EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000701 (Antiguo No. AH16-R-2007-000035)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Cobro de Bolívares (Apelación)
Sentencia: Definitiva

-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ROBERTO MADERO RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.945.626. Representado en la presente causa, por los abogados en ejercicio RICARDO ALONSO BUSTILLO, ALFREDO SOTO PÉREZ e YRIS VOLCANES UZCÁTEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.407, 14.489 y 70.558, respectivamente, según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano JOSÉ ALFREDO LAFÉE MADRID, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.081.324. Asistido en la presente causa por la abogada en ejercicio ANA ISABELLA RUÍZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.926.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado, competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia, del recurso de apelación, ejercido en fecha 25 de septiembre de 2007, por la abogada en ejercicio ANA ISABELLA RUÍZ GUEVARA, asistiendo a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ALFREDO LAFÉE MADRID, ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual fue declarado parcialmente con lugar la demanda por desalojo, resuelto el contrato de arrendamiento opuesto, improcedente el resarcimiento de los daños y perjuicios y sin lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano ROBERTO MADERO RONDÓN. Así se decide.

Escrito de formalización

La parte demandada, presentó escrito de alegatos del recurso de apelación por ésta interpuesto, alegando lo siguiente:

1. Que el a-quo, violó normas de orden público, violentando de forma flagrante garantías y derechos constitucionales, como el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

2. Que en su escrito de contestación, fue alegada la inadmisibilidad de la acción propuesta, por cuanto se trata de un contrato a tiempo indeterminado, siendo lo correspondiente el desalojo y, no la resolución del contrato, tal y como lo demandó el actor, siendo que, el a-quo consideró que la intención del legislador, con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue definir los casos en los cuales, es posible la acción de desalojo, pero pudiendo tales relaciones arrendaticias, terminar por medios judiciales distintos, declarando improcedente la defensa opuesta, con lo cual, subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, infringiendo reglas de orden público, violando el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa.

3. Que alegó en su defensa, que la parte actora, contravino en forma indebida, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, acumuló ineptamente dos (2) pretensiones, a saber, desalojo y resolución de contrato de arrendamiento, siendo que, el desalojo sólo puede ser intentado por las causales señaladas, taxativamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la acción de resolución de contrato de arrendamiento, se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.

4. Que en horas de la mañana del día 02 de octubre de 2007, se trasladó hasta el inmueble por el demandado arrendado, funcionario de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, a practicar una notificación solicitada por el demandante, actuando en nombre de sus hijos, mediante la cual se le ofreció en venta, el inmueble objeto de la presente causa, con la cual, se desvirtúa en todo la causal alegada por el actor, para solicitar el desalojo, pues pretende vender el inmueble, siendo ello un fraude procesal.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones, el cual corre inserto al folio 132 del expediente, y del cual se observa, que se encuentra inconcluso, y donde fue alegado lo siguiente:

1. Rechazó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito consignado por la parte apelante, en especial lo atiente a la improcedencia de la acción propuesta y, la supuesta violación de normas de rango constitucional.

2. Rechazó la calificación de fraude procesal, por cuanto en fecha posterior, a su mandante, le fue ofrecido en venta otro inmueble con mejor ubicación en la ciudad y, de mejores características y, para poder adquirirlo es necesario la venta de la casa quinta donde éste vivía, incluyendo el anexo que es parte integrante del inmueble.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2007, la parte demandada, apeló de la decisión.

En fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efecto el recurso de apelación, remitiendo el expediente el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, dándole entrada y abocándose al conocimiento del mismo.

En fecha 15 de octubre de 2007, la parte apelante, presentó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el cual, luego del sorteo de ley, lo remitió este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme ordenara la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de mayo de 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000701.

En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende de las actas del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Se observa:

La parte demanda, ciudadano JOSÉ ALFREDO LAFÉE MADRID, asistido por la abogada en ejercicio ANA ISABELLA RUÍZ GUEVARA, ambos ya identificados, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exponiendo a fines de sustentar la misma, una serie de argumentos diversos, sin embargo, a fines de evitar una extensión innecesaria de la presente decisión, se pasa a resolver el punto respecto de la inepta acumulación de pretensión, defensa opuesta por la hoy demandada.

Alegó la parte apelante, que sí bien es cierto, que el legislador patrio, estableció que tanto las demandas de resolución de contrato, como las de desalojo, fuesen ventiladas por los trámites del procedimiento breve, ambos procedimiento pueden ser incoados por causas distintas, aunado al hecho, que es necesario establecer la calificación del contrato de arrendamiento, respecto a la duración del mismo, siendo requisito indispensable para escoger de manera acertada, la acción procedente y, dado que la acción de desalojo, sólo puede ser intentada por las causales taxativas señaladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la acción de resolución de contrato de arrendamiento, se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil y, presupone el incumplimiento de cláusulas contractuales, configurándose efectos distintos para cada acción.

En ese sentido, se observa que la posición adoptada por el a-quo en la recurrida es del tenor siguiente:

“…infiere que las pretensiones de resolución de contrato de arrendamiento y desalojo opuestas por la representación actora, si bien constituyen dos (2) acciones distintas, también tenemos que en materia inquilinaria ellas pueden ser acumuladas en un solo libelo ya que el legislador les ha dispuesto de un mismo procedimiento para su sustanciación y decisión, como lo es el procedimiento breve previsto en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo así, es evidente que en el presente juicio al no existir incompatibilidad de procedimientos, las referidas acciones no son excluyentes entre sí, resultando forzoso declarar improcedente en derecho la inepta acumulación a que se contrae el Artículo 78 eiusdem, opuesta por el demandado, y así se decide.”.


Dicho criterio adoptado por el a-quo, tuvo como fundamento, lo expuesto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de enero de 2007, donde señaló que “quien decide considera que ambas acciones, desalojo y resolución, no son excluyentes entre sí, aún y cuando sean independientes y autónomas una de la otra…De lo expuesto se advierte, que ambas pretensiones no se excluyen entre sí, de manera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite que el demandante pueda “acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra, aunque deriven de diferentes títulos”, resulta improcedente la prohibición a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al desalojo y la resolución. Así se decide.”.

Ahora bien, quien aquí decide no comparte el criterio adoptado por el a-quo, toda vez, que el mismo se aleja del criterio adoptado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, dejó sentado lo siguiente, respecto a la diferencia entre el desalojo el cumplimiento y la resolución de contrato, a saber:

“...El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento , que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. Es oportuno indicar, que aun cuando el efecto principal del desalojo y de la resolución del contrato es el mismo, esto es, la entrega del inmueble arrendado al arrendador, el error en la calificación jurídica de la demanda, no se puede ver como un mero formalismo, toda vez que existen marcadas diferencias tanto sustantivas como adjetivas que devienen entre la demanda por desalojo y la de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así observamos, que tienen presupuestos de hecho diferentes, habida cuenta que el desalojo se fundamenta en alguna de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la acción de cumplimiento o resolución en el incumplimiento de las cláusulas contractuales y desde el punto de vista procesal, en el desalojo no hay acceso a casación, mientras que en la acción de cumplimiento o resolución las partes tienen acceso a la máxima jurisdicción, claro está cuando se dan los presupuestos de cuantía y la naturaleza del fallo lo permita.”.

Del criterio anteriormente expuesto, el cual ha sido empleado en varias sentencias de este Juzgado, se observa que, sí bien es cierto, que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que para las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y, cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre alquileres urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciaran mediante los trámites del procedimiento breve, independientemente de su cuantía, ello no da píe para que éstas, sean acumuladas indiscriminadamente, sin atender o dejando de lado, la naturaleza, requisitos y diversas consecuencias que de los mismos puedan derivarse.

Al respecto, es preciso traer a colación, lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la inepta acumulación de pretensiones, el cual establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En ese sentido, se observa que en el caso de autos, las demandas por desalojo y resolución de contrato, son competencia del mismo Tribunal y, que incluso, tal y como fue señalado, comparten el mismo procedimiento, siendo este el previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el procedimiento breve.

No obstante, ambos procedimiento son excluyentes entre sí, toda vez, que la aplicación de uno u otro se encuentra supeditada a la naturaleza del contrato de arrendamiento, siendo ello, un elemento fundamental a la hora de determinar, cual de ellos resulta procedente.

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”, siendo ello una condición sine qua non para la procedencia de la demanda por desalojo, toda vez que, si el contrato no reúne dichas características, es decir, que el contrato de arrendamiento sea por tiempo determinado, lo procedente es intentar demanda por cumplimiento o resolución de contrato, apegado a los dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.

Igualmente, la procedencia de uno y otro, estará sujeta a diferentes causales, toda vez que, para la demanda por desalojo, la norma precedente, exige que sea fundamentada en una de las siete (7) causales, muy bien especificadas en el texto normativo, mientras que para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento, el fundamento de la misma debe provenir del incumplimiento de una de las partes, de alguna de las distintas obligaciones pactadas en el referido contrato, siendo ello, un rango mucho más amplio de causales y fundamentos, que las ya preestablecidas para la demanda por desalojo.

Como se evidencia de lo anterior y, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, existen marcadas diferencias, tanto el plano adjetivo como en el plano sustantivo, respecto de las demandas por desalojo y cumplimiento o resolución de contrato, no pudiendo por tanto, ser considerado como un mero formalismo, la determinación clara y precisa que el demandante haga de su pretensión, al momento de incoar la demanda, dado que ello, determinará las admisibilidad o no de la misma y, posteriormente, determinar la posibilidad de recurrir e incluso de llegar a la vía casacional.

Al respecto, es claro que la representación de la parte actora, no sólo confunde la calificación jurídica de la demanda incoada, siendo que, por una parte alega el incumplimiento del demandado a sus obligaciones contractuales, al no pagar las mensualidades correspondientes a los cánones de los meses de noviembre y diciembre de 2005 y, de los meses de junio y julio de 2006, así como el hecho de haber dejado de pagar desde el mes de noviembre de 2006, el equivalente al diez por ciento (10%), del monto facturado por concepto de consumo de energía eléctrica, agua y servicios de ase urbano y, por la otra, alega la existencia de la causal contenida en el ordinal “b”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos, dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

De igual forma, se observa en el petitorio de la demanda, que la representación judicial del actor, pretende la declaratoria con lugar, de dos (2) pretensiones distintas y excluyentes entre sí, como son la de desalojo y resolución de contrato, por cuanto en el texto del mismo se observa:

PRIMERO: a resolver el contrato de arrendamiento suscrito por las partes anexo al presente libelo… (omisis).
SEGUNDO: desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento anexo al presente libelo… (omisis).

De ello, se observa con meridiana claridad, que la representación de la parte actora, acumuló de forma indebida los procedimientos de desalojo y resolución de contrato de arrendamientos, tal y como fue señalado por la parte demandada en su escrito de apelación, así como en el escrito de contestación, defensa que fue desestimada incorrectamente por el a-quo, razón por la cual, debe ser revocada la sentencia recurrida y, declarada inadmisible la demanda, tal y como se expresará de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ ALFREDO LAFÉE MADRID, asistido por la abogada en ejercicio ANA ISABELLA RUÍZ GUEVARA, ambos ya identificados, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2007, la cual queda REVOCADA en toda y cada una de sus parte.

En consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda por desalojo incoada por el ciudadano ROBERTO MADERO RONDÓN, en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO LAFÉE MADRID, en virtud de la inepta acumulación de pretensiones previamente señalada.

Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.


En la misma fecha, 07 de 2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M

AGS/RIGM/igs