REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: FEDERICO MOY HUNG y MAY HO DE MOY, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-2.989.556 y V.-3.236.965, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL ÁLAMO DE GUILLÉN, HÉCTOR RAMÍREZ PERDOMO y PEDRO J. RAMÍREZ PERDOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.166, 9.697 y 8.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DOLORES JEREZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.528.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUARI CASTAÑEDA LORENZO RAÚL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.042.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0652-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH13-V-2006-000055
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de fecha 26 de junio de 2.006, incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos FEDERICO MOY HUNG y MAY HO DE MOY, en contra de la ciudadana MARÍA DOLORES JEREZ MALDONADO (folios 01 al 02). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 27 de junio de 2.006 (folios 18 al 19), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 04 de julio de 2.006, la parte demandada introdujo escrito en el cual se dio por citada del presente proceso y convino en todas y cada una de las partes la demanda incoada en su contra (folio 20 y su vuelto). Acto seguido, en fecha 10 de julio de 2.006, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual homologó el convenimiento realizado por la parte demandada (folios 21 al 23).
En fecha 13 de julio de 2.006, la parte demandada debidamente asistida, apeló del auto dictado en fecha 10 de julio de 2.006 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 24). Mediante auto de fecha 14 de julio de 2.004, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folios 25 al 26). En fecha 01 de agosto de 2.006, el Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente (folio 28).
Así, en fecha 18 de septiembre de 2.006, la parte demandada consignó escrito de informes en apelación (folios 29 al 45). En fecha 23 de febrero de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada-apelante, consignó escrito manifestando que el edificio o referido inmueble en referencia se encontraba en trámite de expropiación por la Alcaldía Mayor (folio 47 y su vuelto).
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 90). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 12.0119, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 91).
En fecha 13 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0652-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 92).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 93).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 31 de enero de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 31 de enero de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Le corresponde a esta Juzgadora conocer en Alzada de la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA DOLORES JEREZ MALDONADO, en contra del auto que homologó el convenimiento realizada por dicha parte, en el procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por los ciudadanos FEDERICO MOY HUNG y MAY HO DE MOY.
Ahora bien, esta Juzgadora establece que antes de entrar al fondo de la presente controversia es necesario hacer unas consideraciones previas acerca de lo que es entendido por convenimiento.
Así, por convenimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 08 de fecha 01 de febrero de 2.008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente Nº 06-1002 (Caso: Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (…)”
(Resaltado del Tribunal)
Así, una vez que el demandado conviene en la demanda, la homologación judicial es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por ende, el Juez tiene el deber de dictar un auto mediante el cual homologa dicho convenimiento. En este orden de ideas, esta Juzgadora en alzada procede a verificar si dicho acto de autocomposición procesal, es válido conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 405 de fecha 07 de marzo del 2.002, dictada con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 00-3208/00-3209 (Caso: Nora Eduvigis Graterol De Payares), en donde se asentó lo siguiente:
“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio. (…omissis…) Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada. Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal”
(Resaltado del Tribunal)
Aunado a todo lo anterior, de la sentencia transcrita ut supra se observa que el auto de homologación del convenimiento, sólo puede ser apelable cuando dicha apelación versa sobre la capacidad de la persona que efectúa el acto, y si la misma recae sobre derechos indisponibles. Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1828 de fecha 10 de octubre de 2.007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 07-0133 (Caso: Inversiones A.P. 19 C.A.), señaló:
“Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intentó Inversiones AP 19 C.A. contra el ciudadano José Tabeira, éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación -de la parte demandada- dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que ésta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento, pues el hecho de que el convenimiento sea irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a última hora. Quedando a salvo claro está, que el mencionado convenimiento pueda ser impugnado por carecer el demandado de capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia ó que se trate de materias en las cuales estén prohibidas la autocomposición procesal, caso en el cual corresponderá decidir al tribunal superior respectivo.”
En este orden de ideas, se observa que el acto mediante el cual se homologó el convenimiento es válido y el mismo cumple con los extremos establecidos mediante los distintos criterios jurisprudenciales, aunado a que la parte demandada por su propia voluntad y asistida por abogado convino en la demanda en su contra comprometiéndose a entregar el inmueble, pagar por indemnización y permitir la inspección del mismo, aceptándolo la parte actora, sin que haya habido violación de orden constitucional. Por ende, mal podría la parte demandada-apelante, posteriormente de haber convenido tanto en los hechos y en el derecho la demanda, apelar de su propio convenimiento, el cual es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, tal y como ha sido establecido por nuestra Ley Adjetiva y la jurisprudencia anteriormente citada.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES JEREZ MALDONADO, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2.006, el cual homologó el acto de autocomposición procesal, realizado por dicha ciudadana en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoaron los ciudadanos FEDERICO MOY HUNG y MAY HO DE MOY en su contra.-
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES JEREZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.528.872, en contra del auto que homologó el convenimiento realizado por dicha parte, el cual fue dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2.006. En consecuencia, SE CONFIRMA el mencionado auto que homologó el convenimiento.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenan en costas del recurso a la parte demandada-apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0652-12
Exp. Antiguo Nº: AH13-V-2006-000055
ACSM/BA/IJMS.-
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