REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

PARTE ACTORA: ARLEEN THOMAS DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.025.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, ARACELIS GARFIDO MEDINA y PABLA HERNÁNDEZ CANALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.779, 70.748 y 90.862, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMETERIO QUINTERO VELÁSQUEZ, RAMÓN QUINTERO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.486.420 y V-10.712.497, respectivamente; y la COOPERATIVA DE SEGURO AUTOMOTRIZ NUEVE, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS EMETERIO QUINTERO VELÁSQUEZ y RAMÓN QUINTERO: JUAN ESTEBAN SUÁREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.103.
APODERADAS JUDICIALES DE COOPERATIVA DE SEGURO AUTOMOTRIZ NUEVE: MARÍA LUISA MONTILLA DE CEDEÑO y YASMIN SADA GIL, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.836 y 44.900, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0768-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2008-000062

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de fecha 21 de abril de 2006, incoada por la ciudadana ARLEEN THOMAS DE TROCONIS, en contra de los ciudadanos EMETERIO QUINTERO VELÁSQUEZ y RAMÓN QUINTERO VELÁSQUEZ, conjuntamente con la COOPERATIVA DE SEGURO AUTOMOTRIZ NUEVE (folios 1 al 24, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 08 de mayo de 2006 (folios 25 al 26), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 10 de mayo de 2006, compareció la parte actora y consignó copia simple del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de que fuesen certificados por el Tribunal, para así emitir la respectiva compulsa (folio 27).
En fecha 15 de junio de 2006, la parte actora dejó constancia mediante diligencia, de que había cumplido con la carga de suministrar las expensas al Alguacil del Tribunal, a los fines de que se practicase la citación de la parte demandada en el presente juicio (folio 29).
Por cuanto el Alguacil no pudo realizar personalmente la citación, la parte actora consignó diligencia de fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual solicitó que el Tribunal librase boleta de citación para ser fijada en el domicilio de los co-demandados EMETERIO QUINTERO VELÁSQUEZ y RAMÓN QUINTERO VELÁSQUEZ, así como que se practicase la citación de la COOPERATIVA DE SEGURO AUTOMOTRIZ NUEVE, mediante correo certificado (folio 51). Mediante auto de fecha 06 de julio de 2006, el Tribunal ordenó la citación por carteles de los ciudadanos EMETERIO QUINTERO VELÁSQUEZ y RAMÓN QUINTERO VELÁSQUEZ, y concedió la solicitud de que la citación de la COOPERATIVA DE SEGURO AUTOMOTRIZ NUEVE, se realizase mediante correo especial (folios 52 al 53).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2006, la parte actora consignó resultas de la publicación del cartel de citación de los ciudadanos EMETERIO VELÁSQUEZ y RAMÓN QUINTERO VELÁSQUEZ (folio 56). En fecha 08 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber realizado la citación de la COOPERATIVA DE SEGURO AUTOMOTRIZ NUEVE, por medio de correo certificado (folios 65 al 67).
Visto que fue imposible citar personalmente a la parte demandada el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, le designó Defensor Judicial, nombramiento el cual recayó en la persona de Juan Esteban Suárez, abogado en ejercicio (folio 75).
Una vez notificado de la designación en él recaída, el Defensor Judicial de la parte demandada acudió al proceso en fecha 06 de junio de 2007 y consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones que se derivan del mismo (folio 85).
En fecha 26 de noviembre de 2007, acudió al proceso la COOPERATIVA DE SEGURO AUTOMOTRIZ NUEVE, mediante apoderadas, y consignó escrito mediante la cual solicitó al Tribunal que decretase la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 89).
En fecha 04 de diciembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, por cuanto la parte actora no había cumplido con las obligaciones establecidas en la Ley para la citación de la parte demandada (folios 93 al 98).
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión, interponiendo al mismo tiempo recurso de apelación (folio 99). Una vez notificada la parte demandada de tal decisión, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, proveyó que la apelación interpuesta se oía libremente, ordenando al mismo tiempo la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remitidas las actas y realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 06 de octubre de 2008 (folio 128).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 129). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 22006-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 18 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0768-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 131).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 132).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 05 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 05 de febrero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Como ha sido establecido anteriormente, el presente recurso tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia, motivado al hecho de que acorde a la motivación del Tribunal, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. La motivación central de tal decisión se explanó de la siguiente manera:
“…se tiene que dentro de las obligaciones se encuentra la provisión de las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil que corresponda la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, así como suministrar las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de Julio (Sic.) de 2.004. con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del lapso preclusivo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer debidamente sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, mediante la introducción de su libelo de demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis realizado anteriormente al trámite procesal de este procedimiento, el Tribunal observa que la demanda se admitió el día 8 de Mayo (Sic.) de 2.006 folio 25 y 26, quedando la causa suspendida en el estado de citación de la parte demandada, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación de gestionar la continuación del proceso dentro del lapso que establece la Ley para ello, todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma irremediablemente al supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de los demandados, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma in comento tendiente a gestionar la continuación del proceso que sirviera para interrumpir la perención prevista en la norma citada. Así se decide.” (Énfasis añadido, negrillas y mayúsculas en original).
Revisada las motivaciones del Juez a quo, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por haberse paralizado la causa por un período de tiempo determinado previamente por el legislador adjetivo, sin realizarse algún acto de impulso procesal. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000237 del 1º de junio de 2011, caso Mirian Rodríguez c. Sucesión Pérez San Luis, ha establecido lo siguiente:
“Con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción” (Énfasis añadido).
En línea con lo anterior, se evidencia que la institución de la perención de la instancia se encuentra regulada por los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis añadido).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes a continuar gestionando el proceso, manifestada en la omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso, y vencido el período que estipula la Ley, el Juez debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia, en virtud de la cualidad de orden público que ostenta tal instituto. Sin embargo, se entiende que la declaratoria del operador u operadora de justicia en este sentido, no produce cosa juzgada material en la causa sometida a su conocimiento, salvo el supuesto en que la perención ocurra en la segunda instancia, ya que los accionantes podrán interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta, luego de transcurrido un plazo de noventa (90) días, a partir de la declaratoria de perención, tal como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el cual es uno de los corolarios del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la interposición de la demanda y la realización de los actos procesales consecutivos para el necesario y debido impulso del proceso.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar que se le otorgue tutela judicial a su pretensión, expresando así un interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso judicial para satisfacer la pretensión demandada. Aún cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma depende de que las partes se involucren en el proceso de tal manera, que el interés sea relevante para garantizar la realización de justicia.
Ahora bien, sobre la perención breve la jurisprudencia ha sostenido el criterio de que sólo puede ser declarada en los casos en que el demandante no cumpla con ninguna de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, por lo que, por argumento en contrario, el lapso de perención breve se ve interrumpido cuando la parte actora cumple con una cualquiera de las citadas obligaciones. En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.00537 del 06 de julio de 2.004, caso: José Ramón Barco Vásquez c. Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció lo siguiente:
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención” (Énfasis añadido).
Partiendo de ello, entiende esta Juzgadora que el Juez a quo incurrió en un error al declarar la perención breve de la instancia, ya que partió del criterio de que la parte actora debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones para la consecución del llamamiento inicial de la parte demandada al proceso, dentro del lapso de treinta (30) días calendario consecutivos establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 319 del 09 de marzo de 2001, caso: Simón Araque).
En efecto, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se nota que la demanda fue admitida en fecha 08 de mayo de 2006 y que la parte actora en fecha 10 de mayo de 2006, a escasos dos (2) días calendario consecutivos, consignó las copias simples a los fines de que fuesen libradas las compulsas de citación de los ciudadanos EMETERIO VELÁSQUEZ y RAMÓN QUINTERO VELÁSQUEZ, así como de la COOPERATIVA DE SEGURO AUTOMOTRIZ NUEVE, dejando constancia el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2.006 que se libraron las tres compulsas de citación requeridas.
Con ello, siendo esta una de las obligaciones que por Ley debe cumplir la parte actora a los fines de la citación de la parte demandada, tal como lo resaltó el propio Juez A Quo, entiende esta Juzgadora que se interrumpió en fecha 10 de mayo de 2.006 el lapso de perención breve de treinta (30) días continuos, establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo anterior, esta Juzgadora debe necesariamente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2007, por la parte actora, ARLEEN THOMAS DE TROCONIS, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2.007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo decidido la causa deberá continuar su curso legal en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la declaratoria de perención breve de la instancia revocada. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ARLEEN THOMAS DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.025, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2.007, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia SE ORDENA que la presente causa deberá continuar su curso legal desde el mismo estado en que se encontraba para el momento de la declaratoria de perención breve de la instancia revocada.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0768-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2008-000062
ACSM/BA/JABL