAMIRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.265.857 y V-8.273.797, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO OQUENDO RANGEL, LAURA PAREDES UZCÁTEGUI y ROSA MIGDALIA NEGRIN, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.425, 37.365 y 59.028, respectivamente, según consta en poderes, de fechas 19 de noviembre de 2005, 03 de febrero de 2004, folio 52 y, 21 de octubre de 2003, folio 12, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.005.254 y, la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA SANTA BARBARA 97.1 SRL”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en el Tomo 63-A-Pro., No. 67 del año 1999, en nombre de su presidenta, ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE FARÍAS, supra identificada.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadano ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.199, según se evidencia en poder de fecha 11 de noviembre de 2005, el mismo riela al folio 224 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por cobro de bolívares incoada por los ciudadanos ARCENIO JOSÉ RIVERO BRITO y NAIDIME CAROLINA MANZANO CHANCHAMIRE, ya identificados.

Se planteó la litis, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE FARÍAS y la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA SANTA BARBARA 97.1 SRL”, ya identificadas, la cual fue reformada más adelante y, en la cual expuso lo siguiente:

Que en fecha 1/7/2003, con dinero de su peculio, entregaron en calidad de préstamo, a la empresa DISTRIBUIDORA SANTA BARBARA 97.1 SRL, representada por su presidenta, ciudadana MARÍA EUGENIA SÁCHEZ DE FARÍAS, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.200.000,00), según consta en documento privado suscrito en fecha 1/7/2003.

Que dicho préstamo sería cancelado en tres cuotas, con vencimientos mensuales y consecutivos, contados a partir de la firma del documento de préstamo, la primera y la segunda de ellas, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00) y, la tercera por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.400.000,00), con vencimientos en fecha 1/8/2003, 1/9/2003 y 1/10/2003, respectivamente.

Que para garantizar el mencionado préstamo, la deudora, ciudadana MARÍA EUGENIA SÁCHEZ DE FARÍAS, aceptó pagar TRES (3) LETRAS DE CAMBIO.

Que en fecha 15/7/2003, le concedieron otro préstamo a la demandada, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TREITA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.330.000,00), a cancelar en tres cuotas, con vencimientos mensuales y consecutivos, contados a partir de la firma del documento de préstamo, conviniendo en que la primera y, la segunda de ellas, sería por un monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.610.000,00) y, la tercera por un monto de TRECE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.110.000,00), con vencimientos en las fechas 15/8/2003, 15/9/2003 y 15/10/2003, respectivamente.

Que para garantizar el mencionado préstamo, la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁCHEZ DE FARÍAS, aceptó pagar TRES (3) LETRAS DE CAMBIO, pero que en este caso, el documento constitutivo de la obligación, es decir, el documento de préstamo, está en poder de la demandada, puesto que la copia que tenían, se les extravió y, que ella siempre ha tenido una excusa para no entregarles, ni siquiera una copia simple del mismo. En consecuencia, solicitaron a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal intime a la demandada, para que exhiba el documento o entregue el mismo.

Que en fecha 30/7/2003, le otorgaron otro préstamo a la demandada, por un monto de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 21.300.000,00), que al igual que los anteriores, sería pagadero en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas, contadas a partir de la firma del documento de préstamo, la primera y la segunda de ellas, por un monto de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.100.000,00) y, la tercera por un monto de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.100.000,00), con vencimientos en fechas 30/8/2003, 30/9/2003 y 30/10/2003, respectivamente.

Que al igual que las anteriores, a fin de garantizar el mencionado préstamo, la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁCHEZ DE FARÍAS, aceptó pagar TRES (3) LETRAS DE CAMBIO a nuestro favor, cuyos montos y fecha de vencimiento, correspondían a las cuotas antes mencionadas.

Que por buenas relaciones de amistad, con la representante de la empresa y, por la cual, surgieron dichos préstamos, los mismos no fueron autenticados.

Que en fecha 15/8/2003, como la deudora demandada había cancelado las cuotas correspondiente al 1/8/2003 y al 15/8/2003, les solicitó un nuevo préstamo, para cumplir con un pago de urgencia, por la suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.160.000,00), el cual le otorgaron sin firmar un documento del mismo y, sólo se elaboró una letra de cambio como garantía.

Que las cuotas que vencieron el 30/8/2003 y el 1/9/2003, no fueron canceladas y, ningunas de las posteriores, a pesar de varios requerimientos realizados para tal fin, por lo cual, tomaron la decisión de demandarla.

Que la cantidad adeudada a su favor, por parte de la demandada, sólo por concepto de capital dado en préstamo, corresponde a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.980.000,00).

Que por concepto de INTERESES, calculados al uno por ciento (1%) mensual y, a partir del vencimiento de cada una de las letras de cambio, corresponde a la suma de TRECE MILLONES CUTROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.475.400,00).

Asimismo, reclamaron por concepto de COMISIÓN, de acuerdo al artículo 456, ordinal 4º del Código de Comercio, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.163.333,00).

Fundamentaron su demanda, en los artículos 411, 436, 444, 451 y 457 del Código de Comercio; en los artículos 1.160, 1.167, 1.215 y 1.264 del Código Civil y, en los artículos 640, 641, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil.

Estimaron la demanda, en la cantidad de SETENTA Y SEITE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 73.618.733,00).

De igual forma solicitaron medida de embargo, sobre los bienes propiedad de la demandada.




De la contestación de la demanda

El apoderado judicial de las codemandadas, presentó escritos de contestación de la demanda, esgrimiendo en ella las siguientes defensas:

Se opuso a la acción de intimación, de conformidad al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

Que sumando los montos de las letras de cambio, los intereses moratorios y el derecho de comisión, dan un monto total de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.354.726,00).

Que el derecho de comisión, fue mal calculado por el demandante, ya que lo calculó en base al seis por ciento (6%), cuando lo correcto sería, un sexto por ciento (1/6%), lo que daría la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 74.966,00) y, no la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.163.333,00), como expresó la demandante.

Que el monto de las costas, calculadas por el Tribunal, se realizaron ante un monto erróneo, siendo el correcto, la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.566.239,75).

Que en cuanto al protesto de las letras de cambio, el funcionario notarial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó fuera de su territorio, al Municipio Los Salías del estado Miranda, donde funciona la empresa Distribuidora Santa Bárbara 97.1 S.R.L., violando el artículo 74 de la Ley de Registro Público y Notariado.

Que las letras de cambio, están a favor de su mandante, ciudadana MARÍA EUGENIA SÁCHEZ DE FARÍAS y, supuestamente aceptadas por la empresa Distribuidora Santa Bárbara 97.1 S.R.L. y, aceptadas para ser pagadas por la ciudadana NAIDINE CAROLINA MANZO CHANCHAMIRE y, el ciudadano ARCENIO JOSÉ RIVERO BRITO, sin aviso y sin protesto.

Asimismo, solicitó que se declare con lugar la oposición y, se condene en costas al demandante.

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 16 de diciembre de 2003, el ciudadano ARCENIO JOSÉ RIVERO BRITO, antes identificado, asistido por la abogada ROSA NEGRIN, inscrita en el inpreabogado, bajo el No. 59.028, presentó escrito de demanda por cobro de bolívares, contra la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE FARÍAS, supra identificada, la cual reformó en fecha 01 de noviembre de 2005.

En fecha 04 de febrero de 2004, compareció por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada ROSA MIGDALIA NEGRIN, ya identificada y, consignó poder especial, otorgado por el actor, asimismo, consignó copias de las letras de cambio, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “H”.

En fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal exhortó al actor, para que consignara en original los documentos fundamentales de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, la abogada ROSA MIGDALIA NEGRIN, consignó sustitución de poder, el cual quedó inserto a los folios 53 y 53, otorgado por ella a la ciudadana LAURA PAREDES UZCATEGUI, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 37.365. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 17 de febrero de 2004, la abogada ROSA MIGDALIA NEGRIN, apoderada judicial de la parte actora, consignó letras de cambio originales, descritas con las con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “H”, asimismo solicitó al Tribunal el resguardo de las mismas.

En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado admitió la demanda, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la intimación de la demandada. Asimismo ordenó el resguardo en la caja fuerte, de los documentos originales, previa su certificación en autos.

En fecha 09 de julio 2004, se dictó sentencia interlocutoria, en relación a la sustitución de poder que hiciera la abogada ROSA MIGDALIA NEGRIN, a la abogada LAURA PARADES UZCATEGUI, declarando que la cedente, no se reservó poder para seguir actuando en el presente juicio y, por tanto ordenó reponer la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2004, el demandante solicitó la notificación de la demandada y, señaló para tal fin su dirección Carretera Panamericana, Kilómetro 16, Centro Comercial Club del Campo, Piso 1, Local 1-15, San Antonio de los Altos del estado Miranda; respecto a ésto, el Tribunal en fecha 17 del mismo mes y año, comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio San Antonio de los Altos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que gestionara tal notificación.

En fecha 10 de septiembre de 2004, la actora apeló de la sentencia de fecha 09 de julio de 2004, oyéndose en un sólo efecto, en fecha 20 de octubre de 2004 y, se remitió al órgano superior, copias certificadas del expediente, para que conocieran de la apelación. En tal sentido, en fecha 28 de marzo de 2005, el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación y, confirmó la sentencia.

En fecha 13 de abril de 2005, la parte actora anunció ante el Superior, recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, que declaró sin lugar la apelación, el cual en fecha 18 de abril de 2005, lo declaró INADMISIBLE.

En fecha 27 de abril de 2005, el actor ejerció recurso de hecho, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2005, por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El mismo fue declarado sin lugar en fecha 27 de junio de 2005.

Vistas todas las actuaciones anteriores, en fecha 14 de octubre de 2005, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, admitió la causa por segunda vez y, ordenó la intimación de la demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2005, la parte actora reformó la demanda, incluyó como codemandante a la ciudadana NAIDINE CAROLNA MANZANO CHANCHAMIRE, ya identificada y, como demandada a la empresa mercantil, DISTRIBUIDORA SANTA BARBARA 97.1 S.R.L., en la persona de su presidenta, ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE FARÍAS, ambas supra identificadas.

El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 02 de noviembre de 2005, presentó escrito de oposición, que riela a los folios 211 al 213 del expediente, contra la acción de intimación, por disconformidad con los montos, por los cuales se le intimó.

En fecha 09 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió la reforma de la demandada y, ordenó intimar a la DISTRIBUIDORA SANTA BARBARA 97.1 S.R.L., a fin de que compareciera por ese Juzgado, su representante legal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su intimación.

En fecha 14 de noviembre de 2005, los actores, conformados por los ciudadanos ARCENIO JOSÉ RIVERO BRITO y, NAIDINE CAROLINA MANZANO, ambos identificados, otorgaron poder apud acta a los abogados ORLANDO OQUENDO RAGEL y MARIANA DITO RIVERO, supra identificados, para actuar en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005, el abogado Orencio Gabriel Briceño Leverón, consignó poder conferido por la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE FARÍAS, en forma personal y, en su carácter de presidente de la DISTRIBUIDORA SANTA BARBARA 97.1 S.R.L. y, se dio por intimado en el mismo escrito.

El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 21 de noviembre de 2005, presentó escrito de oposición sobre la intimación, en representación de la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE FARÍAS, haciendo lo propio, mediante escrito separado, en representación de la DISTRIBUIDORA SANTA BARBARA 97.1 S.R.L.

En fecha 13 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de enero de 2006, consignó escrito de promoción de pruebas, en este sentido, en fecha 19 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las mismas.

En fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal, dictó un auto y, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, negó la admisión de las pruebas presentadas por la actora, en el capitulo de II del escrito de fecha 13 de enero de 2006 y, admitió las demás promovidas por las partes.

En fecha 06 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la causa, vista tal diligencia el Tribunal se abocó a la causa en fecha 13 de julio de 2009 y, libró boleta de notificación al ciudadano ARCENIO JOSÉ RIVERO BRITO.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 23383-13, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de febrero de 2013, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000879.

En fecha 28 de febrero de 2013 de, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en esa misma fecha, se acordó mediante auto la notificación de las partes por cartel único.

En fecha 30 de octubre de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso de conformidad con la Resolución No. 2013-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los ciudadanos ARCENIO JOSÉ RIVERO BRITO Y NAIDIME CAROLINA MANZANO CHANCHAMIRE, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE FARÍAS y contra la empresa mercantil DISTRIBUIDORA SANTA BARBARA 97.1 S.R.L., representada por su presidenta MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE FARÍAS, ya identificadas. Así se decide.



-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen a bolívares actuales, a los cuales, se hará referencia de aquí en adelante.

En la presente causa, se demandó el cumplimiento de una obligación cambiaria, intentada por parte de los ciudadanos ARCENIO JOSÉ RIVERO BRITO y NAIDIME CAROLINA MANZANO CHANCHAMIRE, supra identificados, asistidos por el abogado ORLANDO OQUENDO RANGEL, quienes demandaron en forma solidaria a la ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE FARÍAS y, DISTRIBUIDORA SANTA BARBARA 97.1 S.R.L., representada por su presidenta, la codemandada, ciudadana MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ DE FARÍAS, ambos identificados.

Ahora bien, visto que la demanda se basó en el pago de unas letras de cambio, ante las cuales, las codemandadas se opusieron, mediante escrito separado, al decreto de intimación, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con la suma total de la demanda y, asimismo, impugnaron y desconocieron en su firma y contenido, cada una de las letras de cambio. En Tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó que las denominas letras de cambio, aparecen a favor de su mandante, para ser pagadas por los codemandantes, por lo que, dichas letras de cambio no obligan de forma alguna, a las demandadas, razón por la cual las impugnó y, desconoció en su contenido y, opuso como medio de prueba las referidas letras de cambio.

En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo establecido en el marco legal que regula dichos instrumentos, el Código de Comercio, en su artículo 410, establece cuales son los requisitos formales, que debe contener una letra de cambio, para considerarse válida en las actuaciones procesales, los cuales en líneas generales son: el nombre de la letra de cambio, la orden de pago, los intereses, la fecha de emisión, la fecha de vencimiento, lugar de emisión, lugar de pago, el nombre del que debe pagar (librado), el nombre de la persona a quien, o a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario) y, la firma del que gira la letra (librador).

Ahora bien, en referencia a los instrumentos cambiarios, que constituyen el objeto de la pretensión, esta juzgadora constata que, en la conformación de las mismas, hubo una confusión en la identificación del librado y librada, lo cual desvirtúa el propósito y, razón de su creación, es decir, que para el momento de la emisión de referidas letras, quien pretendía obligarse a pagar cada una de ellas, fue identificada como beneficiaria y, quienes fungían como acreedores, como son los ciudadanos ARCENIO JOSÉ RIVERO BRITO y NAIDIME CAROLINA MANZANO CHANCHAMIRE, fueron identificados como librados, es decir, como quienes deben pagar dichas letras de cambio, invirtiéndose los roles de las partes, tal como se evidencia en cada una de ellas y, que corren insertas a los folios 15, 19, 23, 27,31, 35, 39 y 43 del expediente.

En este sentido, haciendo referencia a las pruebas de las obligaciones mercantiles, el Código Civil, dispone en el artículo 1.354, en concordancia, con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quién alegue que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Es decir, partiendo de dicho principio, la carga de la prueba corresponde a la parte que pretenda hacer efectiva una obligación y, además, la parte que alegue la extinción de su obligación por cualquier hecho, le corresponderá demostrar el hecho extintivo, de lo cual se deduce, que la comentada disposición regula la distribución de la carga de la prueba, indicando que el accionante se le atribuye la obligación, de demostrar los hechos afirmados en su demanda, mientras que el demandado deberá probar sus defensas, que ha opuesto para excepcionarse del cumplimiento de la obligación.

Siguiendo lo dispuesto por el legislador en los artículos antes citados, las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones, y, en el presente caso, los instrumentos fundamentales de la demanda, es decir, las letras de cambio, fueron impugnadas y desconocidas por la demandada, por lo que la parte actora tuvo la carga de demostrar la validez de las mismas, solicitando la prueba de cotejo, lo cual no se evidencia que haya ocurrido.

Aunado a esto y, en vista que las letras de cambio, que constituyen los documentos fundamentales para declarar con lugar la demanda, no están constituidas a favor de la parte actora, ciudadanos ARCENIO JOSÉ RIVERO BRITO y NAIDIME CAROLINA MANZANO CHANCHAMIRE, es forzoso para esta juzgadora verificar que en virtud que el objeto de la pretensión, presente como se ha dejado por sentado, error de forma y fondo en su constitución, la demanda de que trata la presente decisión, no debió admitirse y, en consecuencia a ello, debe declararse la inadmisión de la pretensión, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa, en la decisión del presente fallo.

En consecuencia, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, nulo el auto de admisión y las posteriores actuaciones llevadas acabo durante el iter procedimiental y, así se declara.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda que por cobro de bolívares intentaran los ciudadanos ARCENIO JOSÉ RIVERO BRITO y NAIDIME CAROLINA MANZANO CHANCHAMIRE, asistidos por el abogado ORLANDO OQUENDO RANGEL, contra la ciudadana EUGENIA SÁNCHEZ DE FARÍAS y. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SANTA BARBARA 97.1 S.R.L, representada por su presidenta, la ciudadana, EUGENIA SÁNCHEZ DE FARÍAS, supra identificadas. En consecuencia, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, nulo el auto de admisión y las posteriores actuaciones llevadas acabo durante el iter procedimiental.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 26 de febrero de 2014, siendo las 2:00p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE

A.G.S/R.I.G.M/f.u.