REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

ASUNTO: 00403-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-R-2004-000015
PARTE ACTORA: Ciudadana ZAIDELY CAROLINA PADRÓN BERROTERÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.249.924.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAYELA THAIS LACRUZ y LUISA AMELIA REQUENA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.761 y 91702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.749.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO J. ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.272.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2004, el cual declaró sin lugar la presente demanda.
En fecha 22 se septiembre de 2003, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por la ciudadana ZAIDELY CAROLINA PADRÓN BERROTERÁN, contra el ciudadano JUAN JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión, correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f.01 al 03)
Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, las ciudadanas ZAIDELY CAROLINA PADRÓN BERROTERÁN y OMAIRA JOSEFINA BERROTERÁN, confirieron poder apud acta a las profesionales de derecho, ciudadanas MAYELA THAIS LACRUZ y LUISA AMELIA REQUENA. (f.04). Del folio 05 al 17, de las actas que conforman el expediente corre inserto recaudos concernientes al escrito libelar.
Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. (f.18). En fecha 16 de octubre de 2003, fue librada la compulsa de citación. (f.19).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003, el ciudadano ORLANDO J. JIMÉNEZ MENDOZA, en su condición de Alguacil Accidental, consignó compulsa de citación sin firmar librada a la parte demandada. (f.21 al 25). En fecha 18 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel. (f.26). Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2003, el Tribunal acordó lo solicitado (f.27 al 28).
Diligencias de fechas 17 de diciembre de 2003, y 07 de enero de 2004, mediante las cuales la apoderada judicial de la parte actora consignó los respectivos carteles de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”. (f.29 al 32).Auto dictado en fecha 22 de enero de 2004, la ciudadana INES BELISARIO, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado que admite la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.34).
En fecha 11 de febrero de 2004, la parte demandada ciudadano, JUAN JOSE PAULINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, asistido por el profesional del derecho, ciudadano EDUARDO J. ACOSTA, consignó poder apud acta conferido al ciudadano antes mencionado y se dio por citado en el juicio. (f.35 al 38).
Por medio de escrito de fecha 17 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda, alegó la falta de cualidad de la parte demandante y consignó anexos. (f.36 al 104).
En fechas 08 y 09 de marzo de 2004, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (f.106 al 113)- (f.114 al 128). Mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de 2004, el Tribunal admitió los mencionados escritos. (f.129).
En fecha 14 de abril de 2004, el Tribunal de origen, Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda. (f.131 al 139).
Por medio de diligencia de fecha 15 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia antes proferida. Auto dictado en fecha 26 de abril de 2004, el Tribunal oyó la apelación libremente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien acordó remitir el expediente. En esa misma fecha libró oficio Nº 178-04, al Juzgado antes mencionado. (f.140 al 142).
Auto dictado en fecha 17 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia. (f.143)
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, la apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos sobre la apelación.
En fecha 01 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. (f.147 al 148)
A través de diligencias de fechas 03 de junio, 27 de julio, 07 de diciembre de 2004 y 27 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó sentencia en la presente causa. (f.149 al 152)
Por medio de diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BERROTERÁN, asistida por la profesional del derecho ciudadana MARÍA CONSTANZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.168, solicitó el abocamiento de juez en la presente causa, revocó en todas y cada una de sus partes el poder que le confirió a las ciudadanas MAYELA THAIS LACRUZ y LUISA AMELIA REQUENA y solicitó sentencia en la presente causa. (f.153).
Auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, la Juez titular se abocó al conocimiento de la cusa. (f.154)
Finalmente, en fecha 13 de febrero de 2012, éste expediente fue remitido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. A tales efectos libró oficio Nº 172-2012 (f.156 al 157).
Ahora bien, en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a esta causa y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.158).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.159).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Alzada a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que en su cualidad de arrendadora del inmueble objeto de esta litis y a su vez hija de la propietaria de dicho inmueble comparece a juicio.
2. Que el demandado es el ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de arrendatario del inmueble constituido por un apartamento Nº 2, torre 3, piso 1, conjunto residencial los Mecedores, calle real los Mecedores, del Distrito Capital.
3. Que en fecha 09 de agosto de 1999, celebró un contrato de comodato con el ciudadano antes mencionado sobre un inmueble constituido por un apartamento, antes identificado.
4. Que dicho contrato de comodato perdió su naturaleza debido a que comenzó a recibir una suma determinada de dinero de parte del señor Fernández, por uso y disfrute de dicho inmueble, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento.
5. Que en la cláusula tercera establecieron que de no existir voluntad manifiesta de ninguna de las partes de resolver el contrato, el mismo sería prorrogado automáticamente, pasando a ser en consecuencia a tiempo indeterminado.
6. Que en varias oportunidades le solicitó en forma verbal y escrita la desocupación del departamento en cuestión, pedimento éste que no aceptó, negándose a firmar como recibida ninguna de las notificaciones que se le enviaron, siendo imposible lograr que el demandado de forma extrajudicial y amistosa desalojara el inmueble objeto de esta demanda.
7. Que realizó la respectiva notificación judicial al arrendatario, en la que se le expresó la negativa por parte de la arrendadora, de no continuar con la relación contractual establecida.
8. Que han transcurrido dos meses sin que el arrendatario haya realizado el pago del canon correspondiente a dos mensualidades consecutivas, razón por la cual fundamentó la demanda de desalojo, conforme al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
9. Que demanda al ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, para que entregue y desaloje el inmueble en base a los siguientes puntos: PRIMERO: Que en virtud del incumplimiento del contrato, por parte del demandado y de la Notificación judicial antes mencionada demanda el desalojo del inmueble en cuestión, por lo que está incurso en causal de desalojo, y por ende debe entregar el inmueble objeto de esta litis, en perfecto estado, totalmente desocupado de bienes y personas, y solvente en el pago de todos los servicios públicos que disfruta el inmueble, sin plazo alguno, y en consecuencia se le condene a dicha entrega. SEGUNDO: Que el demandado pague por concepto de daños y perjuicios conforme a lo establecido al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), hoy día la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por el incumplimiento efectivo de sus obligaciones contractuales en reiteradas oportunidades, lo que ha producido severos problemas, angustias, disgustos y alteraciones de salud a ella y a su grupo familiar.
10. Que se reserva expresamente, demandar por separado los daños y perjuicios que se causen por el deterioro del inmueble, así como las sanciones derivadas del uso contrario a la Ley por parte del demandado, así como los daños que presente el mismo al momento de su entrega.
11. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy día la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), monto que incluye el indicado en el punto anterior, además, de la condena al pago en costas procesales por parte del demandado.
12. Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis.
13. Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271 y 1592 del Código Civil; 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ordinal 2 del artículo 53, 338, 339 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial manifestó lo siguiente:
1. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representado, por falsa y temeraria, pues la acción principal de la misma, es el desalojo del demandado del apartamento que éste ocupa, con su familia, y donde viven sus dos hijas quien para la fecha de la contestación de la demanda eran menores de edad, identificadas como CAMILA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y KATHERINE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y el cuál, está ubicado en la Calle Real de los Mecedores, conjunto residencial los Mecedores, calle real los Mecedores, apartamento Nº 2, torre 3, piso 1, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que no es cierto, cuando dice la parte actora, que el contrato de comodato perdió su naturaleza jurídica “debido a que comencé a recibir una suma de dinero por el uso y disfrute de dicho inmueble” convirtiéndose en un Contrato de Arrendamiento; que pretende la demandante decir que comenzó a recibir cantidad de dinero después de haber firmado el contrato de comodato jurídicamente, por la vía de autenticación, por ante la Notaría Vigésima Primera de Caracas, quedando inserta bajo el Nº 75, Tomo 29de fecha 9-8-99 en los Libros de Autenticaciones.
3. Que desde el mismo acto de la firma de dicho contrato de comodato, la parte actora recibió la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.610.000,00), actualmente la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.610,00), por concepto de depósito de su representado; como así lo evidencia el Recibo firmado por la parte demandante, el día 09/09/99, siendo este el medio de prueba que utilizó la parte demandante como adefesio jurídico el contrato de comodato, como contrato de arrendamiento.
4. Que ese acto lo hizo bajo engaño; pues jurídicamente son dos (2) contratos completamente distintos.
5. Que con ello dejó probado que la pretensión de la demandante es falsa y engañosa, desde el mismo acto cuando se firmó dicho contrato de comodato; y siendo falso y engañoso ese acto existe la presunción de dolo en a conducta de la demandante, por lo tanto, se reserva las acciones jurídicas de intentar en el campo penal, así como en el Civil, la actuación de daños y perjuicios causados a su poderdante.
6. Que es falso que el contrato de comodato, viciado jurídicamente desde su nacimiento, no puede dar naturaleza a un contrato de arrendamiento que las partes jamás han contratado ni verbalmente y mucho menos por escrito.
7. Que un contrato de comodato, que nació con un vicio de nulidad, no puede jamás darle vigencia jurídica a otro, que jamás contrataron las partes, dejando a criterio de este Tribunal declarar la nulidad de dicho contrato de comodato, por ser un acto jurídico nulo de toda nulidad absoluta.
8. Reprodujo como méritos de pruebas en la contestación de la demanda, todos y cada uno de los recibos de pagos mensuales, así como todos los gastos hechos por su patrocinado en condominios, y otros servicios; y que se obligó su representado desde el mismo acto de la firma de dicho contrato de comodato el cual anexa marcados con la letra “C-1 al “C-51”
9. Que su patrocinado le depositaba en la cuenta Corriente Nº 233-81563-T, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BERROTERAN- propietaria del inmueble titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.306; y a la cuenta corriente Nº 0022-0200184807, también del Banco Provincial a nombre de la ciudadana antes mencionda, donde están cancelados desde el año 1999, 2000, 2001 y 2002, mes por mes e igualmente un recibo de fecha 24 de abril del año 2003, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.835.029,00) hoy día la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.1835,03), cancelados mediante cheque de la cuenta de su patrocinado, girado contra el Banco de Venezuela, a favor de la propietaria del inmueble, por la cantidad indicada en dicho recibo, firmado por la ciudadana ZAIDELY PADRON BERROTERAN, que en dicho recibo se cancelan nueve (9) meses de cánones de arrendamientos, de fecha 09-09-2 hasta el mes 09-05-03
10. Que tanto el recibo marcado con la letra C-37 y el cheque con la letra C-38, demuestran que su poderdante estaba cancelando arrendamientos, cuando firmó fue un contrato de comodato.
11. Que su representado cancelaba el condominio todos los meses, tal y como lo demuestran los recibos de cancelación y otros servicios que también anexó.
12. Que en el último recibo cancelado por su patrocinado a la propietaria del inmueble, fue en el mes de junio del año 2003, tal y como se evidencia del anexo marcado con le letra C-51; fecha desde la cual dejó de cancelar, porque la propietaria del inmueble se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamientos, hasta que su patrocinado no firmara un contrato de arrendamiento por seis meses de duración, no prorrogable.
13. Que evidentemente su patrocinado se niega a firmar, pues, eso daría pié jurídicamente, para desalojarlo forzosamente al término de esos seis meses, y por lo tanto quedaba indefenso y perdía todos los derechos que adquirió por espacio de cuatro años de estar residenciado y ocupando el inmueble, cancelando mensualmente.
14. Que su patrocinado tiene una situación compleja, pues para la actora no es comodatario, habiendo firmado un contrato de comodato, cuando ante la Ley, si lo es.
15. Que tampoco es arrendatario, pues aunque ha cancelado bajo engaño cánones de arrendamientos, no tiene legalmente esa cualidad, y por lo tanto, tampoco acoge los derechos que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como es el derecho que se le prorrogue legalmente a tiempo indeterminado dicho contrato, porque no existe; ni derechos de preferencias algunos, ni tampoco puede consignar ante los Tribunales, pues con el contrato de comodato no puede cancelar cánones de arrendamientos.
16. Que cuando la demandante dice “Que demandada a su patrocinado por falta de pago de dos cánones de arrendamientos, y que fundamenta su acción el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; rechazó dicho fundamento porque “malmente” (SIC), se puede violar dicha Ley; cuando no existe contrato de arrendamiento alguno firmado por la demandante y el demandado.
17. Que no existe contrato, ni verbal ni por escrito, y su patrocinado ha venido cancelando mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) hoy día la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00),y hasta la fecha de contestación de la demanda ha cancelado un total de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 14.610,000), hoy día la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 14.610,00), bajo engaño de la demandante.
18. Que su representado quedó desamparado jurídicamente, pues, no podía consignarle cánones de arrendamientos ante los Tribunales, al carecer de contrato de arrendamiento alguno entre las partes, y además esas consignaciones no las puede ejecutar con un contrato de comodato. Que es por ello y no por otras razones que su representado ha dejado de cancelar.
19. Que no es justo ni jurídicamente correcto, según la Ley, que su patrocinado, cancele o haya cancelado cuatro años de arrendamientos amparados por un contrato de comodato viciado, que es aquí donde se presenta la situación jurídica compleja puesto que la parte actora pretende hacer valer un contrato de arrendamiento que jamás a firmado su poderdante, así que no hay verdadera equidad jurídica que ampare a su poderdante, pues cancela como arrendatario no siéndolo jurídicamente y la misma Ley le niega un derecho por ser comodatario jurídicamente verdadero.
20. Que desde hace ocho meses su patrocinado se niega a cancelarle, por no estar amparado de contrato de arrendamiento alguno y tampoco le ha consignado en un Tribunal, porque aun está amparado por el contrato de comodato que fue el que firmó.
21. Que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsa y temeraria pues la parte actora no tiene cualidad para ejercer la demanda pues no es propietaria del inmueble que pretender desalojar por medio de esta acción y por no tener poder inserto en autos que le haya otorgado la propietaria del inmueble, ciudadana, OMAIRA JOSEFINA BERROTERAN.
22. Que la falsedad y temeridad de esta demanda, queda evidentemente probada por cuanto la parte actora ciudadana ZAIDELY CAROLINA PADRN BERROTERAN, no siendo propietaria del inmueble, que pretende desalojar, procedió en una conducta dolosa cuando habiendo vendido sus derechos de propiedad del inmueble en año 1995, procedió a darle en comodato a su patrocinado el referido inmueble en el año 1999, específicamente en fecha 9-8-99, según contrato de comodato firmado por ella.
23. Que su conducta fue tal que engañó a su patrocinado en el mismo acto de la firma del citado comodato, haciéndolo ver que era un contrato de arrendamiento, puesto que le recibió un depósito en dinero por la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1610.000,00) actualmente la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.610,00), y luego comenzó a recibir cánones de arrendamientos.
24. Que se reserva el derecho de presentar en el lapso de promoción todas aquellas pruebas necesarias y declaraciones o promoción de testimoniales y otras de carácter jurídico que sean menester para probar la verdad procesal, así como también se reserva las acciones jurídicas en lo penal y civil y otras que deriven de esta acción en la mejor defensa de los derechos e intereses de su patrocinado.
- III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1) Original marcada con la letra “B”, NOTIFICACIÓN JUDICIAL, solicitada por la parte actora ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines que trasladara al apartamento Nº 2, ubicado en el Piso 1, Torre 3 del Conjunto Residencial los Mecedores, situado en el conjunto Residencial Los Mecedores, calle Real de los Mecedores del Distrito Capital, para que dejara constancia sobre lo establecido en dicha notificación. Evidencia esta Juzgadora que la parte actora a través de su apoderada judicial consignó ante el Juzgado antes mencionado original marcado con la letra “A”, del CONTRATO DE COMODATO, celebrado entre los ciudadanos ZAIDELY CAROLINA BERROTERAN y JUAN JOSE PAULINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en fecha 09 de agosto de 1999, autenticado ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 75, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría, el cual esta Juzgadora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, le otorga valor probatorio a la notificación realizada, tova vez que se practicó en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y no fue tachada de falsa por el adversario, motivo por el cual el arrendatario quedó notificado de la no prorroga del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de agosto de 1999, entre las partes y así se establece.
2) Copia simple del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE objeto de la presente litis, a nombre de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BERROTERÁN, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital en fecha 25 de octubre de 1995, bajo el Nº 6, Tomo 4, Protocolo 1. Con relación a esta prueba esta Juzgadora observa que al folio 125 al 129, de las actas que conforman el expediente, corre inserta copia certificada de dicho documento por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 y del Código Civil. Y así se establece.
ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1) Reprodujo el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. En virtud de ello antes expuesto no se le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por ende pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.
2) Copia simple marcada con la letra “A” AUTORIZACIÓN, otorgada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BERROTERAN, a la ciudadana, ZAIDELY CAROLINA PADRÓN BERROTERAN, en fecha 20 de junio de 1999, a los fines de facultarla para la disposición y administración del inmueble objeto de la presente litis.
3) Copia simple marcada con la letra “B” REFERENCIA COMERCIAL, de fecha 19 de diciembre de 1996, suscrita por el ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, Gerente de Producción y Mercadeo de la sociedad mercantil INDUSTRIA MADERERA DEL CAPARO C.A. “IMADELCA”.
4) Copia simple marcada con la letra “C” REFERENCIA PERSONAL, de fecha 22 de julio de 1999, suscrita por la ciudadana CARMEN VEGA MOLINA,
5) Copia simple marcada con la letra “D” REFERENCIA COMERCIAL, de fecha 28 de julio de 1999,suscrita por la ciudadana ANIAS DELGADO, en su condición de Gerente de Ventas de la sociedad mercantil IMPORT SUZU, C.A.
6) Copia simple marcada con la letra “E” REFERENCIA BANCARIA, de fecha 02 de julio de 1999, suscrita por la ciudadana MARTHA RONDON, en su carácter de Gerente Ajunto del BANCO DE VENEZUELA, S.A..C.A.
7) Copia simple marcada con la letra “F”, CARTA MISIVA, suscrita por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BERROTERÁN, dirigida al ciudadano, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ, solicitándole el pago del condominio e informándole que autorizaba a su hijo ciudadano, MIGUEL ANGEL PEKERAR BERROTERÁN, a los fines que el mismo retirara el pago del alquiler del apartamento. Con relación a las referidas pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “F”, se evidencia que son documentos emanados de terceros ajenos completamente al proceso. En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que tales documentos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle ningún valor probatorio a las mismas. Y Así se Establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Copia simple marcada con la letra “A” del CONTRATO DE COMODATO, celebrado entre los ciudadanos ZAIDELY CAROLINA BERROTERAN y JUAN JOSE PAULINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en fecha 09 de agosto de 1999, autenticado ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 75, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría. Al respecto observa este Tribunal que el referido instrumento ya fue analizado en su oportunidad por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.-
2. Copia simple marcada con la letra “B” del RECIBO por concepto de depósito de garantía por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.610.000,00), actualmente la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1610,00), suscrito por la ciudadana ZAIDELY PADRON., en fecha 09 de agosto de 1999. Con relación a prueba se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 429: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”

De la norma antes transcrita tenemos que el documento marcado con la letra “B”, debió ser consignado en original a los fines que la parte demandada procediera a reconocerlo o impugnarlo, por lo que dicha prueba contraria lo establecido en el artículo antes mencionado, debido a que sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, siendo inoponible a su vez a la parte actora, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. En virtud de lo antes expuesto, quien suscribe no le otorga ningún valor probatorio a dicha copia simple. Así se establece.
3. Copias simples marcadas “C-1” y “C-2” RECIBOS, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), actualmente la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00), suscritos por el ciudadano Aníbal J. Perdomo González, en su condición de Director de la OFICINA ECONÓMICA CONTABLE EDANPER S.R.L, en fechas04 y 09 de agosto de 1999.
4. Copia simple marcada “C-4”, RECIBO, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), suscrito por la ciudadana OMAIRA J. BERROTERÁN.
5. Copias simples marcadas “C-5, al “C-36”, PLANILLAS DE DÉPOSITOS, de la entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL. A los fines de tal pronunciamiento resulta pertinente para este Juzgado citar Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 20 de diciembre de 2005, en el Exp. Nº 2005-000418, con Ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO., en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso…
…No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero…”(Negrillas del Tribunal)
En este mismo sentido, el DR. VALMORE ACEVEDO AMAYA, en su libro LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, señaló lo siguiente:
“…se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido…” (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Así las cosas, de la operación de depósito bancario, de la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el Banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo: Un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al Banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, por lo que el Banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir, mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse, como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y, que en su formación han intervenido dos (02) personas, por un lado, el Banco que certifica la operación y recibe el dinero (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante); y el depositante quien puede ser un tercero o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta, es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el la Entidad Bancaria.
Esto permite concluir, que los referidos depósitos bancarios, encuadran dentro de los medios probatorios, llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, se catalogan en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1383, que dispone lo siguiente:
Artículo 1383: “…Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.
De conformidad con el criterio expuesto, los depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil. Ahora bien, consta a los autos que dichos depósitos fueron promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada en copia fotostática, motivo por el cual se desecha del proceso como prueba, en virtud que dichas planillas bancarias debieron ser consignadas en original. Así se establece.
6. Copia simple marcada “C-37”, DOCUMENTO, suscrito por los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA BERROTERÁN y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ, en fecha 24 de abril de 2003, mediante la cual la ciudadana antes mencionada aduce recibir de la parte demandada la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.835.029,00), actualmente la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.1835,03), representados en un (01), cheque signado con el Nº S-91 10002336, marcado “C-38”y Recibo S/N marcado “C-39”, de fecha 24 de abril de 2003, por concepto de cancelación de nueve meses de alquileres que adeudaba el ciudadano JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ, desde el 09 de septiembre de 2002, hasta el 09 de mayo de 2003.
7. Copia simple marcada “C-40”, COMUNICACIÓN, emitida por ADMINISTRADORA PALACE G.P., C.A., dirigida al ciudadano JUAN JOSE PAULINO FERNÁNDEZ, FERNÁNDEZ, mediante la cual informa al ciudadano antes mencionado la cancelación de la deuda del condominio del Apartamento 02, Torre 3, desde el mes de julio de 2002, hasta marzo de 2003, con cheque Nº 76002526, del Banco de Venezuela, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 340.970,98), actualmente la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 340,97), de igual manera corre inserta a los autos marcados “C-41 al C-49”, recibos emitidos por la empresa antes mencionada.
8. Copias simples marcadas “C-50, C-51”, RECIBOS, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), correspondiente a los meses de mayo y junio de 2003, suscritos por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BERROTERÁN.
Con relación a los documentos privados marcados “C-1”, “C2”, “C4”, “C-37”, “C-40” al “C-51”, quien suscribe evidencia que son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y siendo que los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece
9. Copia simple marcada con la letra “D” CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Al respecto observa esta Juzgadora que referido contrato no se encuentra suscrito por ninguna de las partes y al no aportar nada se desecha del proceso. Así se establece.
EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1. Copia Certificada de DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, a nombre de las ciudadanas OMAIRA JOSEFINA BERROTERÁN, YUSIRAIMA JOSEFINA PADRON BERROTERAN y ZAIDELY CAROLINA PADRÓN BERROTERÁN, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 38, Tomo 22, Protocolo Primero de fecha 12 de noviembre de 1986. Al respecto, este Tribunal valora dicho documento de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado por la parte demandada y, considerándolas esta Juzgadora fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2. Copia Certificada de DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, a nombre de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA BERROTERÁN, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 6, Tomo 4, Protocolo Primero de fecha 25 de octubre de 1995. Al respecto observa este Tribunal que el referido instrumento ya fue analizado en el Capitulo denominado “Anexos al escrito Libelar”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.


- IV -
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2004, el apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, presentó escrito de Contestación de Demanda alegando la falta de cualidad de la parte actora.
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDUARDO J. ACOSTA, que, “…la parte actora NO TIENE CUALIDAD PARA EJERCER ESTA DEMANDA, PUES ELLA NO ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE QUE PRETENDE DESALOJAR POR MEDIO DE ESTA ACCIÓN, Y ES MAS NO TIENE PODER INSERTO EN AUTOS QUE LE HAYA OTORGADO LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE CIUDADANA OMAIRA JOSEFINA BERROTERAN…” (SIC).
Al respecto, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Entre otros significados de cualidad encontramos la siguiente:
“...Es la Cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por su parte el Procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, en relación a la cualidad expresa lo siguiente
“..La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”

Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En el caso de marras, quien suscribe observa que la ciudadana ZAIDELY CAROLINA PADRÓN BERROTERÁN, a través de su apoderada judicial, presentó escrito libelar alegando su condición de arrendadora del inmueble objeto del presente juicio y, a su vez, hija de la propietaria del mismo, ciudadana OMAIRA JOSEFINA BERROTERÁN.
Ahora bien, la falta de cualidad activa, alegada por la parte demandada se deriva, en virtud que la ciudadana ZAIDELY CAROLINA PADRÓN BERROTERÁN, no es la propietaria del inmueble objeto de la litis. Al respecto, se tiene que ha sido criterio jurisprudencial, de nuestro Máximo Tribunal de la República, que, quien tiene cualidad para demandar, no es otro sino el arrendador o en todo caso, quien se arroja en esa cualidad, puesto que lo discutido aquí no es la titularidad del derecho de propiedad sino la posesión del mismo y, visto que, el fundamento de la pretensión de la parte actora se basa en un contrato de comodato - que a su decir - se desnaturalizó en un contrato de arrendamiento, considera esta Juzgadora que entrar a conocer en este estado sobre tal alegato, corresponde al fondo de la controversia, por lo que quien suscribe, se abstiene de revisar minuciosamente la naturaleza del mismo, el cual se hará en el Capitulo VI de la presente decisión. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE, la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada confirmando lo señalado por la sentencia de fecha 14 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de la causa y así se hará saber en el dispositivo del fallo. Así se decide.
- VI -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, áaquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes, traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y, de acuerdo a ello, resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos.
Así las cosas, se tiene que la presente demanda está referida al Desalojo de un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la Calle Real de los Mecedores, conjunto residencial los Mecedores, calle real los Mecedores, identificado con el Nº 2, torre 3, piso 1, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual alega la ciudadana ZAIDELY CAROLINA PADRÓN BERROTERÁN, fue dado en comodato al ciudadano JUAN JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y, que el mismo se desnaturalizó en virtud que comenzó a recibir dinero por la parte demandada, por uso y disfrute del inmueble anteriormente identificado, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Igualmente, arguye que para la fecha de la interposición de la demanda transcurrieron dos meses sin que el demandado haya realizado el pago correspondiente a dos mensualidades consecutivas, razón por la cual fundamentó la acción de desalojo en el artículo 34 literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demanda, aduce que es incierto que el contrato perdió su naturaleza jurídica puesto que, en el acto de suscripción del documento, la parte actora recibió de manos de su representado, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.610.000,00), actualmente la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.610,00), por concepto de depósito.
En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe...”

Para esa interpretación, el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato, tiene su primer arraigo, en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella y, únicamente sobre la verdad, deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido, de que las partes, se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.
Las partes se presentan ante el Juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez, le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa, debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio, surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.
De la circunstancia que del artículo que apuntamos, se ordena al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, es decir, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la parte actora trajo a los autos contrato de comodato, suscrito con el ciudadano JUAN JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ., en fecha 09 de agosto de 1999, al cual este Tribunal en la oportunidad correspondiente, le otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Con relación a la naturaleza del contrato, se hace menester traer a colación lo establecido por el apoderado judicial de parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, el cual riela al folio 40, renglón 18 al 22, mediante el cual alegó lo siguiente: “… Pues, es evidente que desde el mismo acto de la firma de dicho contrato de comodato, ella recibió la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.610.000,00),actualmente la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1610,00) por concepto de depósito de parte de mi representado…”.
En virtud de lo antes transcrito, no cabe duda para esta Alzada que el contrato suscrito entre las partes se desnaturalizó en un contrato de arrendamiento, puesto que, los contratos de comodatos, tal y como lo indica el artículo 1724 del Código Civil, están referidos a aquellos contratos por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa. Por su parte, el contrato de arrendamiento se define como aquel por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por un cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (Artículo 1579 del Código Civil).
Como corolario del reconocimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, se tiene que efectivamente existe un contrato de arrendamiento entre las partes y no un contrato de comodato. Así se establece.
En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que el ciudadano, JUAN JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, desaloje el inmueble con base en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, así como las confesiones de las partes, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud que el demandado desaloje el inmueble identificado en autos, que ha venido ocupando en su carácter de inquilino, debido a la falta de pago correspondiente a dos mensualidades consecutivas; sin embargo, en el escrito libelar, la parte actora no específica de manera concisa cuales fueron los montos adeudados y los cánones insolutos por lo que eminentemente se traduce en un desequilibrio procesal, por cuanto la parte actora ha debido señalar de manera específica el monto de los cánones adeudados y cuales fueron los cánones que la parte demandada dejó de cancelar y, con ello, la parte demandada pudiera hacer contraprueba de lo alegado por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve impedida a suplir excepciones o argumentos que no fueron alegados ni probados por las partes. Así se establece.
En conclusión, en virtud que la representación judicial de la parte actora, no especificó de manera concisa cuales fueron los montos adeudados por la parte demandada, ni cuales fueron los cánones insolutos, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la ciudadana MAYELA LACRUZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana ZAIDELY CAROLINA PADRÓN BERROTERÁN, contra el ciudadano JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y así se hará saber en el Dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2004, por la abogada MAYELA LACRUZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ZAIDELY CAROLINA PADRÓN BERROTERÁN, plenamente identificada en el encabezado de este fallo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada en fecha catorce (14) de abril de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana ZAIDELY CAROLINA PADRÓN BERROTERÁN, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ambas partes identificadas al comienzo de la decisión.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
SEXTO: Remítase mediante oficio el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 10 de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR.

YORMAN J. PÉREZ MORALES
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ M.-
MMC/YJPM/08.-
ASUNTO: 00403-12
EXP. ANTIGUO: AH1C-R-2004-000015.-