REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

PARTE DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL AGROPEC, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1961, bajo el Nº 4, Tomo 22-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ORTEGA YÉPEZ y EDGAR PARRA BORTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.448 y 1.933, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO ANTONIO FALCÓN TORRES y LIA DELPIDIA PIÑERO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.424.458 y V-4.283.788.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MACÍAS MOTA y ORLANDO ASTONE RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.338 y 36.091, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0742-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2008-000177

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de junio de 2008, incoada por la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL AGROPEC, S.A., en contra de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO FALCÓN TORRES y LIA DELPIDIA PIÑERO ESPAÑA (folios 1 al 7). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 1º de agosto de 2008 (folio 14), y, en consecuencia, ordenó emplazar a los demandados, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada, por lo que comisionó ampliamente al Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Acto seguido, en fecha 02 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal Comisionado, estampó recibos de citación debidamente firmados (folios 22 y 24).
En fecha 15 de octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 29 al 33).
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso del tal derecho, por lo que el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, mediante autos de fechas 22 y 29 de octubre de 2008 (folios 66 al 67 y 78).
En fecha 17 de noviembre de 2008, la parte actora presentó escrito de informes (folios 83 al 87), por lo que la parte demandada hizo sus observaciones el 26 de noviembre de ese mismo año (folios 89 al 91).
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2011, el Tribunal suspendió el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 92 al 95).
No obstante, en fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó suspender la paralización y en consecuencia la continuación de la presente causa, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 01/11/2011, Exp. Nº 11-0146, Caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar (folios 96 al 100).
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0742-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 107).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 108).
Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 10 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 10 de febrero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
1. Que en fecha 1º de noviembre de 2000 celebró contrato de arrendamiento, como ARRENDADORA, con los ciudadanos FERNANDO ANTONIO FALCÓN TORRES y LIA DELPIDIA PIÑERO ESPAÑA, respectivamente, en calidad de ARRENDATARIOS, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13, situado en el Edificio AGROPEC, ubicado en la Calle Rivas de la población de Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
2. Que el término de duración establecido fue de un (1) año fijo, contado desde el 1º de noviembre de 2000, prorrogable automáticamente por períodos iguales, si con treinta (30) días de anticipación al menos, al final de cada períodos, una de la partes no manifestara a la otra lo contrario.
3. Que el canon de arrendamiento fue establecido en ese momento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), para la fecha CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo), más los gastos de condominio, a pagarse el último día de cada mes, debiendo advertirse que dicho canon fue modificado posteriormente por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), para la fecha DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo) mensuales.
4. Que la falta de pago de una sola mensualidad, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, era causa suficiente para que LA ARRENDADORA pudiera solicitar la resolución del referido contrato, la entrega del inmueble completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado.
5. Que es el caso, que los ciudadanos ya mencionados, no han pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde abril de 2006 hasta junio de 2008.
Todo por lo cual solicitó:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento a tiempo fijo.
SEGUNDO: Entregar el inmueble ya descrito, de manera inmediata, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado que lo recibieron.
TERCERO: Pagar la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo), para la fecha CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.400,oo) correspondiente a las pensiones de arrendamiento vencidas, a título de indemnización por daños y perjuicios, más la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) equivalente a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,oo), correspondiente a los cánones de arrendamiento convenidos que faltan hasta la fecha de vencimiento del contrato.
CUARTO: La indexación de las cantidades señaladas, mediante experticia complementaria del fallo.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Aceptan que en fecha 1º de noviembre de 2000, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una apartamento distinguido con el Nº 13, situado en el Edificio AGROPEC, ubicado en la Calle Rivas de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, con un término de duración de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, si con treinta (30) días de anticipación, al menos, al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifestara a la otra lo contrario, con una canon mensual, para ese momento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) equivalente a CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo), más los gastos de condominio, el cual, por acuerdo verbal, fue modificado, alcanzando la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para la fecha DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
2. Que con relación a los gastos de condominio se convino una suma fija mensual en CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo) equivalente a CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 56,oo).
3. Negaron, rechazaron y contradijeron que estén pendientes de pago, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde abril de 2006 hasta junio de 2008, por cuanto no ha habido incumplimiento alguno.
4. Que desde el inicio de la relación contractual, y a lo largo del tiempo, las relaciones mutuas han sido de buena fe, a tal grado que, en diversas ocasiones y ante la urgencia de la parte actora de solventar pagos por servicios o impuestos, y por encontrarse fuera de Caracas, su representante legal, ciudadano Miguel Ángel Martínez, hicieron avances de pago, los cuales le fueron reconocidos y deducidos en el recibo de pago. Tal es el caso del pago del servicio de agua potable a Hidrocapital, oportunidad en la cual pagaron Bs. 200.869,33 y Bs. 200.000,oo, así como también pagaron la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,ooo) equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,oo) para pagar impuestos.
5. Que en total dichos avances alcanzan la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 650.869,33) para la fecha SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS FUERTES (Bs. 650,90) que están pendientes de reintegrarles.
6. Que igualmente, en el año 2006, como consecuencia de una filtración, el apartamento arrendado sufrió daños de consideración en el piso, pared y cerámica de la cocina y el baño, lo cual ameritó una reparación de gran magnitud, la cual si bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.586 del Código Civil, corresponde al Arrendador; previo acuerdo con su representante legal, ciudadano Miguel Ángel Martínez, la realizaron ellos, lo cual sería reintegrado con el producto de las pensiones correspondientes al período abril-noviembre de ese año, es decir ocho (8) meses, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para la fecha DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo).
7. Que al final, en fecha 18 de diciembre sólo se reconoció hasta la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.048.000,oo) equivalente a DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.048,oo) y correspondió a ocho (8) meses por DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 256.000,oo) para la fecha DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 256,oo) es decir el canon más los gastos por condominio; pero no se les remitió los recibos cancelados correspondientes.
8. Que fue el Conserje quien les manifestó que las gestiones de cobro de mensualidades vencidas, las realizaría él, con autorización de la Presidenta de la empresa arrendadora, a quien notificaba los pagos y demás novedades, por lo que se le hicieron los pagos contra recibo de la suma pagada, así como otros arrendatarios también lo hicieron.
9. Que los montos cancelados por concepto de la pensión de arrendamiento mensual, más gastos de condominio, por el período comprendido entre diciembre de 2006 y septiembre de 2008, constan en veintidós (22) recibos.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Marcada “A” y cursante a los folios 9 al 11, original de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 69 de los Libros respectivos. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que dicho instrumento no constituye un medio probatorio que permita verificar las afirmaciones de hecho de las partes, ya que solo acredita la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
B. Marcado “B” y cursante al folio 12, original de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1º de noviembre de 2000. Al respecto, se observa que estamos ante un documento privado, respecto del cual hubo silencio de la parte demandada, dándose así por reconocido el mismo, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. En consecuencia, esta Juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, por cuanto de dicho instrumento se demuestra que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13, situado en el Edificio AGROPEC, ubicado en la Calle Rivas, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, con una duración de un (1) año fijo prorrogable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, de plazo fijo. Así se declara.
C. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Signada “A” y cursante al folio 34, copia simple de Factura Nº de Control 16647230, emitida por HIDROCAPITAL en fecha 02/01/2007 y su respectivo Recibo de Pago.
B. Signada “B” y cursante al folio 35, copia simple de Factura Nº de Control 17822491, emitida por HIDROCAPITAL en fecha 02/04/2007 y su respectivo Recibo de Pago.
Sobre la valoración de los documentos “A” y “B”, nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 501 de fecha 17/09/2009, Caso: Valores Nueva Esparta, Sociedad Anónima c/ Betty Marcano, Exp. Nº 09-120, fijó el siguiente criterio jurisprudencial: “…en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha [sic] establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…” No obstante, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto de tales instrumentos no se deriva indicio alguno de que en efecto, hayan sido cancelados por los Arrendatarios, ciudadanos FERNANDO ANTONIO FALCÓN TORRES y LIA DELPIDIA PIÑERO ESPAÑA. Así se declara.
C. Marcado “C” y cursante al folio 36, original de Recibo de Pago. Sobre el documento producido, esta Juzgadora aprecia que el mismo se trata de un instrumento privado, que si bien no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.374 del Código Civil, del mismo se desprenden datos imprecisos por cuanto se señala que se recibió la cantidad de “Doscientos Mil Bolívares” en letras, y aparece (Bs. 250.000.oo) en números, aunado a que la supuesta cantidad fue recibida por concepto de “Pago de impuesto entregado a Sr. Arturo”, sin determinar cuál impuesto, todo lo cual no permite a esta Juzgadora verificar la veracidad de tal instrumento, por lo que no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
D. Solicitó la prueba de posiciones juradas de la ciudadana Mercedes Pares de Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-941.724, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL AGROPEC, S.A., así como la reciprocidad en absolverlas los promoventes. Con respecto a dicha probanza, observa esta Juzgadora que si bien fue admitida por el Tribunal de la causa, la misma no fue evacuada, por lo que no se le concede ningún valor probatorio. Así se declara.
E. Promovió como testigos a los ciudadanos JOSÉ ARTURO REVERÓN e IVÁN RODRÍGUEZ. Con respecto al segundo de los mencionados ciudadanos, es de hacer notar para esta Juzgadora que se declaró desierto el acto, en vista de su incomparecencia a dicho acto, tal como se desprende de la acta de fecha 10/11/2008 que riela al folio 79, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno. Ahora bien, sobre la testimonial del ciudadano José Arturo Reverón, se aprecia del acta de declaración que cursa a los folios 71 al 74, que depuso acerca de lo siguiente: Que fue autorizado verbalmente por la ciudadana Mercedes Pares de Martínez para cobrar el canon de arrendamiento a los inquilinos del apartamento 13 del Edificio Agropec. Visto esto, esta Juzgadora observa que dicho testigo merece fe de certeza por cuanto su testimonio no fue contradictorio entre sí y, por ende, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
F. Promovió veintidós (22) originales de Recibos de Pago. Al respecto, observa esta Juzgadora que no hubo pronunciamiento alguno con respecto a su admisión por parte del Juez de la causa. No obstante, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº 000591 de fecha 29/11/2010, en el Exp. Nº 10-361, según el cual “…si las promovidas son pruebas documentales, no se requiere de un acto adicional para su evacuación, salvo que se trate de aquellas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se tendrán por admitidas, aún en ausencia de la referida providencia…”, esta Juzgadora considera que tales instrumentos deben entenderse admitidos. Visto ello y por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación, se valoran ampliamente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que de los mismos se demuestra el efectivo pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde enero de 2007 hasta octubre de 2008. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo examen, la parte actora pretende la Resolución del contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, celebrado en fecha 1º de noviembre de 2000, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde abril de 2006, hasta junio de 2008.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que es preciso, en primer lugar, determinar la vigencia de la relación arrendaticia, por cuanto la naturaleza del contrato en lo que respecta a su duración, es fundamental para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada.
Así pues, se observa que la parte demandada aceptó que el contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, es en efecto, a tiempo determinado, tal como se estipula en la Cláusula Tercera del referido contrato, la cual es del tenor siguiente:
“La duración del presente contrato es de un año (doce meses) fijos, prorrogables automáticamente por periodos iguales, convenidos desde ahora como plazos fijos, si con treinta días de anticipación por lo menos, al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra lo contrario.”
Visto ello, en principio, el contrato en cuestión tuvo una duración de un (1) año fijo, desde el 1º de noviembre de 2000, el cual era prorrogable automáticamente, por el mismo término, a menos que una de las partes manifestara lo contario, por escrito a la otra.
No consta en autos prueba alguna de que se hubiese manifestado la voluntad por cualquiera de las partes, de no continuar con la relación arrendaticia. Por lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que la relación locativa, se prorrogó sucesivamente por ocho (8) períodos de un (1) año, tal como lo señala la cláusula tercera ut supra transcrita; por lo que, el contrato locativo objeto del presente juicio, siempre fue a tiempo determinado y se encuentra aún vigente, puesto que para la fecha en que se interpuso la presente demanda (30 de junio de 2008) habían transcurrido seis (6) meses del año que, en efecto, se prorrogó. En consecuencia, resulta ajustada a derecho la acción de resolución propuesta. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de resolución de contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que los elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, son los siguientes: i) que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida; ii) que la obligación esté incumplida; y iii) que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora que la parte actora trajo a los autos, el original del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL AGROPEC, S.A. y los ciudadanos FERNANDO ANTONIO FALCÓN TORRES y LIA DELPIDIA PIÑERO ESPAÑA. En consecuencia, ha quedado de esta forma plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio y, por ende, la obligación de los codemandados, en su condición de Arrendatarios, de pagar el canon de arrendamiento “…con toda puntualidad el día último de cada mes en la Caja de las Oficinas de LA ARRENDADORA, por todo el tiempo que dure este contrato y hasta tanto entregue el inmueble arrendado, plenamente desocupado y a satisfacción de LA ARRENDADORA” tal como se estableció en la Cláusula Segunda del contrato en cuestión. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa esta Juzgadora que, a decir de la actora, el incumplimiento de los arrendatarios se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde abril de 2006 hasta junio de 2008. Ante esto, la parte demandada negó estar insolvente en el pago de dichos cánones, por cuanto a) de común acuerdo con el representante legal de la compañía demandante, y en base a una relación de confianza, efectuó pagos por el servicio de agua potable e impuestos, los cuales le fueron reconocidos como pago de cánones, y b) siguió pagando los cánones al Conserje del Edificio, quien le otorgó los recibos correspondientes.
En ese sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, nos dicen en forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las acciones de cumplimiento y de resolución denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento, pero es el demandado el que tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento por su parte de las obligaciones establecidas en el contrato. En este sentido nos ha dicho José Mélich-Orsini que en los casos de la acción de resolución:
“El demandante prueba el contrato, pero se limita a invocar el incumplimiento culposo. El demandado, para exonerarse, debe probar ya sea el cumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él que justifica su cumplimiento.” (La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas: Academia de Ciencias Políticas y Sociales, p. 134).
Así pues se observa que, para demostrar el efectivo cumplimiento de su obligación, los codemandados trajeron al proceso, los recibos de pago hechos por concepto de pago de alquiler, correspondiente a los meses desde enero de 2007 a octubre de 2008, razón por la cual, entiende esta Juzgadora que los codemandados sí cumplieron con su obligación con respecto a los meses ya mencionados.
No obstante, también fueron reclamados como insolutos, los cánones correspondientes a los meses de abril de 2006 a diciembre de 2006, de los cuales en efecto, no consta prueba alguna en autos, de que los codemandados hayan cumplido con su respectivo pago, por un supuesto pacto acordado.
Siendo ello así, concluye esta Juzgadora que resulta procedente la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde abril a diciembre del año 2006.
Establecido lo anterior, debe advertir esta Juzgadora que se reclamaron por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento insolutos por una cantidad total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo), más la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento convenidos que faltan hasta la fecha de vencimiento del contrato, es decir, el 1º de noviembre de 2008. Sin embargo, visto que quedó demostrado en autos el pago de los cánones de arrendamiento que van desde enero de 2007 hasta octubre de 2008, esta Juzgadora acuerda el pago sólo de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) que comprende los cánones vencidos desde el mes de abril hasta diciembre del año 2006, más su respectiva indexación. Así se declara.
En consecuencia, vistos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora considera que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoó la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL AGROPEC, S.A., domiciliada en la ciudad de Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1961, bajo el Nº 4, Tomo 22-A Pro., en contra de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO FALCÓN TORRES y LIA DELPIDIA PIÑERO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.424.458 y V-4.283.788.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13, situado en el Edificio AGROPEC, ubicado en la Calle Rivas, Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), correspondiente a los cánones insolutos de los meses desde abril hasta diciembre de 2006, inclusive, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), hoy día DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) cada uno.
CUARTO: Se ACUERDA la indexación de la suma indicada en el particular TERCERO del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (1º de agosto de 2008) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (Caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2.014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo la 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0742-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2008-000177
ACSM/BA/YYRA