REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
PARTE ACTORA: INVERSIONES BALDUCCI, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente como Inversiones Balducci, S.R.L., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1.977, quedando anotada bajo el Nº 82, Tomo 26-A Sgdo., y transformada en compañía anónima por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1 de abril de 1.985 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1.985, quedando anotada bajo el Nº 65, Tomo 13-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN BALI DE ALEMÁN, ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMÁN DE BALI, LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, ROXANNA CARNICELLI y LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 284, 48.622, 58.364, 113.768, 107.254 y 36.930, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARTURO TOMAS PACHECO INGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.632.142.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO y JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 105.858 y 99.499, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0674-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-R-2007-000036
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, de fecha 28 de mayo de 2007, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BALDUCCI, C.A., en contra del ciudadano ARTURO TOMÁS PACHECO INGA (folios 2 al 30, con recaudos). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folios 31 al 32).
Una vez que la parte demandada quedó debidamente citada mediante boleta en fecha 13 de agosto de 2007, acudió al proceso en fecha 18 de septiembre de 2007, consignando escrito de contestación a la demanda (folios 41 al 43).
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada se hizo presente en la causa en fecha 24 de septiembre de 2007 y consignó su escrito de promoción de pruebas (folios 51 al 52). Tales medios fueron admitidos por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2007.
Por otro lado, la parte actora promovió sus medios de convicción mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2007 (folio 58 y su vuelto). Tales medios fueron admitidos por el Tribunal en fecha 03 de octubre de 2007 (folio 59).
Fenecida la sustanciación de la causa, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada, condenando en costas a la parte accionada (folios 60 al 67).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en la presente causa (folio 69). Tal recurso fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre de 2007, hasta tanto constase en autos la notificación de la parte actora (folio 70).
La interposición del recurso fue ratificada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007 (folio 85). El Tribunal, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 86).
Remitidas las actas y realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente en fecha 10 de enero de 2008, fijando la oportunidad para dictar sentencia (folio 88).
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 123). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 16 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0674-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 124).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 125).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 06 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 06 de febrero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de establecer los límites de la controversia, se presentan aquí los alegatos establecidos por las partes por ante el Juez a quo.
-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-
La parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES BALDUCCI, C.A., en su escrito libelar estableció los alegatos que aquí en resumen se exponen:
1. Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ARTURO TOMÁS PACHECO INGA, sobre el Apartamento PH, situado en el pent-house del Edificio Sialpa, inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Llaguno a Bolero, Parroquia Central de la ciudad de Caracas.
2. Que en la cláusula décima octava de tal contrato, se estipuló que éste comenzaría a regir el día 1º de mayo de 2003, teniendo vigencia hasta el 30 de abril de 2004, siendo prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, a no ser que cualquiera de las dos partes contratantes manifestare por escrito a la otra, su deseo de no hacer uso de la prórroga automática, con por lo menos un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de la prórroga que estuviere vigente.
3. Que la pensión mensual de arrendamiento convenida en dicho contrato fue la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 361.557,00), monto estipulado para el apartamento, por Resolución Nº 003766 de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
4. Que consta de documento privado que en fecha 31 de enero de 2006, Inversiones Ibepro, S.R.L., cedió todos los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían en el contrato de arrendamiento objeto de litis, y que en fecha 31 de marzo de 2006, Inversiones Ibepro, S.R.L., volvió a cederle los derechos, acciones y obligaciones inicialmente transmitidos.
5. Que manifestó mediante notificación judicial realizada el 29 de marzo de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano ARTURO TOMÁS PACHECO INGA, su voluntad de no prorrogar el contrato a partir de su fecha de vencimiento, es decir, el 30 de abril de 2006.
6. Que en virtud de que el contrato de arrendamiento tuvo una duración de tres (3) años, este se prorrogó por un (1) año más, de conformidad con lo pautado en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso el cual se venció el día 30 de abril de 2007.
7. Que es el caso que el ciudadano ARTURO TOMÁS PACHECO INGA, hasta la fecha de la demanda, había seguido ocupando el apartamento, negándose a desocuparlo de personas y bienes, como es su obligación.
Por todo lo anterior, es que demanda al ciudadano ARTURO TOMÁS PACHECO INGA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a entregarle el inmueble en cuestión, desocupado de bienes de su propiedad y de personas.
Por otro lado, el ciudadano ARTURO TOMÁS PACHECO INGA, en su escrito de contestación estableció lo siguiente:
1. Que es cierto que existe un contrato privado de arrendamiento inmobiliario suscrito entre él e INVERSIONES BALDUCCI, C.A., el cual fue celebrado el 1º de mayo de 2003, al cual le da fe para que surta todos sus efectos legales.
2. Que el contrato de arrendamiento en cuestión se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el mismo se había ido prorrogando automáticamente, por lo que mal podría el arrendador solicitar el desalojo de la forma en que lo ha hecho, cuando no se subsume esta situación en alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3. Que es cierto que la pensión de arrendamiento se estipuló en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 361.557,00), y que ha venido cumpliendo su obligación de pago por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de las consignaciones arrendaticias.
4. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que se haya dado por notificado y que se encuentre en la figura de la prórroga legal, por cuanto esta solo opera en un contrato a tiempo determinado, lo cual no se verificó en el caso de marras.
5. Que rechaza, niega y contradice que deba desocupar el inmueble de personas y de bienes por cuanto el contrato de arrendamiento tiene fuerza y vigor, ya que no ha fenecido.
Por todo lo anterior es que solicita que el presente juicio sea declarado sin lugar mediante sentencia definitiva.
-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA ALZADA-
Esta Juzgadora debe establecer en este particular, que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a interponer informes en la segunda instancia, razón por la cual no hay alegatos que establecer con respecto a la apelación interpuesta.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA-
La parte actora, INVERSIONES BALDUCCI, C.A., en el curso del procedimiento promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
1. Copias certificadas de expediente de notificación judicial, signado con el Nº S-5263/06, en donde se evidencia que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le notificó en fecha 29 de marzo de 2006 al ciudadano ARTURO TOMÁS PACHECO que el contrato suscrito por él con INVERSIONES BALDUCCI, C.A. se vencía el 30 de abril de 2006, y que la arrendadora manifestaba su voluntad de no renovar el referido contrato (folios 7 al 25).
Se observa entonces, que lo promovido tiene ciertamente pertinencia con lo discutido en el presente proceso, por cuanto con tal documento se evidencia que efectivamente, la parte actora notificó a la demandada su voluntad de no renovar el contrato objeto de litis. Con ello, y por cuanto los documentos promovidos no fueron tachados de falsedad, es por lo que se les deben otorgar pleno valor probatorio en base a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Resolución Nº 003766 de fecha 13 de noviembre de 2001, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en donde se evidencia que el Edificio Sialpa, fue objeto de regulación arrendaticia, a solicitud de INVERSIONES BALDUCCI, C.A. (folios 26 al 29).
Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado del Ministerio de Infraestructura, a través de su Dirección General de Inquilinato, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3. Documento privado de fecha 31 de marzo de 2006, en donde se evidencia que Inversiones IBEPRO, S.R.L, le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían en el contrato de arrendamiento celebrado con ARTURO TOMÁS PACHECO INGA, a la sociedad INVERSIONES BALDUCCI, C.A. (folio 30).
En este caso estamos ante un documento privado simple, consignado en original, el cual tiene pertinencia con respecto a esta causa, ya que demuestra que INVERSIONES BALDUCCI, C.A., efectivamente tiene en su patrimonio los derechos correspondientes al contrato de arrendamiento objeto de litis. Con ello, y por cuanto tal documento no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.
4. Reprodujo y ratificó el valor probatorio que emana de todos y cada uno de los derechos y fundamentos alegados en el libelo de la demanda, con especial referencia a cada uno de los documentos y recaudos señalados y acompañados, los cuales representan los documentos fundamentales de la pretensión.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
Por otro lado, la parte demandada, ciudadano ARTURO TOMÁS PACHECO INGA, promovió los siguientes medios probatorios:
1. Reproduce y hace valer el contrato celebrado con la parte actora en fecha 1º de mayo de 2003, en el cual le dio en arrendamiento un apartamento signado con las letras PH, ubicado en el Edificio SIALPA, inmueble situado en la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de LLaguno a Bolero, Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas (folios 20 al 22).
Tal reproducción tiene por objeto, según describe el promovente, lo siguiente: 1) Probar la existencia de la relación arrendaticia; 2) Que dicho contrato se ha convertido a tiempo indeterminado; 3) Que el mencionado contrato no se ha vencido; 4) Que no existe prórroga legal; y 5) Que la relación arrendaticia se celebró con fecha cierta.
Visto ello, y por cuanto tal documento interesa a los fines de la presente causa, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en base a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, aclarando que se reserva para las consideraciones para decidir, la referencia a los hechos descritos por el demandado. Así se decide.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ALZADA-
Una vez abiertos los lapsos del procedimiento de segunda instancia, vemos que ambas partes se limitaron a establecer sus consideraciones y alegatos sobre el recurso ejercido, sin que se haya llegado a promover un nuevo medio probatorio en tal instancia. Por tal razón, esta Juzgadora no tiene elemento que valorar en este sentido. Así se establece.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El recurso ejercido por la parte demandada, ciudadano ARTURO TOMÁS PACHECO INGA, se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2007, en donde declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoada por INVERSIONES BALDUCCI, C.A.
Tal decisión, tuvo como aspectos centrales de su motivación, los siguientes: 1) Que del texto de la cláusula décima octava del contrato, se evidencia que el plazo de vigencia convenido para dicho contrato fue de un año, contado a partir del 1º de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004, siendo el mismo prorrogable automáticamente por períodos de un año, a menos que una de las partes manifestara por escrito su voluntad de no prorrogar con por lo menos un mes de anticipación; 2) Que mediante notificación efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2006, la parte actora le comunicó al demandado su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento; 3) Que a diferencia de lo alegado por la parte demandada, el contrato durante toda la relación permaneció bajo la modalidad de temporalidad determinada, siendo que tuvo un plazo de vigencia fijo, con prórrogas automáticas igualmente establecidas; 4) Que el contrato tuvo una duración de 3 años, con lo que le correspondía el lapso de prórroga legal establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, el lapso de un (1) año; 5) Que partiendo de que la fecha de vencimiento del contrato fue el 30 de abril de 2006, la prórroga legal venció el 30 de abril de 2007; y 6) Que surgió para el arrendatario la obligación legal de cumplir con lo pactado y como consecuencia de ello, entregar el inmueble a la parte actora, la cual no había sido cumplida.
Establecido ello, esta Juzgadora evidencia que en el presente caso la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, en fecha 1º de mayo de 2003, por vencimiento de la prórroga legal.
En este sentido, para decidir el recurso incoado contra la citada decisión, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la causa inicial, era un hecho controvertido el que la relación arrendaticia objeto de litis hubiese discurrido bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado o contrato a tiempo indeterminado. La parte actora alegaba que en todo momento el contrato fue a tiempo determinado, por cuanto se partió de un plazo de vigencia fijo, con la posibilidad de prórrogas automáticas, en donde se tenía un plazo determinado.
El demandado, ciudadano ARTURO TOMÁS PACHECO INGA, por su parte, alegaba que el contrato, por esas prórrogas automáticas y consecutivas, había pasado a ser a tiempo indeterminado, siéndole inaplicable la figura de la prórroga legal.
Con respecto a tal punto, esta Juzgadora se permite citar lo establecido en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes enfrentados, la cual establece lo que sigue:
“DÉCIMA OCTAVA: El presente contrato tendrá una duración de un (01) año fijo a partir de la fecha primero (01) de mayo del 2.003, hasta el día treinta (30) de Abril (Sic.) de 2.004 y se prorrogará automáticamente por períodos de un (01) año, a no ser que cualquiera de las dos partes contratantes manifestare por escrito, a la otra, su deseo de no hacer uso de la prórroga con por lo menos un (01) mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de la prórroga que estuviera vigente…”. (Énfasis añadido; negrillas, mayúsculas y subrayado en original).
Como vemos, en el propio texto del contrato se estableció un plazo fijo de vigencia, y una modalidad de prórroga automática por períodos igualmente fijos, los cuales se verían interrumpidos por la manifestación de la voluntad de alguna de las partes por escrito, de no renovar el contrato, la cual debería ser realizada con un mes de anticipación.
Ahora bien, riela a los autos expediente de notificación judicial, en donde se evidencia que a través del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil INVERSIONES BALDUCCI, C.A., le manifestó en fecha 29 de marzo de 2.006 al ciudadano ARTURO TOMÁS PACHECO INGA, su voluntad de no renovar el contrato. Con ello, se evidencia que la parte actora cumplió con la carga establecida en el contrato en tiempo hábil, ya que dicha notificación se realizó a un mes del vencimiento de la prórroga respectiva, esto es, el 30 de abril de 2.006.
Este Tribunal observa, que el contrato de arrendamiento suscrito en el presente caso, no pasó a transformarse a un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto su vigencia, a pesar de ser inicialmente por un plazo fijo, se continuó mediante prórrogas automáticas, las cuales mantenían a la relación como temporalmente determinada. Entonces, partiendo de ello, entiende esta Juzgadora que la relación objeto de litis se mantuvo en todo momento a tiempo determinado, siéndole plenamente aplicable la figura de la prórroga legal.
Ahora bien, sobre la prórroga legal nos dice la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 38 y 39, lo siguiente:
“Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Énfasis añadido).
En vista de las normas citadas, entiende esta Juzgadora que la prórroga aplicable a cada contrato, dependerá del tiempo de vigencia que el mismo haya tenido. Así, en el presente caso, vemos que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre INVERSIONES BALDUCCI, C.A. y ARTURO TOMÁS PACHECO INGA, en fecha 1º de mayo de 2003, teniendo el mismo una vigencia de 3 años, hasta el 30 de abril de 2006, fecha en la que feneció la relación, vista la manifestación de voluntad de INVERSIONES BALDUCCI, C.A., de no renovar el contrato.
Por tal razón, es evidente que la prórroga legal aplicable en el presente supuesto, es la establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo estableció el Juez A Quo, por cuanto la relación concordaba con el supuesto de hecho establecido en ella, al haber tenido una duración mayor de un año, pero menor de cinco. Con ello, la relación feneció definitivamente el 30 de abril de 2007.
Partiendo de ello, y visto lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se observa que el arrendatario tenía la obligación de entregar el inmueble libre de personas y bienes, al término de la prórroga legal, teniendo el arrendador la facultad de exigir el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, todo lo cual concuerda con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario es “…devolver la cosa tal como la recibió…”.
Con ello, vista la obligación legal impuesta al arrendatario por la Ley, y por cuanto el mismo no satisfizo su carga de probar el cumplimiento o bien algún hecho que lo liberase de tal obligación, en virtud de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por ARTURO TOMÁS PACHECO INGA, confirmándose por ende la decisión recurrida. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ARTURO TOMÁS PACHECO INGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.632.142, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de octubre de 2007.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de octubre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por INVERSIONES BALDUCCI, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente como Inversiones Balducci, S.R.L., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1.977, quedando anotada bajo el Nº 82, Tomo 26-A Sgdo., y transformada en compañía anónima por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1 de abril de 1.985 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1.985, quedando anotada bajo el Nº 65, Tomo 13-A, Sgdo, en contra del ciudadano ARTURO TOMÁS PACHECO INGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.632.142.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ARTURO TOMÁS PACHECO INGA, al pago de las costas del recurso, al haber sido confirmada la decisión por él recurrida, esto según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.
Exp. Itinerante Nº: 0674-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-R-2007-000036
ACSM/BA/JABL
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