REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
PARTE ACTORA: ELENA CARMEN ALIENDRES y FERNANDO PRESA MÉNDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad V.- 5.231.748 y V.- 20.362.981, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARBELLA BELLO URDANETA y ANA BLANCO LÓPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 29.319 y 31.541, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUGENIA MAGALI BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.728.029.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0775 -12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2008-000316.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por DESALOJO de fecha 11 de marzo de 2003, incoada por los ciudadanos ELENA CARMEN ALIENDRES y FERNANDO PRESA MÉNDES, en contra de la ciudadana EUGENIA MAGALI BRICEÑO (folios 01 al 05). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda por el procedimiento breve, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008 (folio 88), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Acto seguido, en fecha 10 de abril de 2008, la parte actora consignó copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las compulsas (folio 90). Motivado a ello, en fecha 21 de abril de ese mismo año, por medio de auto el Tribunal instó nuevamente a la actora a consignar los fotostatos, por cuanto las consignadas correspondían a actuaciones extrañas a la causa (folio 91).
Así, en fecha 29 de abril de 2008, la parte actora procedió a consignar nuevamente las copias fotostáticas, a los fines de librar las compulsas (folio 93), por lo que en fecha 12 de mayo de 2008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber sido librada (folio 94)
Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2008, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada (folio 96).
De esta manera, en fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró perimida la instancia (folios 97 al 104), siendo apelado dicho fallo por la parte actora, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2008 (folio 106).
En este sentido, en fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente (folio 110), por lo que en fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada y acordó anotarlo en los libros correspondientes (folio 112).
En reiteradas oportunidades, la parte actora solicitó mediante diligencias el abocamiento del juez de la causa y remitir el expediente al Tribunal de la causa, en virtud del tiempo transcurrido sin formalizar la apelación, siendo la última de dichas actuaciones de fecha 29 de julio de 2009 (folio 118), por lo que en fecha 18 de septiembre de ese mismo año, el Juez se abocó al conocimiento de la causa (folio 119).
Posteriormente, por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, el Tribunal negó la petición de remitir el expediente, en vista que la causa se encontraba en segunda instancia y en estado de dictar sentencia (folio 120).
Acto seguido, mediante diligencias de fechas 07 de octubre de 2009 y 03 de diciembre del mismo año, la parte actora solicitó sentencia a la presente causa (folios 122 y 124, respectivamente).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 125). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0547-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 18 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0775-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 127).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 128).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 07 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 07 de febrero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Le corresponde a esta Alzada conocer el recurso de la apelación ejercida por los ciudadanos ELENA CARMEN ALIENDRES y FERNANDO PRESA MÉNDES (parte actora), en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró perimida la instancia.
Así las cosas, es menester para esta Juzgadora determinar que en sentido general, la perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso mediante el cual, en términos amplios, se pone fin al juicio por la paralización de la causa durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Ahora bien, la institución de la perención constituye varios tipos de la misma, es así que encontramos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la perención anual y la perención breve. El a quo, al momento de sentenciar, declaró la perención breve de la instancia contemplada en el ordinal 1º del citado artículo.
De esta manera, es entendida la perención breve como un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente el cumplimiento tardío de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento, mas no la acción.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2678, dictada en fecha 08 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2277, caso Sountraj, sentó lo siguiente:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito de interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia…”
(omissis)
“…El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…”
En consecuencia, esta Juzgadora en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)” (Resaltado de este Tribunal)
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este orden de ideas, establece esta Alzada, que el a quo no erró al establecer el criterio jurisprudencial seguido por nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537 de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente N° 2001-000436 (Caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), señaló:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el expediente y de lo declarado en la sentencia apelada, observa esta Juzgadora que el a quo estableció de forma acertada que, en fecha 17 de marzo de 2008, fue admitida la demanda por el Tribunal y en fecha 27 de mayo de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los medios necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada, evidenciándose así, que la parte actora no cumplió con la carga procesal de impulsar el proceso y llevar a cabo la citación de la ciudadana EUGENIA MAGALI BRICEÑO, dentro del lapso de treinta (30) días consecutivos a lo que hace referencia la normativa transcrita ut supra.
En consecuencia a lo anterior, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia sostenida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de salvaguardar el orden público, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que es forzoso para esta Alzada de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, confirmar lo establecido en la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual señaló: “...decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Desalojo, deducida por los ciudadanos ELENA CARMEN ALIENDRES y FERNANDO PRESA MÉNDES, en contra de la ciudadana EUGENIA MAGALI BRICEÑO...”. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, incoado por la abogada ANA BLANCO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.541, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ELENA CARMEN ALIENDRES y FERNANDO PRESA MÉNDES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de junio 2008 , por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, la cual decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Desalojo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante-apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0775-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2008-000136
ACSM/BA/EH
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