REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA 5.000, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1977, bajo el Nº 54, Tomo 59-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MÓNICA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.163.
PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.799.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEANNETTE RAMÍREZ RANGEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.994.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0601-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº A418-V-2006-000050
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha 28 de noviembre de 2.005, incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 5.000, C.A., en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ (folios 01 al 03). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2.005 (folio 9), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 19 de diciembre de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de Reforma de Demanda (folios 26 al 28)
Posteriormente, frente a la imposibilidad de efectuar la citación personal de la parte demandada, la parte actora solicitó al Tribunal la Citación por Carteles, la cual fue acordada en fecha 01 de febrero de 2006. Las resultas de dicha citación fueron consignados al expediente por la parte actora en fecha 22 de febrero de 2006 (folios 49 al 57), dándose cumplimiento con todo lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, en fecha 08 de marzo de 2.006, compareció ante el Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada dándose por citado y en fecha 10 de marzo de 2.006, consignó escrito de contestación a la demanda y formuló reconvención o mutua petición en contra de la parte actora (folios 62 al 68).
Acto seguido, en fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal se pronunció respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada declarando la misma Inadmisible (folio 275 al 277).
Luego, en fecha 28 de marzo de 2.006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 279 al 280); siendo proveídas por auto de fecha 29 de marzo de 2006 (folios 299 al 301). Asimismo, la parte demandada mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, promovió la prueba de posiciones juradas (folio 302), cuya admisión resultó acordada por auto de fecha 31 de marzo de 2006 (folio 304 y 305).
Igualmente, la parte actora, en fecha 05 de abril del 2006, promovió escrito de promoción y evacuación de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de abril de 2006 (308 al 311)
Por auto de fecha 06 de abril de 2006, se acordó la prórroga del lapso probatorio en la causa, sólo a los efectos de la evacuación de las posiciones juradas promovidas (folio 404).
En este orden de ideas, en fecha 21 de abril de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia sobre el mérito de la controversia, declarando SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento (folios 429 al 443). Acto seguido, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (folio 444). Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2006, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos (folio 446), y en fecha 15 de mayo de 2006, el Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente (folios 450 y 451).
Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 457). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
En fecha 12 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0601-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 454).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 455).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 10 de febrero de 2.014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 10 de febrero de 2.014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, mediante el cual se entregó en arrendamiento un inmueble distinguido con el Nº 8, que forma parte del Edificio Boccalandro, situado en la calle 100, entre las esquinas de la calle 200 y calle 400 de la Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan, Área Metropolitana de Caracas.
2. Que según consta en la Cláusula Segunda del referido contrato, el tiempo pactado para la duración fue de un (1) año, prorrogable por períodos de igual tiempo, siempre y cuando una de las partes notificare a la otra parte, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del primer año o los siguientes considerados de prórroga, el deseo de continuar o dar por terminado el mencionado contrato, comenzando a regir a partir del 1º de enero de 2003.
3. Que hasta la presente fecha han operado dos (2) prórrogas sucesivas, por períodos de igual tiempo, por voluntad manifiesta entre las partes.
4. Que de conformidad con lo dispuesto con la Cláusula Tercera del contrato, el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 158.895,00) mensuales, que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente, en moneda de curso legal a la arrendadora por mensualidades vencidas el día último de cada mes.
5. Que la arrendataria MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ ha incumplido con la obligación contractual relativa al pago del canon de arrendamiento.
6. Que hasta la presente no ha recibido el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, a pesar de las múltiples diligencias amistosas que se han efectuado.
7. Por último, solicitó la parte actora en su petitorio, PRIMERO: la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 5.000, C.A., y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MARQUES, sobre un inmueble distinguido con el Nº 8, que forma parte del Edificio Boccalandro, situado en la calle 100, entre las esquinas de la calle 200 y calle 400 de la Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan, Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: La entrega material libre de bienes y personas del inmueble objeto de la demanda. TERCERO: El pago de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.495.690,00), por concepto de daños y perjuicios debido a la ocupación del inmueble durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005 CUARTO: La condenación al pago de costas y costos del proceso, así como la indexación o corrección monetaria de los montos a pagar.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Rechazó, negó, contradijo y se opuso a la demanda de Resolución de Contrato, por cuanto su representada, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ se encuentra en estado de solvencia.
2. Que en el expediente de consignación Nº20046975 que cursa en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constan los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006.
3. Que en el escrito de la demanda, se evidencia la falta de veracidad de la parte actora dado que en fecha 9 de febrero de 2004, el ciudadano RICARDO TOVAR, alguacil del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le hizo entrega a la parte actora de la boleta de notificación, la cual se realizó de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4. Que se observa la falta de probidad y fraude procesal de la parte accionante, ya que se evidencia que la misma tenía conocimiento previo a la demanda de los referidos pagos, esto debido a que solicitó copias certificadas del expediente de consignación Nº20046975, que cursa en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5. Que constituye un hecho ilícito conforme al artículo 1.185 Código Civil la demanda del pago de daños y perjuicios por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.495.690,00), por ocupación del inmueble objeto de este juicio, tomando en consideración que la Administradora 5.000 C.A., desde el día 9 de febrero del 2004, fue notificada de las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizados por la arrendataria MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ.
6. Solicitó que se desestime la presente demanda por no existir fundamentos de hecho y de derecho que sustenten semejante pretensión, por carecer de veracidad cada uno de los alegatos presentados por la parte actora, la cual está revestida de una ausencia evidente de fundamentos de carácter jurídico.
7. Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en cuanto a la solicitud de la entrega material libre de bienes y personas del inmueble objeto de la demanda, ya que su poderdante ha cumplido cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento.
-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA:
Según lo constatado en autos, este Tribunal observa que en la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, las partes no interpusieron escrito alguno.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA-
-De las pruebas promovidas por la parte actora:
1. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 06 al 07, contrato de arrendamiento, del cual se desprende que en fecha 01 de enero de 2.003, la empresa ADMINISTRADORA 5.000, C.A., representada por su Presidente el Doctor ITALO BOCCALANDRO PÉREZ, (ARRENDADOR), celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ, sobre inmueble distinguido con el Nº 8, que forma parte del Edificio Boccalandro, situado en la calle 100, entre las esquinas de la calle 200 y calle 400 de la Urbanización Quinta Crespo, Parroquia San Juan, Área Metropolitana de Caracas. En dicho contrato se evidencia las obligaciones suscritas entre ambas partes integrantes de la relación contractual. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado, que no fue desconocido por la contraparte en su debida oportunidad procesal. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento, según lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Copia Certificada del expediente de consignación Nº2004-6975 que cursa en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursante a los folios 312 al 401, en cuya carátula se lee lo siguiente: “Consignatario: MÁRQUEZ, MARÍA AUXILIADORA. Beneficiario: ADMINISTRADORA 5.000 C.A.” Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copias de un instrumento público del cual se desprenden hechos controvertidos en el presente proceso, en el mismo se evidencian los pagos relacionados con la relación arrendaticia. En consecuencia, por tratarse de copias de un instrumento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, primer parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
-De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2. Copia Certificada del expediente de consignación Nº2004-6975 que cursa en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursante a los folios 69 al 166, en cuya carátula se lee lo siguiente: “Consignatario: MÁRQUEZ, MARÍA AUXILIADORA. Beneficiario: ADMINISTRADORA 5.000 C.A.”, contentivo de los recibos de pago. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copias de un instrumento público del cual se desprenden hechos controvertidos en el presente proceso, en el mismo se evidencian los pagos relacionados con la relación arrendaticia. En consecuencia, por tratarse de copias certificadas de un instrumento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, primer parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, concatenado los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3. Copia simple de documento de compromiso de pago entre MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ y la Operadora de Acueductos del Distrito Federal y Estado Miranda fial de Hidroven (HIDROCAPITAL) de fecha 23 de enero de 2003, en la cual se acuerda cumplir con el pago de la deuda que mantiene el ciudadano ITALO BOCCALANDRO, propietario de ADMINISTRADORA 5.000 C.A., por concepto de servicio de agua potable, al Edificio Boccalandro, ubicado en la calle 100, entre las Esquinas de la calle 200 y calle 400 de la Urbanización Quinta Crespo, Caracas. Cursante a los folios 286 al 297. Al respecto, observa esta Juzgadora que los hechos que se desprenden de dichas documentales, no son hechos que se encuentran controvertidos en el presente proceso debido a que reflejan pagos que no se discuten en la litis. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar los instrumentos in commento. Así se declara.
4. Posiciones Juradas de los siguientes ciudadanos: 1) ITALO BOCCALANDRO, mayor de edad, domiciliado en Caracas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-950.822 2) MARÌA AUXILIADORA MÁRQUEZ, mayor de edad, domiciliada en Caracas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.779.860. Dicha prueba se solicitó con la finalidad de probar el cumplimiento de los pagos de arrendamiento correspondientes de su representada frente al propietario del inmueble. Cursante al folio 302. Al respecto, observa esta Juzgadora que a pesar de que la parte demandada solicitó en varias oportunidades la evacuación de la presente prueba y de que el tribunal realizó las actividades correspondientes, a los fines de dicha evacuación, inclusive se prorrogó el lapso probatorio con tal finalidad, en el expediente no se encuentra acta, que deje constancia que las mismas se efectuaron, esto en razón de que dichos ciudadanos no comparecieron. Sin embargo, esta Juzgadora mal podría atribuirle a dicha conducta la consecuencia jurídica establecida en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “(…) pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte (…)”, en vista de que en la presente causa la parte demandada no estampó posición alguna. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba in commento. Así se declara.
5. Confesión de lo dicho por la parte demandante en su escrito de demanda, estableciendo lo siguiente: “…Consta de la Cláusula SEGUNDA del citado contrato, que el tiempo pactado para su duración fue de un (1) año, prorrogable por períodos de igual tiempo, siempre y cuando una de las partes notificare a la otra con treinta (30) días de anticipación al primer año o los siguientes considerados de prórroga el deseo de continuar o dar por terminado el mencionado contrato, comenzando a regir a partir de 1º de Enero de 2003. Hasta la presente han operado dos (2) prórrogas sucesivas, por período de igual tiempo, por voluntad manifiesta de las partes…”
Con respecto a los hechos establecidos en los actos alegatorios, esto es, en la demanda y su contestación, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, caso Giovanni Gancoff c. General Jesús María Zuleta, C.A. y Otro, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechas por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte”. (Énfasis añadido).
La misma Sala, desarrollando el aspecto en cuestión, estableció en Sentencia Nº RC.00100 del 12 de abril de 2005, caso: Mohamed Alí Farhat c. Inversiones Senabeid, C.A., lo siguiente:
“(…)respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa”. (Énfasis añadido).
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas realizadas por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente forman y delimitan la base fáctica de la decisión, siendo necesaria su prueba si son hechos controvertidos. Por tal razón, esta Juzgadora desecha del proceso dicha prueba, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se Decide.
-DE LAS PRUEBAS EN ALZADA-
De la revisión exhaustiva del expediente, esta Juzgadora observa que las partes en alzada no promovieron pruebas.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró lo siguiente:
“…Por ello, y ante el evidente estado de solvencia de la demandada para con el pago del canon de arrendamiento pactado por el uso del inmueble, con excepción al correspondiente al mes de agosto de 2005, y no siendo éste único suficiente para establecer la insolvencia de la demandada y por ende la Resolución del Contrato de Arrendamiento, es concluyente para éste Juzgado de Municipio declarar SIN LUGAR la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil, Administradora 5000 C.A. en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MARQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.”
En primer lugar, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una acción de resolución de contrato o acción resolutoria, fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Al respecto, la doctrina venezolana ha indicado que el término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad.
En cuanto a los requisitos de acción resolutoria tenemos:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.” (José Mélich-Orsini Doctrina General del Contrato.)
Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que para que sea declarada procedente la acción resolutoria es necesaria la existencia de un contrato bilateral, requisito que se cumple en el caso que nos ocupa, visto que la parte demandante efectivamente probó la relación contractual y la obligación al incorporar a los autos el contrato de arrendamiento, e igualmente alegó que el arrendatario incumplió con sus obligaciones al no cancelar los cánones correspondiente a los meses de los años 2004 y 2005.
En cuanto al segundo requisito, la verificación del incumplimiento, tenemos que el mismo debe ser entendido como cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución, sea posible al acreedor no sólo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el cumplimiento.
Este es el requisito más importante, ya que es el que hace posible la resolución del contrato, por lo que si el contrato se ha cumplido satisfactoriamente, no puede haber resolución del mismo. Ahora, en cuanto a la prueba del incumplimiento, hay que interpretar el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.354 ejusdem y con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Estas dos últimas normas establecen en forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las acciones de cumplimiento o de resolución, denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es al demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el contrato. En este sentido nos ha dicho José Mélich-Orsini que en los casos de la acción de resolución:
“El demandante prueba el contrato, pero se limita a invocar el incumplimiento culposo. El demandado, para exonerarse, debe probar ya sea el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él que justifica su incumplimiento” (Mélich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 134).
De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora observa que el demandado consignó copias certificadas del expediente de consignación Nº2004-6975 que cursa en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 158.895,00), mensuales, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006.
De lo anterior se denota el estado de solvencia de la parte demandada, sin embargo, es necesario realizar ciertas acotaciones referentes al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de establecer si efectivamente nos encontramos ante un incumplimiento. En este sentido, dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Resaltado del Tribunal)
Respecto al artículo anterior el Juez a quo realizó las siguientes observaciones:
“Ahora bien, de la norma transcrita observa este Juzgado, que la intención del legislador patrio, tanto en el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas como en el reciente promulgado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no fue otra sino la de permitirle al arrendatario la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional para consignar el monto correspondiente a la pensión de arrendamiento vencida, en virtud de rehusarse expresa o tácitamente el arrendador, a recibir dicho pago. (…) Ahora bien, tal consignación conforme se infiere del artículo transcrito, debe hacerse, inexorablemente, “DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA MENSUALIDAD”; es decir, que el arrendatario no debe depositar mensualidades atrasadas en más de quince (15) días vencido el plazo previsto en el contrato de arrendamiento para el pago del alquiler (…) Por su parte el autor Gilberto Guerrero Quintero (“Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Tomo I. Pág. 440.), sostiene que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, ya que, no se trata de una oferta para dar lugar a un contrato, sino que la consignación constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehusare recibir el pago del alquiler, en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo en los términos del artículo 51. Así mismo, vierte el mencionado autor en la señalada obra, que la consignación podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma (consignación) deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada. (…) En igual sentido se ha pronunciado el autor EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA (“El Nuevo Derecho Inquilinariio Venezolano”. Editorial Vadell Hermanos. Pág. 252); cuando señala que para que proceda este derecho de consignar el canon por ante un Juzgado de Municipio, es menester que el arrendador se haya rehusado y que de alguna manera haya impedido, expresa o tácitamente que se le haga el pago, “con lo cual inmediatamente nace en el patrimonio jurídico del arrendatario el derecho de hacer una consignación en un lapso de quince (15) días consecutivos al vencimiento de la mensualidad”. La consignación se efectuará por ante un Juzgado de Municipio de un Tribunal con competencia territorial, con relación al inmueble que una a las partes en el contrato. (…)”
De conformidad con lo establecido por la doctrina venezolana citada por el Juez a quo, el mismo procede a verificar la cláusula “TERCERA” del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, la cual establece lo siguiente: “El canon de arrendamiento es la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs.158.895,00) mensuales, que la “Arrendataria” se obliga a pagar puntualmente, en moneda de curso legal a la “Arrendadora” o a su orden en la Oficina de ésta o de la persona que designe, por mensualidades vencidas el día último de cada mes (…)”. De lo cual se evidencia, que para que el pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario sea considerado tempestivo, debe realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al último día del mes correspondiente a cancelar.
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ese lapso de quince (15) días debe ser entendido, a los efectos del depósito en la cuenta del Tribunal de consignaciones, pudiéndose anexar al expediente de consignaciones con posterioridad a esta fecha, caso en el cual debe considerarse solvente al arrendatario.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1115 de fecha 12 de Mayo de 2003, dispuso lo siguiente:
“En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia. (…) Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario. (…)”
Observa esta Juzgadora, que el Juez a quo realizó una revisión exhaustiva del expediente de consignación Nº2004-6975 que cursa en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observando tanto la fecha de consignación como la fecha de depósito de cada canon de arrendamiento, constatando de esta manera que sólo el pago correspondiente al mes de agosto del año 2005 fue realizado fuera del término legal previsto para ello, no pudiéndose en consecuencia considerarse en estado de solvencia a la arrendataria para ese único mes (agosto 2005), pero si para el resto de los meses.
Motivado a lo anterior, el Juez a quo concluyó que la demandada se encontraba en estado de solvencia con el pago del canon de arrendamiento, con excepción al mes de agosto del año 2005 y no pudiendo ser éste único mes suficiente para considerar a la demandada en estado de insolvencia, criterio que comparte esta Juzgadora. Asimismo, cabe destacar que el Máximo Tribunal del país ha considerado que el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En conclusión a todo lo narrado anteriormente, considera esta Juzgadora que el Juez a quo no erró al declarar Sin Lugar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 5.000 C.A., en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ. Confirmándose de esta manera lo decido en primera instancia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al fraude procesal alegado por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, considera esta Juzgadora que es necesario realizar unas consideraciones previas. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, lo siguiente:
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias (…) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.(…)El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal. (…) Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (…)”
En este orden de ideas, para hablar de fraude procesal es necesario que el objetivo de la parte que incurre en el mismo sea perjudicar a otro litigante impidiendo que se administre justicia correctamente, utilizando el proceso con un fin ajeno a dirimir controversias. En el presente caso, observa esta Juzgadora que el simple conocimiento de la parte demandante de las consignaciones efectuadas por la demandada no puede constituir fraude procesal, en vista que no consta en el expediente maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso que condujeran a desviar la correcta administración de justicia. Considerando lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el fraude procesal solicitado por la parte demandada, y de esta manera se confirma lo declarado por el Juez a quo al respecto. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 5.000, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1977, bajo el Nº 54, Tomo 59-A-Sgdo.; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Abril de 2005.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de Abril de 2005, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 5.000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1977, bajo el Nº 54, Tomo 59-A-Sgdo., en contra de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.799.860.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte actora-apelante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA 5.000, C.A., por haber resultado totalmente vencida, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO
Exp. Itinerante Nº: 0601-12
Exp. Antiguo Nº: A418-V-2006-000050
ACSM/BA/DNFS.-
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