REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1982, modificando su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, conforme consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X. Hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, actuando como liquidador del BANCO FEDERAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 110.378 y 185.073, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARTURO CELESTINO GONZÁLEZ FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.168.042.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE Nº: (AH1A-M-2006-000042 CAUSA) (12-0619 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., en contra del ciudadano ARTURO CELESTINO GONZÁLEZ FREITES, la cual fue debidamente admitida en fecha 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para tramitarse por el Juicio Breve de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
En fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando librar Despacho anexo a la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, a fin de comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de cumplir con la práctica de la Citación del demandado. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido la comisión.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó original de las resultas de la comisión librada por ese Juzgado para la citación del demandado, de las cuales consta que el Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia de haber citado personalmente al demandado en fecha 20 de octubre de 2006.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 16 de febrero de 2007.
En reiteradas ocasiones la parte actora solicitó al Tribunal se dictara sentencia.
Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de febrero de 2014, comparece la abogada Niusman Romero, apoderada judicial de la parte actora, consignando poder que acredita su representación y solicitando se dicte sentencia.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que la parte demandada adquirió un vehículo, clase: Rústico; Marca: Toyota; Modelo: Hilux 4X4 Cabina Doble; Año: 1998; Color: Rojo vino; Tipo: Pick up; Uso: Carga; Placa: 64WJAA; Serial Carrocería: RN1069702284 y Serial del Motor: 22R5000017, mediante contrato de venta a plazo, celebrado en fecha 30 de enero de 1998, con la sociedad mercantil CASTAN AUTOMOTRIZ, S.A., quien se reservó el dominio hasta que el comprador pagare la totalidad del precio; cuyo crédito que comprendía el dominio del vehículo, fue cedido a su representado.
Que en la cláusula PRIMERA del contrato de crédito consta: 1º) Que la VENDEDORA cedió y traspasó a el EL BANCO FEDERAL, C.A., el crédito que tenía contra EL COMPRADOR – DEUDOR derivado del contrato de venta con reserva de dominio celebrado; y 2º) Que el crédito cedido ascendía para la fecha de su cesión a la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,00) por lo que respectaba al vehículo descrito.
Que en la cláusula SEGUNDA del referido contrato de venta quedó establecido el valor del precio del vehículo automotor vendido bajo reserva de dominio, en la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.182.000,00).
Que el demandado al suscribir el contrato de venta con reserva de dominio asumió el deber y compromiso de pagar total del precio mediante cuotas mensuales, estipuladas en dicho contrato.
Que el último pago efectuado por el demandado corresponde a la cuota vencida del 26 de diciembre de 1999, adeudando las cuotas mensuales causadas desde el 26 de diciembre de 1999, hasta la fecha, todas de plazo vencido, cuya deuda para el día 17 de noviembre de 2005, ascendía a la cantidad de veinte millones doscientos diecisiete mil ochocientos veintidós bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 20.217.822,79), que supera en demasía la octava parte del valor del precio.
Que dicho monto se encuentra discriminado de la siguiente forma:
Por concepto del capital, la cantidad de cinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 5.468.255,91)
Por concepto de intereses vencidos, la cantidad de trece millones cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos veintiocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 13.483.428,88).
Por concepto de intereses de mora, la cantidad de un millón doscientos sesenta y seis mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs. 1.266.138,00).
Por todos los motivos anteriormente expuestos ocurrieron para demandada al ciudadano ARTURO CELESTINO GONZÁLEZ FREITES, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal:
En la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la sociedad mercantil CASTAN AUTOMOTRIZ, S.A., en fecha 30 de enero de 1998.
Que consecuencialmente con la resolución del referido contrato, no opera a favor de la demandada la transferencia de propiedad del vehículo anteriormente descrito, cuya propiedad es única y exclusiva de su representado.
Que las cantidades de bolívares pagadas por el demandado por concepto de cuotas mensuales del vehículo descrito, queden en beneficio de su representado a título de indemnización de acuerdo a lo establecido en el contrato, cuya resolución se demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda:
Copia simple del instrumento poder otorgado en fecha 11 de agosto de 2000, por la ciudadana GILDA E. PABON, en su carácter de Representante Judicial Principal del BANCO FEDERAL, C.A., a la abogada KATTY ELIZABETH MATHEUS GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En virtud de que dicho instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera demostrada la cualidad con que actúan los representantes judiciales de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre la sociedad mercantil CASTAN AUTOMOTRIZ, S.A. y el ciudadano ARTURO CELESTINO GONZÁLEZ FREITES, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1998, quedando anotado bajo el Nº 37393. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la relación contractual suscrita entre la partes. Y ASI SE DECLARA.-
Copia simple de la planilla de Registro de Vehículos signada con el Nº B-059448, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, donde consta que TOYOTA DE VENEZUELA, S.A., asignó el vehículo clase: Rústico; Marca: Toyota; Modelo: Hilux 4X4 Cabina Doble; Año: 1998; Color: Rojo vino; Tipo: Pick up; Uso: Carga; Placa: 64WJAA; Serial Carrocería: RN1069702284 y Serial del Motor: 22R5000017, al concesionario CASTAN AUTOMOTRIZ, S.A., quien lo dio en venta al ciudadano ARTURO CELESTINO GONZÁLEZ FREITES, titular de la cédula de identidad Nº 4.168.042, con Reserva de Dominio a favor del Banco Federal, C.A. Al respecto, este sentenciador la considera fidedigna de su original, toda vez que no fue impugnada por la contraparte y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Original del estado de cuenta del crédito Nº 53980007, otorgado al ciudadano GÓNZALEZ FREITES, ARTURO CELESTINO y emanado del BANCO FEDERAL, C.A. Al respecto el Tribunal observa que dicta documental constituye un documento emanado de la misma parte actora por lo que debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Con el escrito de promoción de pruebas:
Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representada, que se desprende de la solicitud contenida en el libelo de la demanda con sus respectivos documentales. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, y con base a la falta de contestación oportuna por parte de la demandada a la litis planteada, así como, la absoluta inactividad de ésta en la fase probatoria, pasa a pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión ficta solicitada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece la mencionada norma, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente pudiendo apreciar, quien aquí decide, que no consta en autos escrito de contestación a la demanda efectuado de manera tempestiva; razón más que suficiente para que este Tribunal declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:

“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones contraídas, ni demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.-
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, la entrega del vehículo y que las cantidades de bolívares pagadas por el demandado por concepto de cuotas mensuales del vehículo descrito, queden en beneficio de su representado a título de indemnización de acuerdo a lo establecido en el contrato.
En cuanto a éste tercer requisito, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”

De lo anterior, precisa este Juzgador que la acción incoada se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que de manera alguna puede ser catalogada como contraria al imperio de la Ley.
Debe observar quien aquí decide que la ley especial que regula la materia, otorga la posibilidad al acreedor de pedir la resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio cuando la falta de pago de una o mas cuotas exceda la octava parte del precio total de la cosa, conforme se desprende del artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio el cual literalmente dispone:

“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 14 de la ley en comento establece:

“Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida”.

Así mismo, el contrato de Venta con Reserva de Dominio establece en su cláusula Octava lo siguiente:
DÉCIMA: Si EL COMPRADOR no cumple a tiempo con cualesquiera de las obligaciones asumidas en virtud de la suscripción del presente contrato o si el automóvil es cedido, embargado o destruido, las cuotas pagadas se entenderán en beneficio de LA VENDEDORA o su (s) Cesionario (s) a título de indemnización, salvo lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio”.

En consecuencia, visto que la falta de pago excede la octava parte del precio de la cosa, podía el acreedor intentar la resolución del contrato, así como la cláusula décima del contrato igualmente citada en el párrafo anterior, por lo tanto la acción intentada, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, considerando que se encuentra llenos el tercer requisito para que se configure la confesión ficta del demandado. Y así se decide.
Visto que se configuró con el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la pretensión resolutoria contenida en la demanda y ordenar la entrega del vehículo objeto del contrato. Asi se decide.

-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano ARTURO CELESTINO GONZÁLEZ FREITES.

SEGUNDO: RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado en fecha 28 de abril de 1998, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 37393 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

TERCERO: En consecuencia, se ordena la entrega a la parte actora del vehículo identificado con las siguientes características: clase: Rústico; Marca: Toyota; Modelo: Hilux 4X4 Cabina Doble; Año: 1998; Color: Rojo vino; Tipo: Pick up; Uso: Carga; Placa: 64WJAA; Serial Carrocería: RN1069702284 y Serial del Motor: 22R5000017.

CUARTO: Quedan a favor de la parte actora la cuotas recibidas a título de justa compensación por el uso del vehículo objeto del presente juicio, y, por los daños y perjuicios ocasionados.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. N° 12-0619
CHB/EG/Victoria