REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
PARTE DEMANDANTE: MARILYN GUTIÉRREZ DE VÁSQUEZ, DELIA ESPERANZA GUTIÉRREZ DE LARA, EDGAR MARTÍNEZ, ADA LINDA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, OMAR GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, AURA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, CADIR GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y NANCY BELLO VIUDA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.287.369, V-2.951.409, V-2.588.291, V-4.265.856, V-3.631.615, V-4.287.354, V-4.286.969, V-6.411.055 y V-3.976.415, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLIVO VARGAS BARRAGÁN y OSWALDO VÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.299 y 22.057, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE NOBREGA TEXEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.378.257.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.722.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0655-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2006-000049
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha 21 de julio de 2005, incoada por la ciudadana MARILYN GUTIÉRREZ DE VÁSQUEZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo, en contra del ciudadano JOSÉ DE NOBREGA TEXEIRA (folios 3 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 22 de julio de 2005 (folios 12 al 13), y, en consecuencia, ordenó emplazar al demandado, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada.
No habiendo sido posible la citación personal del demandado y previa solicitud del apoderado actor, en fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal acordó la misma por carteles (folios 31 al 32).
Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, sin que el demandado compareciera por sí o por intermedio de apoderado, en fecha 08 de febrero de 2006, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Luis José Zamora, quien luego de ser notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, por lo que, en fecha 12 de mayo de ese mismo año, procedió a contestar la demanda (folios 69 al 70).
Terminada la sustanciación del expediente, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la demanda (folios 71 al 75).
Tal decisión fue apelada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2006 (folio 79), la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, en fecha 13 de junio de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia distribuidor (folio 80).
En fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10°) día siguiente a fin de dictar sentencia (folio 82).
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 13 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0655-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 86).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 87).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 07 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 07 de febrero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que en fecha 31 de enero de 2003, suscribió un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 34, Tomo 05 de los Libros respectivos, en calidad de Arrendadora, sobre un inmueble constituido por un apartamento con un puesto de estacionamiento del cual es copropietaria, ubicado en el Conjunto Residencial Trébol Country I, Edificio Altamira, Piso 4, Apto. 4-B, Sector EL Picacho del Municipio San Antonio de los Altos del Estado Miranda, con el ciudadano JOSÉ DE NOBREGA TEXEIRA, pactándose en la Cláusula Segunda, como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).
2. Que desde el 1º de septiembre de 2004, hasta el 1º de julio de 2005, el arrendatario adeuda diez (10) cánones de arrendamiento, alcanzando la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas a fin de obtener el pago, las mismas han resultado infructuosas.
Todo por lo cual solicitó:
PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito, y por ende entregar el inmueble completamente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, sin plazo alguno.
SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamiento insolutos hasta la fecha, y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso.
TERCERO: Las costas y costos que este juicio ocasione.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda.
2. Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar los cánones de arrendamiento reclamados desde el 1º de septiembre de 2004, hasta el 1º de septiembre de 2005, por cuanto los mismos fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente.
3. Todo por lo cual solicitó se declare sin lugar la demanda.
Se deja constancia que ninguna de las partes presentaron informes ante el Tribunal de Alzada.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Marcado “A” y cursante a los folios 6 al 9, copia simple de documento contentivo de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, el 12 de noviembre de 1990, bajo el No. 47, Tomo 95 de los Libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de diciembre de 1990, bajo el No. 45, Tomo 9, Protocolo Tercero. En el presente caso, se observa que estamos ante la copia de un documento autenticado, el cual “…es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa y puede ser tachado en su otorgamiento, el cual nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° 000563 de fecha 26/09/2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. N° 13-254. Visto ello y por cuanto dicha copia no fue impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte contraria, esta Juzgadora la valora ampliamente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que de la misma se desprende que los ciudadanos DELIA ESPERANZA GUTIÉRREZ DE LARA, EDGAR MARTÍNEZ, ADA LINDA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, OMAR GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, AURA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, CADIR GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y NANCY BELLO VIUDA DE PÉREZ le otorgaron poder especial, pero amplio en cuanto a derecho se requiere, a los ciudadanos MARILYN GUTIÉRREZ DE VÁSQUEZ. Así se declara.
B. Marcado “B” y cursante a los folios 10 al 11, original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de enero de 2003, bajo el No. 34, Tomo 05 de los Libros respectivos. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento privado, el cual no fue desconocido por la parte contraria de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio por cuanto de dicho instrumento se demuestra que MARILYN GUTIÉRREZ DE VÁSQUEZ, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos, y JOSÉ DE NOBREGA TEXEIRA, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-B, situado en el Piso 4 del Edificio Altamira del Conjunto Residencial Trébol Country I, Sector EL Picacho del Municipio San Antonio de los Altos del Estado Miranda, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) y con una duración de (6) meses, contado desde el 01/02/03 al 01/08/03, pudiendo ser prorrogado a voluntad de las partes. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Es menester señalar que la parte demandada, no promovió pruebas que le favorecieran o desvirtuaran los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieran los ciudadanos MARILYN GUTIÉRREZ DE VÁSQUEZ, DELIA ESPERANZA GUTIÉRREZ DE LARA, EDGAR MARTÍNEZ, ADA LINDA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, OMAR GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, AURA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, CADIR GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y NANCY BELLO VIUDA DE PÉREZ, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO DE NOBREGA TEXEIRA, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo.-
En ese sentido, esta Juzgadora en Alzada, apreciará de nuevo todos los hechos, alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, toda vez que, cuando se ejerce el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum.
Observa esta Juzgadora que en el caso bajo examen, la parte actora pretende la Resolución del contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 31 de enero de 2003, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 1º de septiembre de 2004, hasta el 1º de julio de 2005.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que es preciso, en primer lugar, determinar la vigencia de la relación arrendaticia, por cuanto la naturaleza del contrato en lo que respecta a su duración, es fundamental para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada.
Así pues, ha señalado el autor patrio GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en cuanto a la duración del contrato, lo siguiente: “Cuando al abogado se presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable. En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 ejusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”
Ahora bien, en el presente caso se ha intentado una demanda de resolución de contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, por el Juicio Breve, de conformidad con las disposiciones especiales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, debe verificar esta Juzgadora si están dadas las condiciones o supuestos, establecidos por la norma para accionar por resolución de contrato, y se desprende de los autos que la parte actora ha consignado un contrato de arrendamiento cuya Cláusula Tercera es del siguiente tenor:
“El plazo de duración de este contrato a tiempo determinado es de seis (6) meses, empezando a regir el primero (1) de febrero del año 2.003, a la fecha de vencimiento que será el día primero (1) de agosto del año 2.003, y con prórroga a voluntad de las partes y aviso por escrito con dos meses de anticipación, sobre el nuevo plazo el cual de acuerdo entre las partes no convierten este contrato en tiempo indeterminado.”
Visto ello, el contrato en cuestión tuvo una duración de seis (6) meses, desde el 1º de febrero hasta el 1º de agosto del año 2003, el cual era prorrogable por voluntad de las partes, mediante aviso por escrito con dos (2) meses de anticipación.
Ahora bien, no cursa en autos prueba alguna de que se haya producido dicho aviso para prorrogar la relación arrendaticia por un nuevo plazo, por lo que se entiende que el mencionado contrato finalizó el 1º de agosto de 2003; no obstante, en el caso de marras, la parte demandante pretende obtener el pago de cánones de arrendamiento que van desde una fecha posterior, esto es, el 1º de septiembre de 2004, lo cual permite inferir a esta Juzgadora que el arrendatario siguió en posesión de la cosa arrendada, continuando así la relación locativa una vez finalizado el plazo estipulado, sin aviso alguno.
Esta Juzgadora observa: a) estamos ante un contrato a término fijo, el cual venció, b) que el arrendatario continuó ocupando el inmueble después de vencido el término, y c) la arrendadora, por su voluntad tácita, dejó al arrendatario en posesión de la cosa arrendada; por lo que operó el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.614 ejusdem, los cuales consagran la “tácita reconducción”, que se traduce en un derecho legalmente constituido para el arrendatario y por lo tanto es de orden público, por imperio del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no podía ser relajada, razón por la cual resulta contraria a derecho la exclusión contractual de la tácita reconducción pactada en la citada cláusula.
En consecuencia, se presume que el contrato objeto del presente juicio, continuó bajo las mismas condiciones, excepto el tiempo de duración, el cual ahora se rige por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Así las cosas, debe advertir esta Juzgadora que la parte actora se fundamenta en el supuesto incumplimiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses consecutivos desde el 1º de septiembre de 2004, hasta el 1º de julo de 2005.
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas…” (Resaltado nuestro).
De la norma citada se puede colegir que existe una clara diferencia entre las acciones por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, las cuales tienen su fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y las acciones de Desalojo, taxativamente tipificadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En ese sentido, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, al interpretar el artículo 34 del vigente Decreto Inmobiliario, sostiene que: “…..El contrato a tiempo indeterminado, no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trate de cualquiera de la causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios…” (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, p.184).
Asimismo, el Dr. Hermes Harting ha dicho de manera categórica que cuando se trata de arrendamiento determinado, existe la acción de cumplimiento y la acción de resolución y la posibilidad de acumularlas; pero en el contrato a tiempo indeterminado por falta de pago no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial o es resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del Código Civil, o es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. (Curso de Derecho Inquilinario, 2000).
Establecido todo lo anterior, concluye esta Juzgadora que efectivamente, como lo señaló el Juez a quo, el contrato de arrendamiento efectivamente fue estipulado a tiempo determinado, convirtiéndose a tiempo indeterminado a través de la figura de la tácita reconducción; por lo tanto, se evidencia que la acción de resolución no resulta procedente en derecho, y lo que se ha debido demandar es el desalojo y no la resolución del contrato de arrendamiento. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por el abogado OLIVO VARGAS BARRAGÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2006.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión apelada, que declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaron los ciudadanos MARILYN GUTIÉRREZ DE VÁSQUEZ, DELIA ESPERANZA GUTIÉRREZ DE LARA, EDGAR MARTÍNEZ, ADA LINDA GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, OMAR GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, AURA LUZ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, CADIR GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y NANCY BELLO VIUDA DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.287.369, V-2.951.409, V-2.588.291, V-4.265.856, V-3.631.615, V-4.287.354, V-4.286.969, V-6.411.055 y V-3.976.415, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ DE NOBREGA TEXEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.378.257.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2.014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0655-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2006-000049
ASM/BA/YYRA
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