REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1974, bajo el N° 85, Tomo 76-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas INES M. MEZA y BRUNILDA GUEVARA DE SIFONTES, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 12.255 y 35.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO CHÁVEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.797.261.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOHN ESCOBAR MILLÁN y MILAGROS PÉREZ CORNET, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4995 y 5246.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE Nº: (AH1B-R-2008-000016 CAUSA) (12-0751 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por las abogadas INES MARÍA MEZA y BRUNILDA GUEVARA VELÁSQUEZ, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A., en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO CHÁVEZ GUTIERREZ, la cual fue debidamente admitida en fecha 16 de enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tramitarse por el Juicio Breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 08 de febrero de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora señaló nueva dirección para la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó desglosar compulsa librada a la parte demandada, a los fines de que el Alguacil practique la citación.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, el Alguacil dejó constancia de citado personalmente a la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición al juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA HARDY, S.A., en contra del ciudadano MIGUEL A. CHÁVEZ GUTIERREZ.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2008, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa y ordenó la remisión del mismo al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la corrección de la foliatura.
En fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez corregida la foliatura remitió el expediente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien nuevamente devolvió el expediente por errores de foliatura en el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas corrigió la foliatura del cuaderno de medidas y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada a la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes de la apelación.
En reiteradas ocasiones ambas partes solicitaron al Tribunal se dictara sentencia.
Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que el ciudadano MIGUEL ANTONIO CHÁVEZ GUTIERREZ, celebró un contrato de arrendamiento con su representada, en fecha 01 de noviembre de 1991, sobre una porción del Edificio Poldor, situado de Carmen a Mamey, Parroquia San Juan, apartamento Nº 7, Distrito Capital.
Que la duración de dicho contrato era de un (01) año fijo, prorrogable por períodos iguales, mientras que una de las partes no notificara a la otra su voluntad de finalizarlo.
Que el canon de arrendamiento inició en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 448,00) y que el mismo fue incrementando con el tiempo quedando fijado en la cantidad de ochenta y siete mil setecientos veintiséis mil bolívares (Bs. 87.726,00), más el servicio de agua.
Que el arrendatario adeuda a su representada los cánones de arrendamiento y servicio de agua, de los meses comprendidos desde de abril de 2005, hasta mayo de 2007.
Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento como contraprestación por el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, ni tampoco ha realizado el pago del servicio de agua.
Que en nombre de su representado, procede a demandar al ciudadano MIGUEL ANTONIO CHÁVEZ GUTIERREZ, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento existente y en pagar la deuda pendiente por concepto de daños y perjuicios, y en caso de no hacerlo, solicita al Tribunal condene al demandado a lo siguiente:
Resolver el contrato de arrendamiento celebrado y suscrito entre las partes.
Que resuelto como haya sido el contrato, se condene al demandado a entregar el inmueble arrendado.
Que pague por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde abril de 2005, hasta mayo de 2007, cada uno por la cantidad de ochenta y siete mil setecientos veintiséis bolívares (Bs.87.726,00), siendo un total de dos millones doscientos ochenta mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 2.280.876,00), mas el servicio de agua de los mismos meses, cada uno por la cantidad de doce mil novecientos bolívares (Bs. 12.900,00), siendo un total de trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 335.400,00). Todos los conceptos suman la cantidad de dos millones seiscientos dieciséis mil doscientos setenta y seis bolívares (Bs. 2.616.276,00).
Que pague los daños y perjuicios que se estiman a razón de ochenta y siete mil setecientos veintiséis bolívares (Bs. 87.726,00), más el servicio de agua por la cantidad de doce mil novecientos bolívares (Bs. 12.900,00), lo que hace un total de cien mil seiscientos veintiséis bolívares (Bs. 100.626,00).
Que pague las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, y con base a la falta de contestación oportuna por parte de la demandada a la litis planteada, así como, la absoluta inactividad de ésta en la fase probatoria, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión ficta solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece la mencionada norma, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg, lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Negrillas del Tribunal)
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente pudiendo apreciar, quien aquí decide, que no consta en autos escrito de contestación a la demanda efectuado de manera tempestiva; razón más que suficiente para que este Tribunal declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de la obligación contraída, como lo es la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde abril de 2005, hasta mayo de 2007, ni demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.-
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte actora obedece a la resolución de un contrato de arrendamiento por la falta de pago de ciertos cánones de arrendamiento que se causaron en el transcurso de la relación arrendaticia.
Ahora bien, la relación contractual de las partes, se encuentra definida por el artículo 1.579 del Código Civil, de dicha definición se desprenden obligaciones existentes tanto para el arrendador como para el arrendatario cuales son el goce del bien durante un tiempo determinado para uno (Arrendador) y el pago del precio determinado para el otro (Arrendatario).
Igualmente, dispone el artículo 1167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negrilla del Tribunal)
El análisis hermenéutico de la norma parcialmente transcrita nos permite identificar sus dos principales requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria, así:
La existencia de un contrato bilateral;
El incumplimiento de una de las partes respecto de las obligaciones contractualmente establecidas.
En cuanto al primero de los indicados requisitos, observa este Juzgador que la parte actor trajo a los autos documento privado suscrito por las partes y contentivo del contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por una porción del edificio El Poldor, situado de Carmen a Mamey, Parroquia San Juan, Caracas, que comprende el apartamento Nº 7, siendo que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado o desconocido en su oportunidad legal, por lo que este sentenciador lo aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, de conformidad con lo indicado en el libelo de la demanda, el supuesto incumplimiento de la parte demandada consiste en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de los meses comprendidos de abril de 2005, hasta mayo de 2007, por un monto de ochenta y siete mil setecientos veintiséis bolívares (Bs. 87.726,00), hoy la cantidad de ochenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 87,72), cada uno y la falta de pago del servicio de agua de los mismos meses por un monto de doce mil novecientos bolívares (Bs. 12.900,00), hoy la cantidad de doce bolívares con noventa céntimos (Bs. 12,90), cada uno.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador debe señalar el siguiente artículo del Código Civil:
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento suscrito.
En consecuencia, verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la Confesión Ficta de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0751
CHB/EG/Victoria
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