REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203º y 154º
ASUNTO NUEVO: 00374-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2002-000045

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ANTONIO LARA MORELLO, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.899 y titular de la cédula de identidad No. V-6.294.847.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO ATIENZA SIRIT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.520.883.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana BETTY PÉREZ AGUIRRE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.980.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 12-0210 de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley el conocimiento de la presente causa (f.189).
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.190).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa (f.191).
Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.192).
En esa misma fecha, el Secretario Titular dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley (f.210).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
Se dio inicio a este juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de noviembre de 2002, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LARA MORELLO por COBRO DE BOLÍVARES, contra el ciudadano ALBERTO ATIENZA SIRIT, consignando la parte actora, los recaudos fundamentales de la demanda el día 13 de ese mismo mes y año; y, siendo admitida dicha demanda el 25 de noviembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f.01 al 97).
En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para practicar la citación del demandado y, en virtud de ello, libró oficio al mencionado Juzgado (f.115), comisión que fue recibida en fecha 07 de marzo de 2003 (f.120 al 152).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2003, el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, nombrando a la ciudadana BETTY PÉREZ AGUIRRE (f.160), quien se dio por notificada el 02 de diciembre de 2003 (f.162) y aceptó el cargo en fecha 09 de ese mismo mes y año (f.164), procediendo a darse por citada el 09 de agosto de 2004 (f.166), dando contestación a la demanda el 28 de septiembre de ese mismo año (f.168 y 169).
En fecha 20 de octubre de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.172).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, advirtiendo que el lapso de oposición y subsiguientes comenzará a correr a partir del lapso de la notificación de las partes (f.171). Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2005, la parte actora se dio por notificada del auto y solicitó la notificación de la defensora judicial (f.173), dicho pedimento fue acordado a través de auto del 22 de febrero de 2005 (f.174), quien se dio por notificada el 07 de marzo de ese mismo año (f.176).
Por auto de fecha 08 de abril de 2005, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas (f.181).
Serie de diligencias siendo la primera de fecha 10 de enero de 2006, y la última del 07 de julio de 2008, mediante las cuales la parte actora solicitó se dictara sentencia (f.182 al 184).
Por auto de fecha 14 de julio de 2008, el Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del demandado, ello previa solicitud de la parte actora (f.185 al 187).
De las actas del expediente se observa que luego del auto antes mencionado, lo siguiente es el auto de fecha 13 de febrero de 2012, concerniente a remisión del expediente.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2002, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado y libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial (f.01 al 03 CM).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2003, fue agregado a los autos comisión proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual remitió acta de embargo ejecutivo de fecha 19 de diciembre de 2002 (f.43 al 47 CM).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2003, fue agregado a los autos original de comisión proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual remitió acta de embargo ejecutivo de fecha 19 de diciembre de 2002 (f.48 al 59 CM).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II –

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. Que en fecha 15 de febrero de 2001, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ALBERTO ATIENZA SIRIT, por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Laguna Blanca I, piso 3, apartamento distinguido con el No. 303, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
2. Que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), hoy día Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), que el arrendatario se obligaba a pagar al arrendador por mensualidades adelantadas el primer día de cada mes de arrendamiento.
3. Que desde el inicio del contrato de arrendamiento, el arrendatario comenzó a cancelar los cánones de arrendamiento de manera irregular, al hacer los pagos de forma extemporánea, hasta el punto de incurrir en atrasos, por lo que para enero de 2002 adeudaba la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), hoy día Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001.
4. Que en virtud de tales atrasos procedió a demandar al ciudadano ALBERTO ATIENZA SIRIT por resolución de contrato de arrendamiento, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2002, declarando Con Lugar la demanda, resolviendo el contrato de arrendamiento y condenando al ciudadano ALBERTO ATIENZA SIRIT a entregar el inmueble.
5. Que solicitó el pago de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), hoy día Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), hoy día Doscientos Bolívares (Bs. 200,00); así como el mes de enero de 2002.
6. El pago de Ocho Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 8.700.000,00), hoy día Ocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 8.700,00), por concepto de los ciento setenta y cuatro (174) días transcurridos desde la fecha de la finalización del contrato de arrendamiento (15 de febrero de 2002) y la fecha en que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la resolución del mismo y condena al ciudadano ALBERTO ATIENZA SIRIT a la entrega del inmueble y sus anexos, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), hoy día Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), cada uno según lo establecido en la Cláusula Penal del contrato de arrendamiento.
7. Solicitó el pago de las costas que ocasione el presente juicio, de conformidad con la cláusula Décima Séptima del contrato de arrendamiento, las cuales estimó en un treinta por ciento (30%), a saber, Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.150.000,00), hoy día Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 3.150,00).
8. Solicitó la indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, la defensora judicial lo hizo en los términos siguientes:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda.
2. Negó que su representado adeude al accionante la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), hoy día Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por ocho (8) pensiones de arrendamiento que van de los meses comprendidos desde el mes de mayo de 2001 a enero de 2002.
3. Negó que su representado deba al actor Ocho Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 8.700.000,00), hoy día Ocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 8.700,00), por concepto de los ciento setenta y cuatro (174) días de mora, desde la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento por la sentencia del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) hoy día Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00).
4. Negó que deba pagar Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.150.000,00), hoy día Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 3.150,00), por concepto de costas y que estas se hayan pactado en la cláusula Décima Séptima del contrato.

- III –

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS DEL ESCRITO LIBELAR:

Consignó copia certificada del EXPEDIENTE No. 5657-02 del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concerniente a demanda por resolución de contrato que incoara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LARA MORELLO contra el ciudadano ALBERTO ATIENZA SIRIT (f.06 al 96). Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio, en virtud de su carácter de documento judicial. Así se declara.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
A. En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Al respecto se observa, la Sala de Casación Social en decisión Nº 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció:
“…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”. (Caso Marilis Manzú Gascón Vs. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.).
Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial citado, considera improcedente su admisión, ya que el mismo no constituye un medio de prueba sino un deber del Jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se declara.
B. Promovió la prueba documental del contrato de arrendamiento consignado con el libelo de la demanda. Al respecto, este instrumento ya fue analizado y valorado en el particular anterior, debido a que integra las copias fotostáticas del expediente No. 5657-02 del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa:
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1º de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan se contraen actualmente a: a) La cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00); b) el pago del mes de enero de 2002 por Doscientos Bolívares (Bs. 200,00); c) La cantidad de Ocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 8.700,00), por concepto de los ciento setenta y cuatro (174) días transcurridos desde la fecha de la finalización del contrato de arrendamiento (15 de febrero de 2002) y la fecha en que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la resolución del mismo y condena al ciudadano ALBERTO ATIENZA SIRIT a la entrega del inmueble y sus anexos, a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), cada uno según lo establecido en la Cláusula Penal del contrato de arrendamiento; y, d) La cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 3.150,00) por las costos del proceso.
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

Una vez trabada la litis, nos encontramos con que las partes, suscribieron un Contrato de Arrendamiento, por un inmueble identificado con el No. 303, piso 3, del Conjunto Residencial Laguna Blanca I, ubicada en la avenida Bolívar de la Urbanización Costa Azul, Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, por una canon mensual de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), y una duración de un (01) año contado a partir del 15 de febrero de 2001 hasta el 15 de febrero de 2002. Dicho contrato fue resuelto por sentencia dictada el 08 de agosto de 2002, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Establecen los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, lo siguiente:
“Articulo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Articulo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención.”

Ahora bien, en el escrito de la demanda la parte accionante exige le sea pagado el saldo pendiente de nueve (9) cánones de arrendamiento, todo ello por la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), por concepto de las mensualidades correspondientes a mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, así como el mes de enero de 2002.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación el artículo 1.354 del Código Civil que reza lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, se observa que la parte actora, probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos, copia simple del Contrato de Arrendamiento (f.16 al 24), suscrito por las partes demandante y demandado, de lo que se evidencia la obligación contraída por éste último, de cancelar el monto especificado en dicho contrato.
Ahora bien, el referido documento, el cual fue producido con el libelo, como instrumento fundamental de la presente acción, no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, y en consecuencia, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en modo alguno, se le otorga valor probatorio.
En consecuencia, de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana del documento contentivo del Contrato de Arrendamiento, acompañado al libelo de la demanda como instrumento fundamental, y así se declara.
Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o sí, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. En su oportunidad, la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar elementos nuevos al juicio. De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de la parte demandada, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación dineraria reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de que el Contrato de Arrendamiento demandado, cumple con los requisitos establecidos y, no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que en este caso es el Contrato, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se decide.
Considera esta Juzgadora que en la presente causa, la cantidad reclamada por concepto de cláusula penal, resulta procedente por cuanto el demandado no entregó el inmueble a la fecha de finalización del contrato, es decir el 15 de febrero de 2002; sino por el contrario en fecha 08 de agosto de 2002, fue que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia resolviendo el contrato de arrendamiento y condenando al hoy demandado a la entrega material del inmueble, transcurriendo desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 08 de agosto de 2002, ciento setenta y cuatro (174) días, llenándose así los extremos de la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento. Así se declara.
En el presente caso, se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y, habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento y con el tiempo estipulado para la entrega material del inmueble, indudablemente, estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial. Así se decide.
En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado DR. CARLOS OBERTO VELEZ, Exp. No. 2007-000446, que sostuvo lo siguiente:
“…Aprecia la Sala de lo trascrito, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de procedencia de la indexación y mucho menos fundamenta el por qué toma como data de inicio del computo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, la de la ocurrencia del accidente, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado. Así se evidencia de sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra Raúl Enrique Santana Tarbay, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:
“…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión. Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).
Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”.
Con sustento en el criterio Jurisprudencial transcrito, que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial, debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso, se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia definitiva.
A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el país durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LARA MORELLO contra el ciudadano ALBERTO ATIENZA SIRIT, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
- V -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LARA MORELLO contra el ciudadano ALBERTO ATIENZA SIRIT, partes identificadas al comienzo de esta decisión. En consecuencia de la declaratoria anterior, se CONDENA al mencionado ciudadano al pago de lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00).
SEGUNDO: La cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), por concepto del mes de enero de 2002.
TERCERO: La cantidad de Ocho Mil Setecientos Bolívares (Bs. 8.700,00), por concepto de cláusula penal, concerniente a los ciento setenta y cuatro (174) días transcurridos desde la fecha de finalización del contrato de arrendamiento, a saber, 15 de febrero de 2002 hasta el 08 de agosto de 2002, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la resolución del mismo y condenó al ciudadano ALBERTO ATIENZA SIRIT a la entrega del inmueble y sus anexos.
CUARTO: Por cuanto ha sido vencida totalmente la parte demandada, se CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la indexación solicitada. A tal efecto, se ordena el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00), que comprende los cánones reclamados como vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002; así como los ciento setenta y cuatro (174) días transcurridos desde la fecha de finalización del contrato de arrendamiento, a saber, 15 de febrero de 2002 hasta el 08 de agosto de 2002, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró resuelto el contrato de arrendamiento. Dicha cantidad calculada desde la admisión de la demanda, ocurrida el 25 de noviembre de 2002, hasta la ejecución definitiva de esta sentencia. Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único experto, a fin que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria de este fallo.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 17 de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR.

YORMAN J. PÉREZ MORALES
ASUNTO: 00374-12
EXP. ANTIGUO: AH13-V-2002-000045
MMC/YJPM/02.-