REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA TWENTY NINE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 57, Tomo 10-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY MORIAN y JOSÉ LUIS TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.614 y 17.575, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.675.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO FERNÁNDEZ HIDALGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.030.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0569-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-2005-000163

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha 09 de junio de 2006, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TWENTY NINE, C.A., en contra del ciudadano JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ (folios 1 al 7). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 06 de julio de 2005 (folio 29), y, en consecuencia, ordenó emplazar al demandado, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada.
No obstante, en fecha 07 de marzo de 2006, la parte actora procedió a reformar la demanda, siendo esta admitida por el Tribunal, en fecha 29 de marzo de ese mismo año (folio 44).
No habiendo sido posible la citación personal del demandado y previa solicitud del apoderado actor, en fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal acordó la misma por carteles (folio 68).
Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, sin que el demandado compareciera por sí o por intermedio de apoderado, en fecha 17 de septiembre de 2007, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Ángel Álvarez Oliveros, quien luego de ser notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 24 de octubre de ese mismo año (folio 83).
Ahora bien, en fecha 04 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano José Leonidas Isabel Valdez, debidamente asistido, quien se dio por notificado y procedió a contestar la demanda el 06 de diciembre de ese mismo año (folios 88 al 89).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por lo que el Tribunal, en fechas 10 y 13 de diciembre de 2007, procedió a admitir las pruebas promovidas (folios 96 y 99).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folio 102).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0569-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 105).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 106).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 07 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 07 de febrero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que celebró en fecha 1º de abril de 1997, sendos contratos de arrendamiento por dos (2) inmuebles ubicados en el Edificio Residencias Blancar, situado en la Calle Los Pinos con Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, con el ciudadano JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ.
2. Que el primero de los contratos de arrendamiento tuvo por objeto un (1) local, destinado sólo para oficina, identificado con el Nº 1, y la duración del mismo sería de un (1) año fijo, prorrogable por períodos iguales, en cuyo caso y de no haber notificación escrita previa de no renovación, valdría para la prórroga o prórrogas sucesivas, las mismas cláusulas que conformaron el mismo inicialmente, y se pactó un canon inicial de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,oo), conviniéndose además que, en caso de prórroga, el canon se aumentaría en un Treinta y Siete Por Ciento (37%).
3. Que el arrendatario, JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, de la forma en que a continuación se describe: a) Desde el 01/11/01 hasta el 01/04/02, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno, lo cual suma en total la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), b) Desde el 01/04/02 hasta el 01/04/03, a razón de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 419.876,99) cada uno lo cual suma en total la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.038.523,88), c) Desde el 01/04/03 hasta el 01/04/04, a razón de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 575.231,48) cada uno lo cual suma en total la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.902.777,76)
4. Que en fecha 1º de abril de 2004, el arrendatario decidió de forma voluntaria y sin mediar resolución del contrato, abandonar el inmueble dado en arrendamiento.
5. Que el segundo de los contratos de arrendamiento, tuvo por objeto un (1) local destinado solo para oficina identificado con el Nº B-1, y la duración del mismo sería de un (1) año fijo, prorrogable por períodos iguales, en cuyo caso y de no haber notificación escrita previa de no renovación, valdría para la prórroga o prórrogas sucesivas, las mismas cláusulas que conformaron el mismo inicialmente, y se pactó un canon inicial de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,oo), conviniéndose además que, en caso de prórroga, el canon se aumentaría en un Treinta y Siete Por Ciento (37%).
6. Que el arrendatario, JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, de la forma en que a continuación se describe: a) Desde el 01/11/01 hasta el 01/04/02, a razón de DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000,oo) cada uno, lo cual suma en total la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.035.000,oo), b) Desde el 01/04/02 hasta el 01/04/2003, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (B. 283.590,oo) cada uno, lo cual suma en total la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.403.080,oo), y c) Desde el 01/04/03 hasta el 01/07/04, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 388.518,30), lo cual suma en total la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.544.073,20).
Todo por lo cual solicitó lo siguiente:
PRIMERO: La Resolución de los contratos de arrendamiento identificados.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.423.954,84), monto al que asciende los cánones adeudados, por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO: La indexación monetaria de la cantidad demandada, desde el inicio de la mora, y hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.
CUARTO: Las costas, costos y honorarios profesionales que se ocasionen en este litigio.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda y su reforma, interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.
2. Rechazó, negó y contradijo que adeude al demandante dinero alguno en razón de cánones de arrendamientos correspondientes al local Nº 1 del Edificio Residencia Blancar, por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.441.301,64), ya que conforme a lo que dispone el artículo 1.980 del Código Civil, la acción se encuentra prescrita, por cuanto han transcurrido más de tres (3) años para el cobro de dichos cánones, sin que la demandante hubiere efectuado las actuaciones a las que se refieren los artículos 1.967 y 1.969 ejusdem.
3. Rechazó, negó y contradijo que adeuda a la demandante por el local B-1, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (B. 5.982.653,20), a razón de cánones de arrendamiento vencidos, ya que operó la prescripción, conforme a lo antes expuesto.
4. Rechazó, negó y contradijo que haya abandonado de forma voluntaria los locales Nos. 1 y B-1, por cuanto los mismos fueron debidamente entregados para el mes de enero del año 2003, en razón del excesivo aumento de los cánones de arrendamiento estipulado en el contrato, lo cual a todo evento, hace írrito el contrato al violentar lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
5. Todo por lo cual solicitó se deje sin efecto la presente demanda.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Marcada “B” y cursante a los folios 11 al 16, copia certificada del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TWENTY NINE, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, el 12 de abril de 1993, bajo el Nº 57, Tomo 10.A Sgdo. Al respecto, es prudente señalar que tal documento resulta impertinente para hacer prueba de la pretensión demandada en la presente litis, ya que se refiere al documento constitutivo de la Compañía, en fuerza de lo cual, esta Juzgadora desecha tal instrumento. Así se declara.
B. Marcado “C” y cursante a los folios 17 al 19, original de documento contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito el 1º de abril de 1997. Al respecto, se observa que estamos ante un documento privado, respecto del cual hubo silencio de la parte demandada, dándose así por reconocido el mismo, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. En consecuencia, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, por cuanto de dicho instrumento se demuestra que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local identificado con el Nº 1, ubicado en el Edificio Residencias Blancar, situado en la Calle Los Pinos con Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, con una duración de un (1) año fijo prorrogable por períodos iguales y consecutivos, contado a partir del 01/04/1997, y con un canon de arrendamiento de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000,oo). Así se declara.
C. Marcado “D” y cursante a los folios 20 al 22, original de documento contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito el 1º de abril de 1997. Al respecto, se observa que estamos ante un documento de carácter privado, respecto del cual hubo silencio de la parte demandada, dándose así por reconocido el mismo, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. En consecuencia, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, por cuanto de dicho instrumento se demuestra que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local identificado con el Nº B-1, ubicado en el Edificio Residencias Blancar, situado en la Calle Los Pinos con Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, con una duración de un (1) año fijo prorrogable por períodos iguales y consecutivos, contado a partir del 01/04/1997, y con un canon de arrendamiento de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,oo). Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
B. Marcada “A” y cursante a los folios 90 al 92, copia simple de sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2007.
C. Marcada “B” y cursante a los folios 93 al 95, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.713 Extraordinario, de fecha 23 de junio de 2004.
Con respecto a los instrumentos marcados “A” y “B”, observa esta Juzgadora que estamos antes copias simples de documentos de carácter público, las cuales fueron impugnadas en su debida oportunidad, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la parte que las produjo no solicitó su cotejo con los originales para demostrar su autenticidad, no se les otorga valor probatorio alguno. Sin embargo, respecto a la copia signada “A” se toma como referencia a los fines de la resolución de la prescripción planteada en el caso bajo estudio. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN-
Corresponde de seguidas a esta Juzgadora decidir respecto a la excepción perentoria opuesta por la parte demandada, previo al fondo de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dice que “en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
En el caso de autos, el apoderado judicial del demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, alegó a favor de su representado la prescripción de los cánones insolutos reclamados.
Así pues, establece el artículo 1.980 del Código Civil, lo siguiente:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos de los precios de arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos”. (Resaltado nuestro)
Aplicada la norma sustantiva antes referida a lo debatido en el caso de autos, determina efectivamente esta Juzgadora, que la acción resolutoria incoada se fundamenta, en la supuesta falta de pago de los cánones correspondientes a los meses que van desde el 1º de noviembre del año 2001 hasta el 1º de abril del año 2004, con respecto a dos contratos locativos suscritos.
Debe observarse que, para interrumpir la prescripción es requisito que la demanda haya sido debidamente registrada, en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro del lapso indicado, tal como lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil, que señala lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, debería registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En ese sentido, de una revisión de las actas se evidencia que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 04 de diciembre de 2007, con la diligencia del ciudadano JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, dándose por notificado y revocando la designación del Defensor Judicial.
Por lo tanto, desde el último mes y año citado (1º de abril del año 2004), hasta la fecha en que en autos quedó citada la parte demandada, (04 de diciembre de 2007), ha transcurrido un lapso superior a tres (3) años, consagrado en la norma contenida en el artículo 1.980 del Código Civil; razón por la cual, debe afirmarse que, ciertamente la obligación de pago de los cánones que corresponden a los meses que van desde el 1º de noviembre del año 2001 hasta el 1º de abril del año 2004, está prescrita. Así se declara.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y declarada como ha sido la prescripción de la acción en el presente juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TWENTY NINE, C.A., en contra del ciudadano JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por el abogado LUIS ARMANDO FERNÁNDEZ HIDALGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la CONSTRUCTORA TWENTY NINE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 57, Tomo 10-A Segundo, en contra del ciudadano JOSÉ LEONIDAS ISABEL VALDEZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.675.571.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0569-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2005-000163
ACSM/BA/YYRA