REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originariamente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 21.167 y 17.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANNY JOSÉ PALOMO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.220.808.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO VALERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.184.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0781-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-M-2008-000038
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente juicio en fecha 25 de junio de 2008, por demanda con motivo de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Danny José Palomo Díaz, Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 23 de julio de 2008 (folio 18), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el alguacil del Tribunal consignó, mediante diligencia, las resultas de la notificación dirigida a la parte demandada, donde no le fue posible localizar a la misma. Seguidamente, en fecha 08 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se le librara cartel a la parte demandada y en fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar el mencionado cartel de notificación.
Consecutivamente, en fecha 29 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora retiró cartel de notificación dirigido a la parte demandada en el presente proceso y en fecha 24 de marzo de 2009, consignó la publicación en prensa del referido cartel. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal consignó a los autos procesales constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada, logrando la notificación de la parte demandada y el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de procedimiento civil.
Visto lo anterior, en fecha 28 de mayo de 2009, la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, y en fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal designó defensor judicial, responsabilidad que recayó sobre el abogado en ejercicio Ricardo Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.
Seguidamente, en fecha 27 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal consignó notificación dirigida al defensor judicial de la parte demandada. En razón a ello, en fecha 30 de julio de 2009, el defensor judicial acudió al Tribunal y aceptó el cargo recaído, jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 03 de agosto de 2009, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 51 y 53).
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas, y mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal admitió las pruebas consignada por la parte actora.
Al haber entrado la causa en fase de sentencia, en varias oportunidades la parte actora solicitó el dictamen respectivo en la presente causa, siendo su última solicitud ante el Tribunal de la causa de fecha 21 de julio de 2011.
Mediante auto de fecha 14 febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 68 al 74). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0207, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 18 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0781-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 76).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular (folio 76).
En fecha 23 de septiembre de 2013 y 15 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora acudió ante este Tribunal y mediante diligencia solicitó el dictamen de la sentencia respectiva (folio 78).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 31 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 31 de enero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que consta de documento notariado en fecha 30 de octubre de 2006, por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, que se celebró en fecha 29 de junio de 2009, entre la ciudadana Lorena Andrade García, en representación de la sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº2, Tomo 54-A, el 07 de septiembre de 1967, y el ciudadano Danny José Palomo Díaz, contrato de venta con reserva de dominio, por un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo: NPR, Año 2007, Color: Blanco, Tipo Chasis, Serial Motor: 37V300101, Serial Carrocería: 8ZCCNJ6L37V300101, Placa: 37K-GBB. La mencionada sociedad, en la cláusula décima primera, cedió y traspasó sus derechos del mencionado contrato a la sociedad Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), siendo el precio de la referida cesión la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.951.539,00), hoy día TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.951,53).
2. Que el precio total de la venta se convino en la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.858.155,00), hoy día CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 45.858,15), de los cuales el comprador canceló a la vendedora, la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.906.616,00), hoy día TRECE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.906,61), y el saldo restante, la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.951.539,00), hoy día TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.951,53), el comprador se obligó a cancelarlo en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha del contrato antes descrito, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, más los intereses respectivos, siendo exigibles la primera de las cuotas a los treinta (30) días continuos contados a partir de la firma del contrato y las restantes, en fecha igual de los meses subsiguientes.
3. Que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizada el ciudadano Danny José Palomo Díaz, no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vencida el día 29 de noviembre de 2007, siendo ésta la última cuota pagada, por lo que adeuda las cuotas e intereses correspondientes desde el mes de diciembre del año 2007, hasta el mes de mayo del año 2007, ambos inclusive, las cuales se encuentran totalmente vencidas y es por lo que adeuda la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTI DOS CÉNTIMOS (BsF. 6.392.22).
4. Por todo lo antes expuesto, demando al ciudadano Danny José Palomo Díaz, en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 29 de junio de 2006. SEGUNDO: En reconocer que queda a nuestro beneficio todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido. TERCERO: en devolver el vehículo objeto de la venta, cuya resolución se demanda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación. CUARTO: en pagar los gastos y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
B. Junto con el libelo de la demanda consignó documento notariado en fecha 30 de octubre de 2006, bajo el Nº16084, por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, que se celebró en fecha 29 de junio de 2009, entre la ciudadana Lorena Andrade García, en representación de la sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº2, Tomo 54-A, el 07 de septiembre de 1967, y el ciudadano Danny José Palomo Díaz, contrato de venta con reserva de dominio, por un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo: NPR, Año 2007, Color: Blanco, Tipo Chasis, Serial Motor: 37V300101, Serial Carrocería: 8ZCCNJ6L37V300101, Placa: 37K-GBB. Donde la mencionada sociedad, en la cláusula décima primera, cedió y traspasó sus derechos del mencionado contrato a la sociedad Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal). Esta Juzgadora observa que se está en presencia de un documento privado, el cual fue opuesto a la parte contraria sin que ésta hubiese desconocido el mismo en cuanto a su firma y contenido, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.-
C. Igualmente junto con el libelo de la demanda promovió Estado de cuenta, expedido por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a los fines de reflejar el monto adeudado por la parte demandada y las cuotas que se encuentran insolutas. En cuanto al medio de prueba, anteriormente identificado, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración, considerando que la misma es pertinente en la presente causa de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en el que se presume que los referidos documentos, deben estar en poder de los particulares y no de la Institución Financiera que los emite. Sin embargo, al ser la actora una institución financiera, debe constar en su contabilidad y en sus sistemas informáticos copia exacta de los estados de cuenta así solicitados, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 55 de la citada ley ut supra, el cual señala lo siguiente:
Artículo 55
Modalidad de Depósitos
(…omissis…)
“Las instituciones bancarias, se obligan a cumplir las órdenes de pago del cuentacorrientista, hasta la concurrencia de la cantidad de dinero que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le haya concedido, la cuenta corriente, será movilizada por cheques, órdenes de pago, o por cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto.
Las instituciones bancarias, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.
Si el o la titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar a la institución bancaria por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario o usuaria como la institución bancaria podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.
Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta… (omissis) (Énfasis y negritas de este Tribunal).
Así las cosas, en virtud de la norma transcrita ut supra, corresponde a esta Juzgadora considerar como fidedigna las afirmaciones contenidas en el Estado de Cuenta; y por ende le otorga pleno valor probatorio, aunado a que éste constituye un instrumento fundamental de la acción, en los cuales se refleja la obligación que se pretende hacer valer en el presente proceso. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal respectiva para hacer uso de su derecho, la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El autor Luís Aguilar Gorrondona (2006), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene lo siguiente:
“…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido, hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.
La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.
En tal sentido, cabe destacar que el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, ilustra claramente en qué consiste tal relación contractual, estableciendo:
“En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”
Asimismo, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones de validez:
• La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas,
• Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza,
• Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa, que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después,
• Que la transferencia este subordinada al pago del precio,
• Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años,
• Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya la propiedad o derecho habría pasado al comprador…”. (José Luis Aguilar Gorrondona, 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).
Visto los anteriores requisitos se evidencia que la presente controversia efectivamente versa sobre un contrato de venta con reserva de dominio, el cual tiene por objeto un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo: NPR, Año 2007, Color: Blanco, Tipo Chasis, Serial Motor: 37V300101, Serial Carrocería: 8ZCCNJ6L37V300101, Placa: 37K-GBB, siendo celebrado por las partes del presente proceso, y de una revisión exhaustiva, esta Juzgadora observa que el referido contrato, cumple con los requisitos para ser considerado como un contrato de venta con reserva de dominio, al estar todos y cada uno de ellos reflejados en el mismo de manera clara y suficiente.
Ahora bien, en cuanto a la resolución del contrato objeto de este litigio hay que hacer las siguientes consideraciones:
La Ley sobre Venta con Reserva de Dominio establece en su artículo 13 lo siguiente:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
Así mismo señala el artículo 14 lo siguiente:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a un ajusta compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”
De las normas antes transcritas observamos que cuando el vendedor demanda por resolución de contrato, con fundamento en disposiciones especiales, tiene derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados y justa compensación.
En estos casos de resoluciones de ventas realizadas bajo la modalidad o condición de reserva de dominio, encontramos que la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en su artículo 13, establece que a la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, dará lugar a la resolución del contrato, y es de evidenciarse del contrato suscrito por las partes, de conformidad con el cálculo de las cuotas vencidas más los intereses respectivos, que efectivamente la deuda de la parte demandada asciende a la octava parte del precio total de la venta, siendo la cantidad de SEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTI DOS CÉNTIMOS (BsF. 6.392.22), en razón a las seis (06) cuotas vencidas más intereses ocasionados, lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que efectivamente opera la resolución del contrato suscrito en fecha 29 de junio de 2009, entre la ciudadana Lorena Andrade García, en representación de la sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº2, Tomo 54-A, el 07 de septiembre de 1967, y el ciudadano Danny José Palomo Díaz, contrato de venta con reserva de dominio, por un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo: NPR, Año 2007, Color: Blanco, Tipo Chasis, Serial Motor: 37V300101, Serial Carrocería: 8ZCCNJ6L37V300101, Placa: 37K-GBB. Donde la mencionada sociedad, tal como lo establece la cláusula décima primera del contrato, cedió y traspasó sus derechos a la sociedad Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal).
Ahora bien, en cuanto a la norma transcrita, el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, establece que si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida, concatenado lo anterior con la cláusula novena del mencionado contrato, el cual establece:
“EL COMPRADOR reconocerá a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubiere podido ocasionarse por dicho uso el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.”
Es de observar que efectivamente hay un convenio entre las partes, en relación a la indemnización que debe realizar la parte demandada en caso de incumplimiento, en este caso establece el artículo 14 eiusdem, que el vendedor tendrá derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. En tal sentido, se evidencia de la cláusula antes transcrita que las partes llegaron a un acuerdo, en razón de evidenciarse el incumplimiento del comprador, permitiendo al vendedor quedarse con la totalidad de las cuotas pagadas. Visto esto lleva a esta Juzgadora a declarar que el monto correspondiente a la indemnización debe ser la totalidad de las cuotas canceladas, en virtud del principio de la autonomía de voluntad y de haber sido una manifestación de ambas partes.
Determinado lo anterior, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuso la sociedad Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), en contra del ciudadano Danny José Palomo Díaz.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuso en fecha 25 de junio de 2008, la sociedad Banco Mercantil, (Banco Universal), inscrita originariamente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro, en contra del ciudadano DANNY JOSÉ PALOMO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.220.808.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado en fecha 29 de junio de 2009, entre la ciudadana Lorena Andrade García, en representación de la sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº2, Tomo 54-A, el 07 de septiembre de 1967, y el ciudadano Danny José Palomo Díaz, por un vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo: NPR, Año 2007, Color: Blanco, Tipo Chasis, Serial Motor: 37V300101, Serial Carrocería: 8ZCCNJ6L37V300101, Placa: 37K-GBB. La mencionada sociedad, en la cláusula décima primera del contrato, cedió y traspasó sus derechos a la sociedad Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), el cual fue notariado en fecha 30 de octubre de 2006, bajo el Nº16084, por ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada a hacer entrega del vehículo con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo: NPR, Año 2007, Color: Blanco, Tipo Chasis, Serial Motor: 37V300101, Serial Carrocería: 8ZCCNJ6L37V300101, Placa: 37K-GBB.
Por cuanto la parte demandada ha quedado totalmente vencida, se condena al pago de las costas del presente proceso.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo la 03:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0781-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-M-2008-000038
ACSM/BA/BE
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