REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: FRANCISCO ZÚÑIGA ROBLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.406.555.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARINA CHACÓN CASTAÑEDA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.562.
PARTE DEMANDADA: JOANNA TOVAR CELIS y YOLANDA CELIS DE TOVAR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.112.026 y V.-6.012.223, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS ALBINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.790.
TERCERO INTERVINIENTE: LEDY DE VÁSQUEZ y RICARDO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.414.502 y V.-3.548.229, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: SOLMERYS CARES RENGIFO, DAVID HERNÁNDEZ y JOSÉ DAVID GIARRATANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.403, 104.746 y 106.621, respectivamente.
MOTIVO: DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL (VÍA INCIDENTAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0637-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-2006-000058

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de fecha 27 de junio de 2.006, incoada por el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ZÚÑIGA ROBLES, en contra de las ciudadanas JOANNA TOVAR CELIS y YOLANDA CELIS DE TOVAR (folios 01 al 02). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de octubre de 2.006 (folio 10), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Acto seguido, en fecha 18 de octubre de 2.006, compareció ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual se dio por citado en el presente proceso, y a su vez, convino en la demanda por ser ciertos los hechos alegados (folio 11). Consecuencialmente, en fecha 29 de noviembre de 2.006, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual homologó el convenimiento celebrado por la parte demandada (folios 20 al 22). Luego, en fecha 08 de enero de 2.007, la parte actora solicitó que se ordenara la ejecución del auto de homologación (folio 22).
Así, en fecha 07 de febrero de 2.007, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos LEDY DE VÁSQUEZ y RICARDO VÁSQUEZ, e introdujeron escrito solicitando la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio por ser un caso de fraude procesal, en su carácter de tercero interviniente (folios 24 al 29). Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2.007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 203 y 204), ordenando que una vez que se deje constancia de la última notificación de las partes es que comenzará a transcurrir dicha articulación.
Verificada la notificación de todas las partes; en fecha 30 de enero de 2.008, el apoderado judicial del tercero interviniente consignó escrito de promoción de pruebas (folios 217 al 221). De esta manera, en fecha 30 de enero de 2.008, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas (folio 231).
Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, versan de las distintas actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de las partes integrantes de la presente litis, en la cual solicitan al Tribunal que se aboque al conocimiento de la causa y dicte sentencia sobre el mérito de la controversia. Siendo la última diligencia que riela en el expediente del día 11 de abril de 2.011 (folio 306).
Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 310). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
En fecha 12 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0637-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 312).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 313).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 30 de enero de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 30 de enero de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la revisión de las actas, se observa que ni la parte actora, ni la parte demandada consignaron escrito en el procedimiento incidental.
-DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE:
1. Que en fecha 15 de enero de 2.002, la ciudadana YOLANDA CELIS DE TOVAR, parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato, les interpuso una acción por resolución de contrato de comodato, a fin de que le hiciera entrega del inmueble constituido por un apartamento señalado con el Nº 43, piso 4, cuerpo A del Edificio Panorama, situado en la Calle Montesacro de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Distrito Sucre del Estado Miranda, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el Nª Ap.521.

2. Que en fecha 19 de julio de 2.004, su apoderada judicial intervino en el juicio que por ejecución de hipoteca fue incoado por el Instituto de Crédito Popular contra JOANNA TOVAR CELIS y YOLANDA CELIS DE TOVAR, oponiéndose al remate del inmueble ut supra identificado. Que de dicha intervención se pronunció la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2.005, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta.

3. Que ambos procedimientos obviaron por completo la existencia de sus derechos como terceros.

4. Que en fecha 17 de octubre de 2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Área Metropolitana de Caracas, admitió solicitud de entrega material intentada por FRANCISCO ZÚÑIGA ROBLES, en contra de las ciudadanas JOANNA TOVAR CELIS y YOLANDA CELIS DE TOVAR, en razón de la venta realizada por dichas ciudadanas al Sr. Francisco Zúñiga sobre el apartamento distinguido con el Nº 43, ubicado en el piso 4, cuerpo A del Edificio Montesacro de la Urbanización Colinas de Bello Monte. Que en fecha 16 de marzo de 2.006, fue declarada por el Tribunal Con Lugar la oposición realizada por su persona sobre dicho procedimiento.

5. Que posteriormente, en fecha 27 de junio de 2.006, nuevamente el ciudadano FRANCISCO ZÚÑIGA ROBLES, inició una demanda por Cumplimiento de Contrato, en contra de JOANNA TOVAR CELIS y YOLANDA CELIS DE TOVAR. Obviando el procedimiento de entrega material incoado unos meses atrás en contra de la mismas demandadas, y de igual forma obvió la existencia de sus derechos.

6. Que cuesta creer que una vez iniciado el presente proceso, los demandados se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y convinieron la demanda, y además, se comprometieron a la entrega del inmueble libre de personas y bienes, en un lapso no mayor de quince (15) días.

7. Que ambas partes, antes de iniciar el presente proceso, ya estaban en conocimiento de la existencia de su persona como tercero poseedor del inmueble. Es por lo que, mal pueden tanto el demandante y la demandada transar en el juicio por cumplimiento de contrato, a sabiendas de los derechos del tercero.

8. Que ambas partes utilizaron la administración de justicia para provecho procesal, menoscabando los derechos del tercero. Es por lo que, solicitan de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio, en especial la transacción judicial, por ser un caso de fraude procesal.

-III-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se circunscribe en la solicitud de fraude procesal realizada por el apoderado judicial de los ciudadanos LEDY DE VÁSQUEZ y RICARDO VÁSQUEZ en fecha 07 de febrero de 2.007, mediante la cual solicitaron la nulidad de todas las actuaciones del juicio que por Cumplimiento de Contrato siguió el ciudadano FRANCISCO ZÚÑIGA ROBLES, en contra de las ciudadanas JOANNA TOVAR CELIS y YOLANDA CELIS DE TOVAR.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de octubre de 2.006, el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de la pretensión ejercida por cumplimiento de contrato. Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2.006, compareció ante el Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y, ejerciendo sus funciones atribuidas en el poder otorgado por sus representadas, se dio por citado en el presente proceso, renunció al término de comparecencia y convino la demanda por ser ciertos todos los hechos alegados en el escrito libelar.
Acto seguido, en fecha 29 de noviembre de 2.006, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual homologó el convenimiento realizado por la parte demandada. Y consecuencialmente, en fecha 08 de enero de 2.007, la parte actora solicitó que el Tribunal ordenara la ejecución del convenimiento debido a que la parte demandada no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones.
Ahora bien, antes de entrar al fondo de la controversia, es menester para esta Juzgadora hacer unas consideraciones previas acerca de lo que es el convenimiento, para así de esta manera revisar el procedimiento aquí planteado.
Trabada así la litis, esta Juzgadora establece que, por convenimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 08 de fecha 01 de febrero de 2.008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente Nº 06-1002 (Caso: Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Artículo 263. En cualquier estado o grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cales no estén prohibidas las transacciones.”
(Resaltado del Tribunal)
Así, una vez que el demandado conviene en la demanda, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por ende, el Juez tiene el deber de dictar un auto mediante el cual homologa dicho convenimiento. Al respecto, observa esta Juzgadora, que en la presente litis, todos los extremos exigidos por la ley para llevar a cabo el acto de autocomposición procesal que homologa el convenimiento, fueron cumplidos por el Tribunal de la causa. En este sentido, se desprende de la revisión del expediente que en fecha 29 de noviembre de 2.006, el Tribunal dictó el auto de homologación, pasando éste en autoridad de cosa juzgada.
De esta manera, tal y como fue expresado ut supra, en fecha 08 de enero de 2.007, la parte actora solicitó que sea ordenada la ejecución del convenimiento por cuanto el demandado no dio cumplimiento con sus obligaciones. Siendo ello así, y en plena etapa de ejecución, se hacen parte unos terceros, los ciudadanos LEDY DE VÁSQUEZ y RICARDO VÁSQUEZ, quienes solicitaron, en etapa de ejecución del auto que homologó el convenimiento, la declaratoria de la existencia del Fraude Procesal. Para lo cual, la Juez que dictó el auto de homologación, el cual se convirtió en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenó, en fecha 19 de marzo de 2.007, la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar la referida impugnación de nulidad de su propio fallo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 908 de feche 04 de agosto de 2.000, expediente Nº 00-1722, (Caso: INTANA C.A.), estableció que debe ser entendido como fraude procesal, al referirse:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del Iter Procesal, para develar esas maquinaciones. En este sentido, no todas denuncias de fraude procesal pueden sustanciarse de manera similar.
Al respecto, el Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina “Endoprocesal”, dentro del propio juicio. En dicho caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el operador u operadora de justicia puede de manera oficiosa, por efecto de los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Teniendo que el Juez o Jueza aperture obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se conteste tal pretensión incidental y a través de las pruebas se verifique la existencia de los alegatos.
Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del procedimiento ordinario que estipula nuestro Código de Procedimiento Civil. Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.
Sin embargo, también se ha dicho, que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una decisión pasada de autoridad en cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.
En este orden de ideas, encontramos en la jurisprudencia diferentes mecanismos para denunciar el Fraude Procesal. Es así que, hallamos en sentencia Nº 839 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2.005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 02-094, y en sentencia de la Sala Constitucional de Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Expedientes Nros. Nº 00-2544 y 00-2983, lo siguiente:
Así, la sentencia de la Sala de Casación Civil estableció los siguientes mecanismos cuando el fraude ocurre dentro del mismo proceso o en varios:
“La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio.
…omissis…
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas (sic) amplios.”
(Resaltado del Tribunal)
Y por su parte, la Sala Constitucional estableció lo siguiente cuando el fraude se ha producido una vez dictado el fallo que pasó en autoridad de cosa juzgada:
“Por último, es conveniente advertir que ha sido criterio reiterado de esta Sala que en virtud de la brevedad de cognición que supone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía, en principio el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras del resguardo del orden público.”
(Énfasis del Tribunal)
De lo anterior transcrito se observa, que al ser denunciado el fraude procesal dentro de un mismo proceso, el operador u operadora de justicia tendrá la obligación de abrir una incidencia, la cual se encuentra establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para así poder resolver la denuncia. Ahora bien, caso distinto ocurre cuando en el juicio que conoce un Juez o Jueza, una vez dictado el fallo que pasa de autoridad de cosa juzgada, aparece un tercero y denuncia el fraude procesal. Es de notar que, el propio juez que dictó el fallo, que pasó de autoridad de cosa juzgada, no podría abrir el procedimiento incidental establecido por nuestra Ley Adjetiva, razón por la cual, el operador de justicia no tendría la facultad de anular su propio proceso. En este sentido, solamente se abre el procedimiento incidental cuando el proceso todavía se encuentra en la fase cognoscitiva, y no en la fase de ejecución, como es el caso de marras.
Así, una vez que la sentencia o acto equivalente queda revestida con la autoridad de la cosa juzgada, uno de cuyos atributos es la inmutabilidad, no es posible que en el mismo proceso se declare el fraude procesal y se anule la sentencia o, en este caso, el acto de autocomposición procesal del convenimiento, ya que con tal proceder el juez obraría contra la prohibición del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
En este sentido, y según el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, una vez dictado el fallo que pasa de autoridad de cosa juzgada, el único mecanismo para atacar el fraude procesal sería el Amparo Constitucional.
Determinado todo lo anterior, al abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para ventilar la denuncia de fraude procesal, en fase de ejecución de sentencia que pasa de autoridad de cosa juzgada, se viola el debido proceso de rango constitucional y el orden público procesal, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la solicitud del fraude procesal, por no ser ésta la vía idónea para dirimir dicha controversia. Así se declara.-

-IV-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia que por FRAUDE PROCESAL incoaron los ciudadanos LEDY DE VÁSQUEZ y RICARDO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.414.502 y V.-3.548.229, respectivamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0637-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2006-000058
ACSM/BA/IJMS.-