REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154º


TERCERO: CARLOS ALBERTO PALTRINIERI MICHELINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.121.170.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, abogado en ejercicio y titular de la cedula de identidad No. 680.746, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795.

MOTIVO: TERCERIA (Apelación)

EXPEDIENTE: AH15-R-2007-000005 (Itinerante 12-0678).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicio en presente proceso mediante escrito de tercería interpuesto en fecha 23 de mayo de 2001, por el ciudadano CARLOS ALBERTO PALTRINIERI MICHELINI, mediante el cual solicitó la intervención de terceros a tenor de los establecido en el articulo 370 Numeral 4º y en concordancia con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió el llamado a la causa del ciudadano MASSIMO PALTRINIERI MICHELINI, venezolano, mayor de edad domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión comerciante y titular de la cedula de identidad Nº 6.278.673, en su carácter de heredero conocido de su difunta madre, ciudadana WANDA MICHELINI PALTRINIERI. Todo en virtud de la relación contractual suscrita por la de Cujus en fecha 01 de octubre de 2002.
En fecha 23 de mayo de 2007 (folios 05 y 06), el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto decisorio mediante el cual niega la admisión del llamado Forzoso planteado por el ciudadano CARLOS ALBERTO PALTRINIERI MICHELINI.

En fecha 05 de Julio de 2007, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PALTRINIERI MICHELINI, apeló del mencionado fallo. Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 07 de junio de 2007, y se ordenó la remisión del presente cuaderno de tercería al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal A quo remitió el presente cuaderno separado expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del mismo.

En fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente cuaderno separado.

Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remito la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma.

Mediante nota de secretaria de fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente cuaderno separado.


Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Suben las presente actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano CARLOS ALBERTO PALTRINIERI MICHELENI, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró inadmisible la acción de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Expresa el accionante en su solicitud que, con motivo de la muerte de la madre de su mandante ciudadana VANDA MICHELINI PALTRINIERI, quien en vida fue la persona que suscribió el contrato de arrendamiento que se demanda en la acción principal, y que él mismo ha venido pagando los cánones de arrendamiento.
Igualmente, se desprende del referido escrito, que solicita el llamado de su hermano MASSIMO PALTRINIERI, en virtud de que el mismo es heredero conocido de la ciudadana VANDA MICHELINI, asimismo declara que el ciudadano MASSIMO PALTRINIERI, se encuentra domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Dicha acción de tercería la fundamenta como “demanda litisconsorcial”.
Ahora bien, observa esta alzada que la acción de tercería se encuentra regulada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

Partiendo del indicado precepto legal, en primer lugar, debe precisar quien aquí decide que se entiende por tercería. Así pues, el autor patrio Rengel Romberg , define la tercería como:

“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”
(Resaltado nuestro)

Más concretamente el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresó lo siguiente respecto de la tercería y su clasificación, en los siguientes términos:

“La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito) b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, , su demanda es inadmisible y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algo otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar o valerse de algún modo de la cosa…”

(Resaltado del Tribunal)

En ese sentido, es de observarse que la pretensión del tercero, se circunscribe al llamado que se le hiciere al ciudadano MASSIMO PALTRINIERI MICHELINI, en que tiene derecho a seguir ocupando el inmueble en calidad de heredero, en virtud, de ser la causahabiente de la ciudadana VANDA WANDA MICHELINI.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, debe llamarse a la causa cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Ahora bien en virtud de lo antes expuesto pasa este Tribunal a analizar lo siguiente:

El artículo 1.163 del Código Civil, reza lo siguiente:

“Artículo 1.163. Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”.

De la norma antes transcrita es evidente que, quienes están llamado a suceder son quienes se han hecho partes en el proceso, pero no solo tal condición es exigida para sostener o ser parte en el presente proceso, dado que también se necesita interés jurídico actual, en las resultas de la litis. Tal es así, como lo dispone el artículo 370 ordinal 3ª del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
Omissis…
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las
razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.

De manera que, conforme a la norma antes expuesta, y en virtud de que el sucesor llamado a ser parte en el proceso ciudadano Máximo Paltrinieri Michelini, no se le demostró interés jurídico alguno en las resultas del proceso, por el contrario ha quedado demostrado que el domicilio que posee es distinto al inmueble objeto del juicio principal, por lo que es menester para este Tribunal, declarar improcedente la solicitud de tercería. Y así se declara.

Con respecto a los motivos de esta decisión antes expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia confirmar en todas sus partes la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp. 12-0678
CHB/EG/Daniela.