REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

PARTE ACTORA: INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Mayo de 1957, bajo el Nº 68 del Tomo 9-A, luego reformado por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de Noviembre de 1962, bajo el Nº 64 del Tomo 35-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.
PARTE DEMANDADA: DIANA COLLAZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.916.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMÓN GRATEROL ACUÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.331 y 54.149.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0556 -12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AHH1B-V-2005-000090.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en vista del recurso de apelación de fecha 25 de enero de 2005 (folio 27), ejercido por el abogado ALEXANDRO BROCCO CAPRILI, apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de enero de 2005, el cual fue dictado en la causa que inició el INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana DIANA COLLAZO.
Luego de haber sido oída la apelación en un solo efecto, y enviadas las copias certificadas necesarias para la resolución del recurso, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2005, le dio entrada al expediente, abriendo la oportunidad para que las partes presentasen sus escritos de informes (folio 48).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 49). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 22234-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0556-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 51).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 52).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 06 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 06 de febrero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el presente supuesto, se observa que la decisión recurrida se debe a un auto de fecha 20 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto a los folios 21 al 25, en el cual se desestimaron los alegatos esgrimidos por la parte demandada mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2005, por la prueba de cotejo promovida por la parte actora, en fecha 07 de diciembre de 2004.
En este sentido, la parte demandada en dicha diligencia alegó que la prueba de cotejo promovida por la parte actora, fue solicitada en contra del documento fundamental consignado con el libelo de la demanda, marcado “D”, siendo admitido por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 16 de diciembre 2004, sobre el mismo documento, y no sobre el documento marcado “E” como pretende la parte actora, el cual según éste quedó debidamente desconocido en la contestación de la demanda.
Asimismo, alegó la demandada que existía un error en el auto dictado por el Tribunal en fecha 17 de enero de 2004, al ordenar el desglose del instrumento marcado “E” a los fines de practicar la experticia, cuando la prueba de cotejo y de admisión hacen mención a que la prueba sea realizada sobre el documento marcado “D”.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, es menester traer a colación en primer término lo señalado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

En relación a ello, mediante diligencia cuya copia certificada corre inserta al folio 03, de fecha 07 de diciembre de 2004, la parte actora señaló lo siguiente:

“…Por cuanto la demandada DIANA COLLAZO, desconoció cualquier rubrica que contenga el instrumento presentado por mi representada con el libelo, marcado con la letra E y que cursa en el folio 29 del expediente, por cuanto mi representada insiste en hacer valer dicho instrumento, procediendo conforme con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de COTEJO, señalando como instrumento indubitable, el instrumento poder otorgado por la demandada y que cursa a los folios 54 a 56 del expediente. Solicito que esta prueba de cotejo sea admitida, se abra la articulación probatorio correspondiente…”. (Énfasis y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, en el caso de marras se observa que la parte demandada desconoció el documento fundamental de la demanda marcado “E”, por lo que la parte actora, promovió prueba de cotejo, señalando como documento indubitable el poder otorgado por la parte demandada que cursa a los folios 54 a 56 de la causa principal, cumpliendo así con lo señalado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 447. “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.”

Motivado a ello, entiende esta Alzada que en el caso que nos ocupa la parte actora cumplió con la carga procesal a que se refiere los artículos transcritos ut supra, al solicitar la prueba de cotejo en la oportunidad procesal para ello y determinar el instrumento indubitable sobre el cual recaería el informe pericial, como así lo determinó el Tribunal de la causa.

Asimismo, se observa de la revisión de las actas procesales que el A quo, por auto de fecha 08 de diciembre de 2004, acordó proveer lo conducente a la prueba de cotejo solicitada una vez que constara en autos la notificación de la demandada, acto seguido, dicho Tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2004, dictó auto en el cual designó al experto grafotécnico, e hizo mención al desconocimiento del documento marcado “D” (folios 06 al 07). Motivado a ello, en fecha 20 de diciembre de 2004, la parte actora apeló lo señalado por dicho auto (folio 08), siendo oída en un solo efecto en fecha 21 de diciembre de 2004 (folios 09 al 11).

Siguiendo estos lineamientos, en menester para esta Alzada señalar que en fecha 11 de enero de 2005 (folio 12), el Tribunal procedió a la designación de los expertos grafotécnicos, acto al cual no compareció la parte demandada, siendo designado el experto por el Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, dichos expertos fueron debidamente juramentados, desprendiéndose específicamente del acta de Juramentación de la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, inserta al folio 14, lo siguiente: “…Solicito al Tribunal, cumplidas las formalidades legales, se nos haga entrega a los expertos de los documentos sobre los cuales recaerá la prueba pericial, que se identifican a continuación: Marcado “E” (folio 29) e Instrumento Poder (folios 54 al 56),...” (Énfasis y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto determina esta Alzada, que de la revisión de autos, se desprende que la parte demandada desconoció la rubrica contenida en el instrumento marcado “E” y es sobre dicho instrumento que la parte actora solicitó la experticia pericial, señalando correctamente el documento indubitable Instrumento Poder, siendo acordado el cotejo por el Tribunal.

Así las cosas, visto que fue acordada la prueba de cotejo, sobre el instrumento marcado “E”, entiende este Tribunal que en efecto se trató de un error material, como así lo estableció el A quo, al determinar que la experticia pericial recaería sobre el instrumento marcado “D”. Aunado al hecho de que el auto de fecha 16 de diciembre de 2004, el cual hace referencia al documento marcado “D”, fue apelado por la parte actora y se oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

En este sentido, hay que señalar que los recursos o medios de impugnación son ordinarios y extraordinarios; dentro de los ordinarios, encontramos el de Apelación que es considerado como el recurso clásico.

Así pues, el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401, define la Apelación, como "El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final."

Asimismo, Ricardo Enrique La Roche la define como “…el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule." (Ricardo Henrique La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432).

De las definiciones transcritas, se concluye que la finalidad del recurso de Apelación es revisar y controlar el debido proceso, controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia.

En este sentido, el presente caso se centra en la apelación de un auto, entendiendo que el recurso de Apelación de Autos es de carácter devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada (a quo) para ser resuelto por el órgano superior (ad quem). Es también, salvo excepciones, un recurso en solo un efecto, el devolutivo, ya que normalmente no produce la suspensión del curso del proceso.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

“… Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En el caso que nos ocupa, se cumplió con el fin para el cual estaba destinada la prueba de cotejo, pues se evidencia en autos, que en fecha 26 de enero de 2005, los expertos grafotécnicos consignaron el informe pericial, en el que señalaron que la firma que aparece en el instrumento marcado “E” fue ejecutada por la misma persona identificada como DIANA COLLAZO, quien firmó con el carácter de “LA OTORGANTE”, el instrumento Poder, inserto a los folios 54 al 56 de la causa principal.

Así las cosas, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga procesal al señalar correctamente el documento indubitable sobre el cual recaería la prueba de cotejo, es por lo que entiende esta Juzgadora que el documento desconocido por la parte demandada, tomado en cuenta a los fines de llevar a cabo la prueba de cotejo, es el instrumento marcado con la letra “E”, como bien lo determinó el Tribunal A quo, Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, incoado por el abogado ALEXANDRO BROCCO CAPRILI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.331, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DIANA COLLAZO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-6.916.315.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 20 de enero de 2005, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que desestimó los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en cuanto a la prueba de cotejo y ordenó la continuación con el trámite de la misma.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0556-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2005-000090
ACSM/BA/EH