República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO DANIEL DURAN LINDARTE, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 6.372.194
APODERADOS
DEMANDANTES: RICARDO JOSE QUINTERO LUNA, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.301
DEMANDADO: CRUZ DEL VALLE MUNDARAIN E IDA ADELINA NAVARRO DE MUNDARAIN, Venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. V-2.088.428 y V-4.251.708
APODERADOS
DEMANDADO: NALLY MONTES, IRVING MONTES Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.264 y 82.146
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por desalojo instauró el ciudadano Roberto Daniel Duarte contra las ciudadanas CRUZ DEL VALLE MUNDARAIN E IDA ADELINA NAVARRO DE MUNDARAIN, en fecha 18 de febrero de 2002.
Por auto de fecha 11 de abril de 2002 (f.20), el Juzgado Duodécimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandad.
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de mayo de 2000 (f.21), fueron libradas las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2002 (f.24), el alguacil titular de Tribunal de la causa dejo constancia de haber logrado de citación de las demandas en fecha 28 de mayo de 2002.
En fecha 07 de junio de 2002(f.25 al 26) la representación judicial de la parte actora procedió a contestar la demanda.
En fecha 12 de junio de 2002 (f.27 al 29), presentación judicial de la parte actora procedió a realizar oposición a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada,
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2002 (f.30 al 32), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 01 de julio de 2002 (f.62), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de julio de 2002 (f63 al 64), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas, en virtud de estar pendiente la decisión sobre las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 21 de abril de 2003 (f.69) la Dra. ANGELINA M. GARCIA se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la citación de las partes.
En fecha 23 de mayo se revocó cartel librado en fecha 21 de de abril de 2003, en virtud de error material al ordenar la citación cuando lo correcto era la notificación, asimismo se libro nuevo cartel.
En fecha 04 de junio de 2003 (f.73), la parte actora recibió cartel de notificación librado en fecha 23 de mayo de 2003, a los fines de su publicación.
En fecha 20 de junio de 2003 (f.75), la representación judicial de la parte actora consigno publicación del cartel de notificación en el diario el nacional.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2008 (f.86), el Dr. Luís Tomas León Sandoval se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008 (f.87) la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación a la parte demandada del abocamiento del Juez .
Por auto de fecha 14 de julio de 2008 (f.88) el Tribunal de la cusa ordena librar cartel de notificación del abocamiento del Juez a la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2008 (f.91), la parte actora consignó publicación del cartel de notificación dirigido a la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de julio de 2009 (f.97), la Dra. Bella Dayana Sevilla se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la Resolución Nº 062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, se desprendió del conocimiento del asunto y ordenó la remisión del Expediente a los Juzgados Itinerantes, a los fines de que se dicte sentencia en el presente asunto.
Recibido como ha sido el presente expediente por este Tribunal, en fecha 01 de Octubre de 2012, se le dio entrada, y, por acta levantada Nº 36, de fecha 22 de Enero de 2013, se le dio cumplimiento a las Resoluciones Nos., 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2012, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando de esta manera abocado este Sentenciador al conocimiento de la presente causa.
Tenidas las partes por notificadas del Abocamiento, pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-II-
Motivaciones para decidir
Alegatos de la parte actora.
Que en fecha 31 de marzo del año 2000 su mandante celebró contrato de arrendamiento con las ciudadanas CRUZ DEL VALLE MUNDARAIN e IDA ADELINA NAVARRO MUNDARAIN, quienes son Venezolanas, mayores de edad, y titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.088.428 Y V-4.251.708, sobre un apartamento para vivienda el cual forma parte de una vivienda familiar ubicada en la planta baja de un inmueble propiedad de su mandante.
Que dicho apartamento se encuentra ubicado en el lugar denominado Tercera Calle de Ruperto Lugo, identificado con el numero 08-11, PLANTA BAJA Quinta alta Catia jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital caracas.
Que el contrato fue suscrito en forma privada.
Que en la cláusula cuarta del contrato las partes establecieron que la duración del contrato sería por un año fijo, contado a partir del 31 de marzo de 2000, quedando expresamente convenido por las partes que dicho contrato no tendrá prorroga alguna, salvo por supuestos y para los efectos legales la prorroga establecida en el articulo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, por cuanto los ciudadanos arrendatarios no cumplieron fielmente con las obligaciones contractuales expresadas en el referido contrato, en cuanto al mantenimiento del mismos su mandante tomo la decisión de solicitar la entrega del inmueble, procediendo amistosamente en múltiples y numerosas ocasiones extra judiciales en señalarle que el contrato no seria renovado y que la ley de arrendamientos inmobiliarios les concedía prorroga legal establecida en el articulo 38, de seis meses (06) y que posteriormente a ese lapso de tiempo debía entregar dicho inmueble libre de bienes y de personas.
Que visto que las arrendatarias dejaron de cancelarles los meses de octubre, noviembre, y diciembre del año 2000, procedió en fecha 23 de enero 2001, a informarle y recordarles por escrito que no les seria prorrogado el contrato de arrendamiento, notificación que fue realizada por escrito con más de 60 días de anticipación de anticipación a su vencimiento de contrato que seria el 31 de marzo de 2001.
Que posteriormente y aproximadamente treinta (30) días después en fecha 24 de abril de 2001, visto que no se obtuvo respuesta ni por escrito ni en palabra, nuevamente se procedió a dar notificación de la decisión de su mandante de no continuar con la relación arrendaticia.
Que a pesar de lo antes narrado y cumplidos los lapsos establecidos la inquilinas se han negado abandonar el inmueble objeto de la presente demanda.
Que a los fines de lograr su pretensión la parte actora fundamenta su acción en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, 1167 del Código Civil.
Que a pesar que las arrendatarias se han encontrado insolventes desde el mes de octubre del 2000 se le permitió disfrutar de la prorroga legal, la cual corrió integra empezando en el mes de abril de 2001 y finalizando en el mes de septiembre de 2001, periodo en le cual se mantuvieron insolventes, acarreando esto la cantidad de 16 mensualidades no canceladas.
Por los motivos antes expuestos es que acude por ante esta jurisdicción a los fines de demandar a las ciudadanas CRUZ DEL VALLE MUNDARAIN e IDA ADELINA NABVARRO DE MUNDARAIN, a los fines que sean obligadas judicialmente a entregar el inmueble en referencia y sean condenados a pagar todas las cantidades adeudadas por 16 mensualidades de arrendamiento insolutas a razón de 100 Bs. cada una lo que suma un total de un mil seiscientos mil Bolívares (1.600,00 Bs.).
Asimismo solicitó el pago de de los intereses generados al uno por ciento mensual correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo desde el mes de octubre de 2000 hasta la definitiva cancelación de la obligación, asimismo solicitó la correspondiente corrección monetaria.
Que de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato las demandadas deben cancelar la cantidad de dos millones de Bolívares (2.000.000,00), hoy dos mil Bolívares fuertes (2.000,00), en virtud de los gastos de honorarios de abogado y los gastos judiciales que se sigan ocasionando.
Que solicitan sean condenadas las demandadas a pagar el 30% del valor total de la demandada por concepto de honorarios de abogados.
Que sean condenadas al pago de cuatro millones de Bolívares hoy Cuatro mil Bolívares fuertes, en virtud del deterioro del inmueble, referentes unas filtraciones que no fueron participadas al propietario.
Alegatos de la parte demandada:
De la cuestión previa 6ta articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandad opuso la cuestión previa sexta (6ª) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“El defecto de fondo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse llenado la acumulación prohibida en el articulo78 ejusdem, articulo 78 del Código de Procedimiento Civil”.
Que la demanda incoada por el ciudadano ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE se han invocado dos (02) pretensiones, una por Desalojo y otra por Indemnización por daños y perjuicio claramente solicitada en la primera parte del libelo, según lo estipulado en el artículos 78 del código de procedimiento Civil, las pretensiones solicitadas en el referido libelo son incompatibles por cuanto la acción de desalojo se sustancia por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así lo acordó el Tribunal en el auto de admisión; en cuanto a la acción de indemnización por daños y perjuicio se sustancia por el procedimiento ordinario lo que hace evidente la incompatibilidad de las acciones propuestas en el libelo de la demanda de conformidad con los establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Tribunal aprecia que, la cuestión previa planteada con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, contraviniendo así lo indicado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ha planteado la doctrina que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En el caso de autos, se ha planteado la demanda de resolución de contrato de arrendamiento en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de las arrendatarias, la cual esta fundamentada en el articulo 33 De La Ley De Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza. “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Asimismo el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano: establece “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”
El texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Ahora bien, en el presente por imperio del articulo 1.167 del Código Civil Venezolano ha quedado establecido la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios conjuntamente con la acción resolutoria, no siendo excluyente una de la otra como fundamento del ejercicio de la acción, por cuanto perfectamente pueden incoarse las referidas acciones conjuntamente.
En razón de lo anterior, quien aquí sentencia considera que, no puede indicarse que la misma acumula pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; de igual forma ambas, por razón de la materia corresponden al conocimiento de este Tribunal y sus procedimientos tampoco son incompatibles entre si. En consecuencia la cuestión previa aquí planteada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
Del Fondo De La Demanda
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su primer aparte dan contestación a la demanda en los siguientes términos.
Niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los mismos no son ciertos.
Que el contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano Roberto Daniel Duran Lindarte en calidad de Arrendador y sus mandantes en calidad de arrendatarias, se ha venido renovando consecutivamente por mas de 3 años, lo que hace el contrato se haya convertido a tiempo indeterminado.
Que no es cierto que los Arrendatarios le deban cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento.
Que igualmente se oponen a los daños y perjuicios citados en el libelo de la demanda, por cuanto los mismos no fueron causados por su mandante.
Aportaciones probatorias.
Aportaciones probatorias de la parte actora:
Contrato de arrendamiento de fecha 31 de marzo de 2000, suscrito entre el ciudadano ROBERT DANIEL DURAN LINDARTE y las ciudadanas CRUZ DEL VALLE MUNDARAIN e IDA ADELINA NJAVARRO DE MUNDARAIN. En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que se trata de un documento privado que ha sido reconocido por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil y el articulo 1363 del Código Civil Venezolano, se le confiere pleno valor probatorio para acreditar la existencia de una relación arrendaticia entre ROBERTO DANIEL DURAN LINDARTE, y las ciudadanas CRUZ DEL VALLE MUNDARAIN e IDA ADELINA NJAVARRO DE MUNDARAIN, sobre: un apartamento para vivienda el cual forma parte de una vivienda familiar ubicada en la planta baja de un inmueble propiedad del actor, ubicado en el lugar denominado Tercera Calle Ruperto Lugo, identificado con el numero 08-11, PLANTA BAJA Quinta alta Catia jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital caracas.
Copia simple de las notificaciones dirigidas a la parte demandada, de fechas 23 de enero de 2001, 24 de abril de 2001 y 24 de noviembre de 2001, emanadas de la parte actora, se observa, que las mismas no fueron recibidas ni firmadas por las parte a quien se les quiere hacer valer, por lo que a tenor del artículos 1374 del Código Civil, le resta todo valor probatorio. Y así se decide.
Acta de convenio firmada por ante la parroquia Sucre con el señor RAMOS GUILLEN de fecha 18 de de diciembre de 2001. En cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador que se trata de un acta convenio entre la parte actora y un tercero a la causa, quien no la ratificó en juicio por medio de la prueba testimonial, por lo que este Tribunal desecha la misma. Y así se decide.
Presupuesto emanado de la constructora 952 hecho por el ciudadano Agustín Ferreira de fecha 31 de enero, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero a la causa el cual no fue ratificado en juicio, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Registro mercantil de la constructora 952, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo no aporta nada al fondo de la presente causa y por tal motivo corresponde a este Juzgador desecharlo a los fines de la definitiva.
Reprodujo el merito favorable a los autos. Al respecto, este sentenciador considera que promover el mérito favorable de autos, constituye una invocación forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal, por cuanto este Juzgado tiene la obligación de valorar inexorablemente todos y cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados debidamente por las partes en el presente juicio. Y así se decide.
Mancado con letra I recibo estado de cuenta de fecha 31 de enero de 2002, emanado de la empresa COTECNICA. Al respecto, observa quien aquí sentencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero a la causa el cual no fue ratificado en juicio, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Aportaciones probatorias de la parte demandada:
La parte demandada no consignó medio probatorio en la oportunidad para ello.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato, en concordancia con el 1.167 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.”
Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulten procedentes las acciones de resolución o la de cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada ha traído a los autos original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de marzo de 2000, otorgado de manera privada y reconocido por ambas partes.
Asimismo observa este sentenciador que la parte demandada reconoció la existencia de dicho contrato de arrendamiento. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral con determinación en el tiempo, a saber, que el referido contrato fue suscrito con la intención de durar un solo año, es decir, desde el día 31 de Marzo de 2000 hasta el 31 de Marzo de 2001. De igual manera, se establece que la prórroga legal, corrió de pleno derecho, venciendo la misma en fecha 01 de Diciembre de 2001. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre de 2000 hasta Enero de 2002.
Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar las indicadas mensualidades.
En este sentido, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones“, lo siguiente:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”.
No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado aportar al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, en cuanto y en tanto a las mensualidades insolutas.
Tal conducta procesal debe ser analizada a la luz del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato que dio origen a este proceso, y así se decide.
Ahora bien en cuanto al pedimento de los daños y perjuicios causados observa quien aquí decide, que la parte actora no logro demostrar los daños causados, en virtud de la falta absoluta de medios probatorios, por tal motivo corresponde a este sentenciador negar dicho pedimento. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ROBERTO DANIEL DURAN LINDARTE en contra de las ciudadanas CRUZ DEL VALLE MUNDARAIN E IDA ADELINA NAVARRO DE MUNDARAIN.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 31 de marzo del año 2000, y como consecuencia de ello se ordena la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda libre de bienes y personas, el cual se identifica a continuación: Un apartamento para vivienda situado en la Tercera Calle de Ruperto Lugo, Nº 08-11, Planta Baja, del inmueble denominado Quinta Alta, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: En virtud de que no fue vencida totalmente la parte demandada, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0840
CHB/EG/Dani.-
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