República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Años 203 y 154
DEMANDANTE: RINA PACILLO DE ALISETTI, Venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.730.555.
DEMANDADA: MARIA EUGENIA NIÑO SANDOVAL, Venezolana, de este domicilio, y titular cedula de identidad Nº V- 13.405.664.
APODERADOS
DEMANDANTE: INGRID ADELE ALISETTI y CARLOS ALFREDO ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrs. 29.406 y 29.457 respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM: JENNY LABORA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 73.844.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACION)
EXPEDIENTE: Nº 12-0697
- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Comienza el presente juicio por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, presentada en fecha 28 de septiembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 03 de octubre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Municipio ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro del segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, suscrita por el Alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo 2007, el apoderado de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, siendo librado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2007.
En fecha 13 de junio de 2007, mediante diligencia suscrita por la secretaria titular del Juzgado de la causa, dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2007, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Litem a la parte demandada, en virtud de no haber comparecido a darse por citada en el lapso establecido para ello.
Por auto de fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal de la causa designó Defensor Ad Litem a la abogada JENNY LABORA, ordenando librar la respectiva boleta de notificación, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 07 de agosto de 2007.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, se ordenó la citación del defensor judicial ordenando el emplazamiento, para la contestación de la demanda dentro del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido formalizada su citación. Librándose la respectiva compulsa en esta misma fecha.
En fecha 03 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial
En fecha 05 de octubre de 2007, la defensora judicial, consignó escrito de contestación, a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho
En fecha 29 de octubre de 2007, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Rina Pacillo de Alisetti contra la ciudadana María Eugenia Niño Sandoval.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2007, la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio en ambos efectos. Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa abocándose al conocimiento de la misma, fijando el décimo día siguiente de despacho a los fines de dictar sentencia.
Mediante providencia de fecha 09 de junio de 2011, el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATO DE LAS PARTES
De la parte actora
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 30 de octubre de 2001, en representación de su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana María Eugenia Niño Sandoval, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, Edificio el Parque, ubicado en la Calle Real del Lidice, Distrito federal.
Que en la cláusula cuarta del mencionado contrato se estableció como canon mensual de arrendamiento el monto de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 59.535,00) conforme a la última regulación de alquiler de fecha 11 de abril de 2001, pagaderas el día primero de cada mes en mensualidades anticipadas.
Que la demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2001 hasta julio de 2005, adeudando el monto de Dos Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Setenta y Cinco (Bs. 2.679.075,00).
Que en nombre de su representada procede a demandar a la ciudadana María Eugenia Niño Sandoval, para que convenga o en su defecto sea condenada en la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia solicitó la entrega del inmueble libre de personas y de bienes y en las mismas condiciones que lo recibió, el pago de la suma de Dos Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Setenta y Cinco (Bs. 2.679.075,00). Por la ocupación del inmueble desde el mes de noviembre de 2001 hasta julio de 2005 y los que se sigan causando hasta la entrega efectiva del inmueble , el pago de costas y honorarios profesionales que se deriven del presente juicio, el pago de intereses moratorios legales que se hayan causado y se sigan causando.
Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la presente demanda por resolución de contrato en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil.
De la demandada
La parte demandada, a través de su defensora judicial, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra, alegó lo siguiente:
Rechazó, Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIR
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, Edificio el Parque, ubicado en la Calle Real de Lidice, Distrito federal, el cual fue dado en arrendamiento en arrendamiento a la ciudadana María Eugenia Niño Sandoval, según contrato celebrado en fecha 12 de agosto de 2001, del cual nace la relación arrendaticia, teniendo una duración de un año fijo y que en caso de que las partes deseen continuar con la relación arrendaticia suscribirán un nuevo contrato el cual deberá firmarse 60 días antes del vencimiento del mismo, que la arrendataria ha incumplido su obligación adeudando a la arrendadora los meses de noviembre de 2001 hasta julio de 2005, adeudando el monto de Dos Millones Seiscientos Setenta y Nueve Mil Setenta y Cinco (Bs. 2.679.075,00).
Frente a estos alegatos, la defensa judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, la actora eligió la acción de Resolución de Contrato prevista en el artículo 1167 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En efecto, como quedó señalado en la decisión del A-quo, el contrato invocado por la parte actora en el libelo de demanda y en el cual fundamenta su acción es un contrato a tiempo indeterminado, así las cosas, esta Alzada procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:
Artículo 1599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.
Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1600 ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo.
De la lectura anterior, se desprenden que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales culminaran en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento. Sin embargo, una vez que se ha renovado dicha convención, pasa a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se desprende: “El plazo fijado para la duración de este contrato de locación será de un (1) año fijo, contados a partir del día 12 de agosto de 2001. En caso de que las partes deseen continuar con la relación arrendaticia, podrán suscribir un nuevo contrato el cual deberá firmarse 60 días antes del vencimiento del presente contrato, siempre y cuando el ARRANDATARIO notifique a la ARRENDADORA por escrito su voluntad de querer continuar arrendando el inmueble…”. De la minuciosa revisión de la actas procesales se verifico que no consta en autos tal notificación, por lo que para esta Alzada resulta forzoso concluir que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en cuyo contenido se estableció la suscripción de un nuevo contrato y la notificación por escrito de su voluntad de querer continuar arrendando el inmueble, ponderándose así como a tiempo indeterminado, por lo que la presunción contenida en el artículo 1600 del Código Civil es aplicable en el caso bajo estudios, ya que culminado el tiempo de arrendamiento fijado por las partes, la arrendataria continuó poseyendo el bien inmueble, lo cual hace suponer la renovación del contrato, pero bajo la forma de un arrendamiento a tiempo indeterminado, materializándose así los supuestos de hecho previstos en el artículo 1600 del Código Civil. Asi se establece.-
Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observase que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es un contrato locativo sin determinación en el tiempo, en virtud de lo convenido por las partes, por tanto la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción de Desalojo Inquilinario y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción resolutoria de contrato. Así se establece.-
Al respecto esta Alzada observa que En este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, caso Juan José Camacaro Pérez, en la cual se dispuso lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
(...)
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Con vista al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo indeterminado”, la accionante de autos no ha debido ejercer la Acción de Resolución de Contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, sino que ha debido intentar una Acción Desalojo Inquilinario, sustentando la misma en la norma contenida en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, circunstancia ésta observada por el Juzgador A Quo, a los fines de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se declara.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que las pretensiones accionadas se hacen improcedentes, en virtud de haberse ejercido una acción no acorde con la situación de hecho planteada, lo cual conduce a que esta alzada, confirme el fallo recurrido y declare sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato (Apelación), intentara la ciudadana Rina Pacillo de Alisetti, contra la ciudadana María Eugenia Niño Sandoval, ambas identificados al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana Rina Pacillo de Alisetti, contra el fallo proferido en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Acción de Resolución de Contrato, intentara la ciudadana Rina Pacillo de Alisetti, contra la ciudadana María Eugenia Niño Sandoval quedando así CONFIRMADO el fallo apelado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
CHB/EG/Delvia.-
Exp. Nº AH13-R-2007000029
Itinerante N° 12-0697.
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