EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Ciudadana DOLORES LUISA LANDER DE BAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 286.849.
Representantes judiciales de la parte actora: Abogados JUAN JOSÉ MORENO BRICEÑO y JUAN CLAUDIO VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.789 y 122.252 respectivamente, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2008.

Parte demandada: Sociedad Civil FORMACIÓN, TALENTO Y CREATIVIDAD, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2.006, bajo el No. 26, Tomo 17, Protocolo 1º, en la persona de los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ ESTANGA y VESTALIA MORALES DE BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.224.015 y V-3.480.107, respectivamente.
Representantes judiciales de la parte actora: Abogados RICARDO ALONSO BUSTILLO y JOSÉ RAMÓN NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.407 y 14.414, respectivamente, según se evidencia de documento poder autenticado ante el Notario Interino Cuadragésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de septiembre de 2008.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Expediente No. 000745. (AH11-V-2008-000030).
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DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana DOLORES LUISA LANDER DE VAEZ contra la Sociedad civil FORMACIÓN, TALENTO Y CREATIVIDAD. Así se decide.

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LA CONTROVERSÍA
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana DOLORES LUISA LANDER DE VAEZ contra la Sociedad civil FORMACIÓN, TALENTO Y CREATIVIDAD, antes identificados.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de marzo de 2008, ante el Juzgado Distribuidor Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante auto dictado, en fecha 15 de junio del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencias del 18 y 23 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil, consignó la compulsa librada a la parte demandada y, dejó constancia de haber cumplir con su misión.
En fecha 15 de octubre de 2008, el abogado Ricardo Alonso Bustillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda y, solicitó fuera llamada a la causa, la ciudadana María Angélica González Querales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del día 17 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa, declaró Inadmisible la tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Abierto el lapso probatorio, sólo la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de noviembre de 2008, las cuales fueron admitidas por auto del día 17 de junio del 2009.
El 24 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe.
El día 04 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal dictara auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 139, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 03 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000745.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, la Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de dos mil trece (2013).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
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DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
El ciudadano JUAN J. MORENO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DOLORES LUISA LANDER DE BÁEZ, en su escrito libelar alegó lo siguiente:
Que su representada en su carácter de usufructuaria, le había dado en arrendamiento a la sociedad civil demandada, un inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el No. 215-317, situada entre la primera Avenida Sur de Altamira con Segunda Transversal, Calle Dorado de la Urbanización Altamira, el cual cuyo arrendamiento incluía el Instituto Educativo denominado U.E. Instituto Educacional Lander, el cual funcionaba en el referido inmueble.
Que el contrato tenía una duración de 2 años fijos, contados a partir de la firma del mismo y, el canon de arrendamiento había sido pactado en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00).
Que en el mencionado contrato habían pactado que en el caso de incumplimiento de pago por 02 mensualidades, por parte del arrendatario, daría derecho a la arrendadora a resolver el contrato de pleno derecho.
Que la arrendataria, había incumplido lo establecido en el contrato, por cuanto a pesar de múltiples requerimientos extrajudiciales, inexplicablemente había dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes, a los meses de Diciembre del año 2007 y Enero y Febrero del año 2008, incumplimiento que le causaba un verdadero perjuicio grave al patrimonio de su representada, puesto que sumaban un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), a razón de DOCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00).
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.592 previstos en el Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 138, 881, 882, 883, 884, 885, 886, 887, 888, 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil.
Que como consecuencia del incumplimiento por parte de la arrendataria, a sus obligaciones contractuales, era por lo que demandaba formalmente a la Sociedad civil FORMACIÓN, TALENTO Y CREATIVIDAD, por Resolución de Contrato, para que conviniera o en su defecto fuera condenada a:
“…PRIMERO: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, titulo de la presente demanda, y en consecuencia, entrega totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble cedido en alquiler, constituido por una casa quinta distinguida con el No. 215-317, situada entre la Primera Avenida Sur de Altamira con segunda Transversal, Calle el Dorado de la Urbanización Altamira, EN jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como el Instituto Educativo denominado U.E. instituto Educacional Lander, que funciona en el antes referido inmueble, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual.
SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a mí representada, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), correspondientes a los meses de DICIEMBRE del año 2.007 y ENERO T FEBRERO de 2008, meses de arrendamiento insolutos, y a los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Solicito que al momento de dictarse la sentencia que ponga fin a este juicio se realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamada y condenadas a pagar a la demandada, todo ello por efecto de la depreciación evidente de nuestro signo monetario conforme a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal, que la ciudadana DOLORES LUISA LANDER DE BÁEZ, demanda por resolución de contrato a la sociedad civil FORMACIÓN, TALENTO Y CREATIVIDAD y, a su vez los honorarios profesionales de abogados.
A tales efectos, se observa:
El Artículo 22 de la Ley de Abogados estipula:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por otra parte establece el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“…Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
…omississ…
c) Los fondos de comercio.

Se evidencia de las actas procesales, específicamente del auto de admisión, que la presente demanda por resolución de contrato, el Tribunal de la causa le dio entrada y ordenó sustanciarlo, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario.
Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la norma citada, se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber:

a) Que la misma sea contraria al orden público.
b) Que menoscabe las buenas costumbres y/o.
c) Que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.

En este orden de ideas el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.

Nuestra legislación es flexible, al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil, que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia, con lo señalado en el artículo 77 del mismo texto legal.
Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y, que las pretensiones sean subsidiarias, pues, aunque las pretensiones conservan su individualidad y, pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y, no existen por tanto juicios paralelos.
De los artículos anteriormente trascritos, por otro lado, se deduce que, existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí;
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos, conllevaría a la declaratoria de la existencia, de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general y, cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y, la acumulación por lo tanto no es posible.
Por sentado lo anterior, se evidencia en el caso de estudio, que sí bien, existe un procedimiento para la resolución de contrato, referido a un fondos de comercio intentado por la parte actora, asimismo, existe un procedimiento para el cobro de honorarios, establecido en artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales no deben ser acumulados en un mismo procedimiento, ya que éstos se excluyen entre sí, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, en consecuencia y, en virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, le es forzoso a este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la ciudadana DOLORES LUISA LANDER DE BAEZ, en contra de la Sociedad Civil FORMACIÓN, TALENTO y CREATIVIDAD, declaratoria reforzada por la jurisprudencia patria contenida, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia No. 407 del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano, por haberse intentado la demanda por resolución de contrato y a la misma vez, cobro de honorarios de Abogados.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusiera la ciudadana DOLORES LUISA LANDER DE BÁEZ, en contra de la Sociedad Civil FORMACIÓN, TALENTO y CREATIVIDAD, ambos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/jar