REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ ARAUJO PADRÓN e INÉS MARGARITA ARAUJO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-3.959.412 y 3.959.413, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI, JOSÉ VIVES GARCÍA, GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, GLORIA VÉLEZ RAMOS, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, JHOANNA C. JIMÉNEZ, ALEJANDRA FUENTES ARROYO y BRENDA MEJÍAS MANRIQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.738, 19.613, 31.861, 11.533, 8120, 100.509, 85.691 y 94.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FLAVI MARÍA ASLAN KANJAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-4.120.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE NIEGA MEDIDA DE SECUESTRO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0656 -12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2006-000033
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en vista del recurso de apelación de fecha 17 de marzo de 2006 (folio 17), ejercido por la abogada LAURA PIUZZI, actuando en representación de la parte actora, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ARAUJO PADRÓN e INÉS MARGARITA ARAUJO DE ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo de 2006, la cual negó la medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la controversia, ello basado en lo señalado en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenada con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 7º del artículo 599 ejusdem.
En fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el cuaderno de medidas (folios 19 al 20), por lo que en fecha 05 de junio de 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia (folio 22).
Así las cosas, en fecha 29 de noviembre de 2006, la parte actora-recurrente, solicitó sentencia a la presente incidencia (folio 23).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 30). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 312-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 13 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0656-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 32).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 33).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 10 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 10 de febrero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos, que el objeto de conocimiento de esta Alzada se contrae a una decisión de fecha 09 de marzo de 2006, mediante la cual el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, en el libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, por no haberse llenado los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no constaba en las actuaciones, que la accionante hubiera acompañado algún medio de prueba que permitiera presumir el tiempo de duración, no del contrato presentado, sino de la relación arrendaticia en general.
Así pues, alegó la parte actora en su escrito libelar que celebró con la ciudadana FLAVI MARÍA ASLAN KANJAN, ya identificada, un contrato de arrendamiento de un local comercial, en perfecto estado de conservación y mantenimiento, distinguido con No. 325, el cual forma parte del CENTRO COMERCIAL CONCRESA, ubicado frente a la redoma de Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda, pactándose en la CLÁUSULA SEGUNDA, entre otras cosas, que el plazo de duración sería de un (01) año no prorrogable a partir del 1º de diciembre de 2003, hasta el día 30 de noviembre de 2004, inclusive, en razón de haber llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, así como el lapso de la prórroga legal establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es por lo que proceden a demandar, por el incumplimiento de la parte demandada en la entrega
del inmueble. Visto lo anterior, es por lo que solicitó Medida de Secuestro, de conformidad con los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 585 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 7º del artículo 599 ejusdem.
Ahora bien, En el caso en estudio, tenemos que la Medida Cautelar negada por el a quo está referida a la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido, tenemos que la Medida Cautelar de Secuestro, es considerada como la aprehensión o depósito de bienes muebles o inmuebles, materia de un litigio en cuestión, a los fines de asegurar las resultas del juicio, los cuales serán puestos a disposición de un depositario judicial, quien se encargará del resguardo y cuidado del bien secuestrado. En este orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma parcialmente señalada nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual expresa:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En relación a las normas transcritas ut supra, considera esta Juzgadora que debe ser potestad del Juez, decretar cualquiera de las medidas que hace mención el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, quien debe apoyarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, aunado al hecho que debe verificar que exista presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris y que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora.
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados fumus boni iuris, este principio consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Siguiendo estos lineamientos, el periculum in mora ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así pues, para el caso del decreto de la medida de secuestro en materia arrendaticia, la solicitud procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo además acreditar adicionalmente los extremos de fumus boni iuris y del periculum in mora, señalados en el artículo 585 ejusdem, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de marras, tenemos que el a quo negó la Medida de Secuestro por considerar que de las documentales aportadas por la actora no demostraron la presunción de buen derecho.
Debe acotarse, respecto a la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, no conducirá a otorgar la protección cautelar, sin que tales probanzas deban acreditarse en autos. En este orden de ideas, el Tribunal es el que debe verificar en cada caso, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 00287 de fecha 18 de Abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:
“(…omisis…) Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia… Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Énfasis y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial transcrito, es forzoso para esta Juzgadora concluir que para que se acuerde una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el solicitante de la medida cautelar acompañar los medios de prueba que permitan al Juez determinar que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio.
Cabe resaltar, que al ordenarse la apertura del Cuaderno de Medidas, debe la parte accionante consignar, los medios de prueba necesarios a los fines que el operador u operadora de justicia, luego de estimarlos, proceda a decretar la medida solicitada. En el caso bajo estudio, solo constan en el presente cuaderno los recaudos fundamentales de la demanda, así como la copia certificada del Contrato de Arrendamiento del local comercial; siendo que de los mismos no permiten verificar, como bien lo determinó el a quo, el tiempo o duración de la relación arrendaticia, por lo que no se cumplen los extremos pertinentes para el decreto de la medida de secuestro solicitada, ello de conformidad con los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en concordancia con los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, es fundamental para esta Juzgadora resaltar la actitud pasiva del solicitante de la medida, ello motivado a que no consignó en Alzada ningún escrito a los fines de fundamentar la solicitud de cautela, ni produjo los medios de prueba que sustente o apoye la solicitud de la medida, con la finalidad de proveer a esta juzgadora de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Así las cosas, en virtud que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin establecer de donde nacen tales circunstancias, es por lo que resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación en cuanto al decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738, apoderada judicial de la parte actora ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ARAUJO PADRÓN e INÉS MARGARITA ARAUJO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V.-3.959.412 y 3.959.413.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha en fecha 09 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NIEGA la Medida de Secuestro solicitada, por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ARAUJO PADRÓN e INÉS MARGARITA ARAUJO DE ROJAS, identificados ut supra.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo la 1:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº 0656-12
Exp. Antiguo Nº AH1C-R-2006-000033
ACSM/BA/EH
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