REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014)
PARTE ACTORA: ISRAEL ALEXANDER JERIA GOTTLIEB, Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.045.673
PARTE DEMANDADA (S): CARLOS URBINA ACOSTA y SONIA ESTELA RAMIREZ de URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-4.579331 y V-4.350.259 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
ASUNTO: AP31-V-2014-000255
De las Actas procesales
Visto el libelo de demanda de Nulidad de Contrato incoada por el ciudadano Israel Alexander Jeria Gottlieb, de nacionalidad Chilena, titular de la cédula de identidad Nº E-81.045.673, debidamente asistido en este acto por el Abogado Simon E. Álvarez A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.169, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 17 de febrero de 2014 el cual previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Trigésimo de Municipio del Área metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 18 de febrero de 2014, anotado en los libros respectivo en fecha 21 de febrero de 2014, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión.
Consideraciones Para Decidir:
Este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa:
Que el ciudadano Israel Alexander Jeria Gottlieb, de nacionalidad Chilena, titular de la cédula de identidad Nº E-81.045.673, en el libelo de la demanda el cual cursa en los folios 02, 03, 04 y 05 se desprende que la pretensión se estimó por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), es decir, TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.937,00), siendo superior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Municipio conforme a lo establecido en la la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establecen lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
” Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.-
Ahora bien de los artículos antes trascritos se evidencia que a los Tribunales de Municipio les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos no excedan a las 3.000 U.T., es decir la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 381.000,00) para los asuntos contenciosos; y para las demandadas sometidas al procedimiento breve cuyo monto no exceda de(1.500 U.T); es decir CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 190.500,00), ello equivalente al cambio en unidad tributaria, la cual asciende actualmente a la cantidad de Cincuenta veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 127,00).
Al efecto cabe acotar que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio es estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil.
De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido, considerando que la parte demandante estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), es decir, TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.937,00) siendo así la pretensión planteada en el escrito libelar, luego de la operación aritmética respectiva, superior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio, considera esta Juzgadora necesario declinar su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, en atención y aplicación de los artículos 12, 29 al 39, 69, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, así como de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: Su Incompetencia para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA por la cuantía a los Tribunales de Primera instancia Civil; mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el presente expediente junto a oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia. Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA EEIGLYN PLANAS
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 15 del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA EEIGLYN PLANAS
MCCM/AEP/car**
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