REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
PARTE ACTORA: MARIELA FIGUERA DE MERENTES y GUILLERMO MERENTES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-3.752.817 y V.-640.324, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA POLACRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.488.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN MUÑOZ MIRANDA, representada por los ciudadanos, CARMEN MIRANDA DE MUÑOZ, MIGDALIA, REINA, ARNALDO, ÁNGEL ANTONIO y RAFAEL MUÑOZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.106.860, V.-3.883.568, V.-3.883.830, V.-3.883.829, V.-6.849.391 y V.-3.629.389, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO VILLALBA S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.105.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0744-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-V-2008-000062
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de fecha 26 de octubre de 2.004, incoada por la apoderada judicial de los ciudadanos MARIELA FIGUERA DE MERENTES y GUILLERMO MERENTES, en contra de SUCESIÓN MUÑOZ MIRANDA, representada por los ciudadanos, CARMEN MIRANDA DE MUÑOZ, y otros (folios 02 al 03). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.004 (folio 18), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada; en fecha 10 de marzo de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 46). Cuestión ésta que fue proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.005 (folio 47). Las resultas de dichas citación fueron consignadas por la parte actora en fecha 11 de abril de 2.004 (folios 58 al 60).
Cumplidas con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley para hacer el llamamiento de la parte demandada; en fecha 03 de junio de 2.005, la parte actora solicitó al Tribunal que se le nombrara Defensor Ad-litem a la accionada (folio 65). En vista de ello, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de julio de 2.005, designó al ciudadano ARMANDO VILLALBA, como Defensor Ad-litem de la parte demandada (folio 70). De esta manera, en fecha 28 de septiembre de 2.005, el ciudadano designado, juró cumplir bien y fielmente con sus deberes inherentes a dicho cargo (folio 74).
Así, en fecha 21 de noviembre de 2.005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda (folios 82 al 83). Siendo ésta admitida por el Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2.005 (folio 84). En fecha 10 de enero de 2.006, el defensor judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda (folio 89). Luego, en fecha 15 de marzo de 2.007, la parte actora solicitó que se dictara sentencia sobre el mérito de la controversia (folio 92).
De esta manera, en fecha 18 de octubre de 2.007, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró perimida la instancia (folios 93 al 100). Notificadas como fueron las partes de la sentencia dictada por el Tribunal; en fecha 18 de febrero de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia (folio 108). Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2.008, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 109). Y, en fecha 06 de octubre de 2.008, el Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente (folio 111).
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 112). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-0186, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 113).
En fecha 17 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0744-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 114).
En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 115).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 6 de febrero de 2014 se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 6 de febrero de 2014 se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Le corresponde a esta Juzgadora conocer en Alzada de la apelación ejercida por los ciudadanos MARIELA FIGUERA DE MERENTES y GUILLERMO MERENTES (parte actora), en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de octubre de 2.007, la cual declaró perimida la instancia.
Ahora bien, esta Juzgadora establece que antes de entrar al fondo de la presente controversia es necesario hacer unas consideraciones previas acerca de lo que es entendido por perención, en especial la perención breve contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en sentido general, la perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso mediante el cual, en términos amplios, se pone fin al juicio por la paralización de la causa durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
Ahora bien, la institución de la perención constituye varios tipos de la misma, es así que encontramos en el artículo 267 ejusdem la perención anual y la perención breve. El Juez a quo, al momento de sentenciar, declaró la perención breve de la instancia contemplada en el ordinal 1º del citado artículo.
De esta manera, es entendida la perención breve como un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento, mas no la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2678, dictada en fecha 08 de octubre de 2.003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente Nº 01-2277, (Caso: Sountraj), precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito de interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. …omissis… El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.”
(Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
(Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas, establece esta Juzgadora en Alzada, que el Juez a quo no erró al establecer el criterio jurisprudencial seguido por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537 de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente N° 2001-000436 (Caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), señaló:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.”
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el expediente y de lo declarado en la sentencia apelada, observa esta Juzgadora que el Juez a quo estableció de forma acertada que, en fecha 03 de noviembre de 2.004, fue admitida mediante auto la demanda por el Tribunal y en fecha 08 de marzo de 2.005, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la citación del demandado, siendo infructuosa la misma. De esta manera, no consta en autos del expediente la obligación impuesta por la Ley en cuanto al cumplimiento por la parte actora de proveer al alguacil de los medios necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación personal a la parte demandada.
En consecuencia a todo lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia sostenida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, aunado a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de salvaguardar el orden público, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, es forzoso para esta Juzgadora confirmar lo establecido en la sentencia del a quo proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de octubre de 2.007, la cual declaró: “PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA sigue MARIELA DE MERENTES y GUILLERMO MERENTES contra SUCESIÓN MUÑOZ MIRANDA, representada en la persona de los herederos del ciudadano ÁNGEL TOBÍAS MUÑOZ, ciudadanos CARMEN MIRANDA MUÑOZ, MIGDALIA, REINA DEL CARMEN, ARNALDO, ÁNGEL ANTONIO y RAFAEL TOBÍAS MUÑOZ MIRANDA.”
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de los ciudadanos MARIELA FIGUERA DE MERENTES y GUILLERMO MERENTES, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V.-3.752.817 y V.-640.324, respectivamente; en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de octubre de 2.007. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante-apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0744-12
Exp. Antiguo Nº: AH18-V-2008-000062
ACSM/BA/IJMS.-
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