REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

PARTE ACTORA: LUÍS MANUEL NESSY BELANDRIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.134.506.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.563.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., VENEVISIÓN, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 07 de julio de 1.960, bajo el Nº 43, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA, LUÍS ENRIQUE QUEREMEL, ANA VALENTINA PEREIRA, RAFAEL ORTEGA BRANDT, ZORAIDA GUEVARA, TIBISAY SOLETT, ÁNGEL BUSTILLOS, ROMINA CANDIAGO BLANCO y RAFAEL E. ÁLVAREZ-LOSCHER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.643, 28.002, 21.180, 64.518, 28.673, 112.332, 41.503, 124.654 y 109.643, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0653-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2006-000120

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de fecha 30 de junio de 2.006, incoada por el apoderado judicial del ciudadano LUÍS MANUEL NESSY BELANDRIA, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., VENEVISIÓN (folios 01 al 22). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 09 de octubre de 2.006 (folios 38 al 39), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado; en fecha 22 de noviembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 68), todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, en fecha 24 de enero de 2.007, fueron consignados por la parte actora las resultas de dicha citación (folios 72 al 74).
Cumplidas como fueron todas las formalidades para el llamamiento de la parte demandada; en fecha 17 de julio de 2.007, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 91 al 96). Consecuencialmente, en fecha 09 de agosto de 2.007, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 106 al 108 y 115 al 118). De esta manera, en fecha 21 de septiembre de 2.007, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas (folios 122 al 125). Y en esta misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de las pruebas admitidas por el Tribunal (folio 133).
Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, constan de las actuaciones realizadas por la apoderada judicial de la parte actora en la cual le solicita al Tribunal que se aboque al conocimiento de la causa y dicte sentencia sobre la misma. Siendo la última diligencia que riela en el expediente del día 24 de noviembre de 2.011 (folio 233).
Ahora bien, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2.012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 234). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-0175, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 235).
En fecha 13 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0653-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 236).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 237).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 04 de febrero de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 04 de febrero de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
- DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA -
Tal y como fue establecido en la síntesis de la presente litis, en fecha 21 de septiembre de 2.007 el Tribunal de la causa dictó auto de admisión de las pruebas, y en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las mismas (folios 122 al 125 y 133).
Considerando los hechos ocurridos en la presente causa, es menester para esta Juzgadora hacer los siguientes razonamientos:
El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece:
“Artículo 339.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiera oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.”
(Resaltado del Tribunal)
Con relación a la norma adjetiva anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 423, de fecha 13 de Junio de 2.012, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 11-651 (Caso: Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A. contra Inversiones Barquipan, C.A.), reiterando el criterio jurisprudencial proveniente de la sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2.008 (Caso: Hugo Albarrán Acosta contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicicación Taxco, C.A.), estableció lo siguiente:
“De la anterior disposición normativa se desprende que el juez de instancia debe necesariamente dictar el auto o providencia mediante el cual admite o rechaza las pruebas promovidas so pena de incurrir en una multa disciplinaria. Sin embargo, señala la norma que cuando no haya oposición de las partes a la admisión y el juez no dictare la respectiva providencia de admisión, éstas se tendrán por admitidas y se procederá a su evacuación. En cambio, al haber oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la señalada providencia, es decir, no se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas hasta tanto el juez no se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las pruebas objetadas en la fase de oposición.
Con relación a la norma procesal antes transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor y otra c/ Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., estableció lo siguiente:
…omissis…
Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve.
Al respecto, esta Sala observa que la norma señala que si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, sí se trata de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, si se trata de otras categorías de pruebas que requieren para su materialización la previa determinación del juez (lugar, hora y día) para que se produzca ésta, verbigracia, las posiciones juradas, inspección judicial, declaraciones de testigos, entre otras, la omisión de pronunciamiento representaría una verdadera afectación del derecho de las partes, del principio de certeza, de seguridad y de equilibrio procesal, configurándose así un verdadero quebrantamiento de una forma procesal esencial para el normal desarrollo del proceso…”.
Así pues, conforme a la norma transcrita, si existe oposición de alguna o ambas partes en cuanto a la admisión de las pruebas, el lapso de evacuación de prueba no se computará hasta tanto el tribunal no se pronuncie en forma expresa sobre la admisión o negativa de admisión de las pruebas, pues, bajo este supuesto, independientemente del tipo de prueba que se haya promovido, la ley adjetiva exige inexorablemente que el juez providencie al respecto; de lo contrario, no podrá avanzar el proceso a la siguiente etapa, omisión ésta que produce la subversión del trámite y por consiguiente, la nulidad del fallo que se haya apartado de esta previsión legal.”
(Resaltado y negritas del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial establecido sobre la norma contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma es una disposición instrumental, por cuanto le indica al operador u operadora de justicia y a los justiciables, determinado proceder ante la inexistencia de un acto procesal, que se considerará relevante o no, dependiendo en principio, si hay o no oposición.
Asimismo, en el extracto transcrito de la sentencia ut supra se destaca que si una de las partes o ambas se oponen a la admisión de alguna o de todas las pruebas promovidas por la su contraparte, es imperativo que exista providencia expresa por parte del Juez o Jueza que conoce en primera instancia sobre la controversia planteada; paralizándose de esta manera el proceso hasta tanto exista pronunciamiento al respecto y viciando de nulidad todos los posibles actos siguientes que se realicen a la mencionada omisión.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Juzgadora que, el mismo se subsume en los supuestos descritos anteriormente, debido a que en fecha 21 de septiembre de 2.007, la parte demandada se opuso categóricamente, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, a las pruebas admitidas por el Tribunal, tal y como se desprende de la diligencia que cursa en autos al folio 133 del expediente, y de dicha oposición no existe pronunciamiento alguno por parte del operador de justicia.
Por todos los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante de la justicia se le otorgan a los jueces a través de los artículos 14 y 15 (principio de dirección y de igualdad) del Código de Procedimiento Civil, y evidenciando que la prueba como parte del proceso se encuentra vinculada íntimamente con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, para coadyuvar en la realización de la justicia, considera que la omisión de pronunciamiento con respecto a la oposición de las pruebas afectaría el derecho a la defensa de las partes, garantizadas por nuestra Constitución, configurando un verdadero quebrantamiento del proceso. Por lo antes expuesto resulta forzoso reponer la causa al estado en que el Juez de origen, proceda a pronunciarse sobre la oposición que realizó la parte demandada sobre la admisión de las pruebas efectuada por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.007. Así expresamente se declara.-

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de origen, proceda a pronunciarse sobre la oposición ejercida en fecha 21 de septiembre de 2.007, por la parte demandada sobre la admisión de las pruebas. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones procesales a partir de dicha oposición, exceptuando el abocamiento de quien suscribe el presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio y remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0653-12
Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2006-000120
ACSM/BA/IJMS.-