EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto No. 000698 (Antiguo No. AH18-R-2007-000010)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Desalojo (Apelación)
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano TOMÁS CAPRILES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.311.546. Representado en la presente causa por la abogada en ejercicio YRMA C. APONTE FERNÁNDEZ, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 104.600, según se evidencia de poder apud-acta otorgado en fecha 09 de febrero de 2007 y, que riela al folio 03 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano HIPOLITO ESCALANTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.250.935. Representado en la presente causa, por los abogados en ejercicio ORENCIO GABRIEL BRICEÑO y ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, según se evidencia de poder apud-acta, otorgado en fecha 09 de abril de 2007 y, que riela al folio 72 del expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia, del recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ALÍ JOSÉ NAVARRETE, de fecha 01 de agosto de 2007, ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la impugnación de la cuantía, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano TOMÁS CAPRILES NAVARRO.
Escrito de apelación
La representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de formalización de la apelación, alegando lo siguiente:
1. Que la cuantía estimada por el actor para su demanda, fue contradicha de manera pura y, simplemente por el demandado, momento en el cual, la parte actora, asumió la carga de probar la correcta estimación realizada, siendo que sí nada prueba al respecto, debe declararse que no existe estimación alguna, lo cual a su vez, trae como consecuencia que la demanda resulta inadmisible.
2. Que el Tribunal a-quo, fundamentó su decisión en el enunciado de la cláusula décima segunda del contrato accionado, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 1.590 del Código Civil, siendo ello un error de juzgamiento, por cuanto la referida cláusula se refiere, a trabajos viales de urbanismo o similares, a ejecutarse por organismos oficiales o autónomos y, no por particulares.
3. Que de igual forma, el Tribunal a-quo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez, que la prueba de inspección ocular acompañada en el escrito de contestación de la demanda, no fue objeto de análisis.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia.
En fecha 10 de julio de 2007, la representación de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia.
En fecha 31 de julio de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en fecha 27 de julio del mismo año.
En fecha 01 de agosto de 2007, el abogado en ejercicio ALÍ JOSÉ NAVARRETE, actuando en representación de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 29 de junio del mismo año.
En fecha 03 de agosto de 2007, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, dándole entrada.
En fecha 21 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte apelante, consignó escrito de informes.
En fecha 30 de junio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, nueva Juez.
En fecha 25 de julio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, nuevo Juez.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el cual, luego del sorteo de ley, lo remitió este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme ordena la Resolución No. 2011-0062.
En fecha 03 de mayo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000698.
En fecha 24 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende de las actas del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se observa:
La representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, apeló en fecha 01 de agosto de 2007, de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la impugnación de la cuantía, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6to y 2do, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, con lugar la demanda por desalojo incoada por el ciudadano TOMÁS CAPRILES NAVARRO.
En primer lugar, la parte apelante fundamentó su apelación, en que una vez que el actor estima la cuantía de su demanda, y la misma es contradicha pura y simplemente por el demandado, el actor asume la carga de probar la estimación realizada, siendo que sí nada prueba al respecto, debe declararse que no existe ninguna estimación, por lo cual, debe ser declarada la demanda inadmisible.
Ahora bien, el Tribunal a-quo determinó en la sentencia apelada, lo siguiente:
“…el resultado de multiplicar el precio actual del canon de arrendamiento por el número de meses comprendidas en una anualidad, arroja la cantidad total de cuatro millones doscientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 4.224.000,00), suma esta que le confiere competencia plena a este Tribunal por mandato de lo dispuesto en el artículo 70, ordinal primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para conocer y decidir el presente asunto, lo que a su vez incide en la justeza de la defensa esgrimida por el demandado, ya que, como quedó visto, la estimación inicialmente ofrecida por el actor en su libelo no se ajusta a la previsiones contenidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y son estos elementos de cálculo los que fijan en forma definitiva la cuantía de este asunto, e igualmente se determina la competencia de este Tribunal, y establece el límite para las consecuencias de orden económico derivadas de este procedimiento.”.
De lo anterior, se observa que el a-quo, realizó la estimación correcta de la demanda, siendo que efectivamente, tal y como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación, la estimación de la cuantía realizada por la parte actora, resulta insuficiente al monto correcto, siendo este de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.224,00), monto equivalente al señalado por el a-quo en su sentencia, cantidad esta resultante de la reconvención monetaria que tuviera lugar en el año 2008; por lo cual, se declaró con lugar la defensa opuesta sobre dicho particular.
Sin embargo, pretende la representación judicial de la parte apelante, que dicha declaratoria conlleve a su vez, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pretensión que no se ajusta a derecho, por cuanto la estimación de la cuantía tiene como efecto determinar la competencia respecto del Tribunal que debe conocer la causa, así como las consecuencias económicas, que emanarán del procedimiento y, en última instancia, determinar sí en el caso de autos, puede ser presentado recurso de apelación e incluso recurso de casación, es más, el no señalamiento en el escrito libelar de la estimación de la cuantía, lleva consigo igualmente, que en caso de resultar vencedor el actor, las costas a que haya lugar sean calculadas, en su mínima expresión.
En ese contexto, no es posible declarar la inadmisibilidad de un determinado asunto, basándose en un determinado déficit en la cuantía estimada por la parte actora, por lo cual, resulta forzoso desechar el referido alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la parte apelante, alegó que la sentencia apelada, adolece del vicio de error de juzgamiento, por cuanto y, a decir de ésta, el Tribunal a-quo, fundamentó su decisión en que “a tenor del enunciado de la cláusula décima segunda del contrato accionado, en sintonía con lo dispuesto en el artículo mil quinientos noventa del Código Civil”.
Al respecto, se observa que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene como fundamento, la existencia de una situación fáctica, plenamente demostrada mediante el informe No. CRE-5901-05, elaborado por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, adscritos a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, hoy adscrito al Gobierno del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2005, donde quedó demostrada la existencia de numerosas fallas en la estructura del inmueble objeto de la demanda por desalojo, las cuales ameritan reparaciones de tal magnitud, que no pueden ser llevada a cabo sin la desocupación previa del inmueble, siendo ello una de las causales de desalojo previstas en el ordinal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anterior, se desprende que el fundamento principal para la declaratoria con lugar, de la demanda por desalojo incoada por el ciudadano TOMÁS CAPRILES NAVARRO, en contra del ciudadano HIPOLITO ESCALANTE DELGADO, no es lo alegado por la representación judicial de la parte apelante, respecto de la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, concatenado con el artículo 1.590 del Código Civil, sino la existencia de daños que ameritan reparaciones importantes en el inmueble objeto de la causa, siendo ello causal de desalojo, como antes se expresó, criterio que es compartido por esta juzgadora, razón por la cual resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Por último, alegó la representación judicial de la parte apelante, la existencia en la sentencia recurrida, del vicio de silencio de prueba, por cuanto, el a-quo, no se pronuncio sobre la de inspección ocular, acompañada con el escrito de contestación de la demanda.
En relación con el silencio de prueba, es entendida como la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor y, cuando existe mención de la misma, pero no se le otorgó valor probatorio.
Ahora bien, de un análisis minucioso de las actas que conforman el expediente, específicamente de la sentencia objeto del recurso de apelación aquí tratado, se observa lo siguiente:
“…se desechan las diversas argumentaciones esgrimidas por la parte demandada al momento de ofrecer su contestación, cuyo rechazo se extiende a las resultas de la inspección ocular extra litem practicada en fecha 3 de octubre de 2.005 por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, pues esa actuación no refleja una conducta del arrendador destinada a perturbar el goce pacifico de la cosa arrendada”.
De lo anterior, se observa que lo alegado por la representación judicial de la parte apelante, es a todas luces inprocedente, toda vez, que el a-quo, sí se pronuncio sobre la prueba traída al proceso por la apelante, rechazándola pues, en la misma efectivamente no prueba la perturbación en el goce pacífico del inmueble por parte del arrendador y, siendo ello así, no existe el vicio de silencio de prueba delatado por el apelante, por tanto se desecha el alegato en referencia. Así se decide.
Ahora bien, de un análisis de las actas que conforma el expediente de que traten las presentes actuaciones, se observa que la representación judicial de la parte apelante, promovió durante el transcurso de la causa y, mediante escrito de promoción de pruebas, una seria de fotos o gráficas, las cuales se encuentran contenidas a los folios 68, 69, 70 y 71 del expediente, las cuales no fueron tomadas en cuenta por el a-quo, al momento de emitir la decisión objeto del recurso de apelación.
No obstante a ello, dicho medio probatorio debía ser desechado al momento de ser valorado, toda vez, que el referido medio de prueba encuadra en los denominados medios de pruebas preconstituidos, los cuales atenta contra el principio del control de la prueba, por cuanto, no existe constancia alguna de que dichas fotografías, hayan sido tomadas en presencia de la parte actora, o de un funcionario con capacidad para dar plena fe de su veracidad, por lo cual, la inobservancia de ello por parte del a-quo, no afecta el criterio adoptado y, por ende, la decisión proferida, ya que dicha prueba no influye de forma tal, que pudiese cambiar el rumbo de la sentencia apelada. Así se decide.
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber quedado demostrada la existencia de diversos daños estructurales en el inmueble objeto de la presente causa, los cuales no fueron desvirtuados en forma alguna por la parte demandada, a la vez que, ello configura una causal válida de desalojo, según lo previsto en el ordinal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por cuanto, el a-quo declaró correctamente sin lugar la impugnación de la cuantía, toda vez, que la parte demandada, no logró tampoco demostrar el fundamento de dicha impugnación y, por cuanto la sentencia apelada no incurrió en forma alguna ni el vicio de error de juzgamiento, ni en silencio de prueba, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación aquí decidido, y confirma la sentencia objeto del mismo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, actuando en representación del ciudadano HIPÓLITO ESCALANTE DELGADO, en fecha 01 de agosto de 2007, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia se declara: CON LUGAR la defensa esbozada por la parte demandada en el acto de la litis contestación y, referida a la impugnación del valor ofrecido por la parte actora como estimación de su demanda; SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y, contenidas en los ordinales 6º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TOMÁS CAPRILES NAVARRO contra el ciudadano HIPÓLITO ESCALANTE DELGADO, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por un comercial “1-B”, integrante de la edificación denominada “MINICENTRO COMERCIAL LOS GIRASOLES”, ubicado entre las Esquinas de Puente Nuevo y Puerto Escondido, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida, en virtud de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 04 de febrero de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/Rigm/igs
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