República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Años 203 y 154
DEMANDANTE: GREGORIA DEL CARMEN LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.425.560.
DEMANDADA: DAISY ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular cedula de identidad Nº V- 6.225.634.
APODERADO
DEMANDANTE: CARLOS COLMENARES VARELA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 37.052.
APODERADOS
DEMANDADA: MANUEL DE JESUS APONTE y ANDREINA GONZÁLEZ MONTESINO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 67.960 y 104.854, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
EXPEDIENTE: Nº 12-0699.
- I -
-SÍNTESIS DE LOS HECHOS-
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 04 de julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en 09 de julio 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro del segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, suscrita por el Alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte accionada, la cual se negó a firmar.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2007, el apoderado de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación, siendo librada mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007.
En fecha 08 de agosto 2007, la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2007, la parte actora consigno escrito señalando que la demandada incurrió en confesión ficta, al no rechazar expresamente los pedimentos hechos en el libelo de demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, presentando su escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de septiembre de 2007, siendo admitidas mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007.
En fecha 02 de octubre de 2007, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la pretensión de resolución de contrato incoada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN LUCENA contra la ciudadana DAISY ESPINOSA.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, la parte actora se dio por notificada de la decisión y solicitó aclaratoria de la misma sobre el punto de la notificación de las partes.
En fecha 05 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa procedió dictó aclaratoria de la sentencia dictada el 02 de octubre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, acordándose la misma por auto de fecha 22 de octubre de 2007 y librándose la respectiva boleta de notificación en esta misma fecha.
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2007, la parte demandada se dio por notificada y apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio en ambos efectos. Asimismo se ordenó remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa, abocándose al conocimiento de la misma, fijando el décimo 10º día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2007, la parte actora presentó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del juez temporal de ese Juzgado
Mediante providencia de fecha 14 de julio de 2008, el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, en su condición de Juez temporal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2009, la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora mediante cartel, por cuanto su apoderado no índico domicilio procesal, dicho pedimento fue negado por auto de fecha 23 de abril de 2009.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2011, el Tribunal de la causa suspendió el presente juicio a tenor de lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal de la causa dio continuidad al presente juicio.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATO DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 15 de marzo de 2006, su representada dio en arrendamiento a la ciudadana Daisy Espinoza , un inmueble ubicado en el primer piso de la casa 13-43, identificado con el Nº 1, situado en la calle El Paseo, Urbanización los Rosales, Caracas.
Que según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento quedo fijado un canon por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) ahora (Bs.f 550,00), mensuales los cuales la arrendataria debería cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Que según la cláusula quinta dicho contrato fue suscrito por un año fijo a partir del 15 de marzo de 2006, hasta el 15 de marzo de 2007.
Que la arrendataria ha incumplido con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 15 de julio de 2006 hasta el 15 de abril de 2007, es decir que adeuda nueve mensualidades, lo cual arroja un monto de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.950.000,00) ahora (Bs.f 4.950,00).
Que la arrendataria también incumplió con la cláusula cuarta del susodicho contrato en virtud de que tiene una mora de nueve mensualidades dando derecho a su representada de pedir la desocupación del inmueble y la rescisión del contrato.
Fundamento su demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.164 y 1.594 del Código Civil.
Solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Procedió a demandar a la ciudadana Deisy Espinoza, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
1.- En la Resolución del contrato suscrito por las partes.
2.- Entregar el inmueble en las mismas condiciones de habitabilidad que lo recibió libre de personas y bienes.
3.- El pago de de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.950.000,00) ahora (Bs. f 4.950,00).
4.- El pago de costas y honorarios que se han ocasionado y que se sigan ocasionando hasta el término del presente juicio.
La parte demandada, en la oportunidad procesal para contestar la demanda incoada en su contra opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
La parte actora consignó junto a su escrito libelar:
Original contentiva del Contrato de arrendamiento celebrado entre Gregoria del Carmen Lucena y la ciudadana Daisy Espinoza. Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo que la misma no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia. Así se declara.-
Promovió copia simple contentiva de contrato de arrendamiento celebrado entre Jesús Alejandro Gómez y la ciudadana Gregoria del Carmen Lucena el cual fue debidamente autenticado en fecha 15 de julio de 2005, por ante la Notaría Pública Trigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Promovió instrumental contentiva de autorización otorgada por el ciudadano Jesús Alejandro Gómez en su carácter de propietario del inmueble ubicado en el primer piso de la casa 13-43, identificado con el Nº 1, situado en la calle El Paseo, Urbanización los Rosales, Caraca, a la ciudadana Gregoria del Carmen Lucena en su carácter de arrendataria para sub-arrendar parcial o totalmente el inmueble antes descrito dado en arrendamiento en fecha 15 de julio de 2005, Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, siendo que la misma no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:
De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 5º, “Ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” “Falta de Caución o fianza necesaria para proceder en juicio”
En este sentido, el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.
Observa esta Alzada, que en el presente caso la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sólo se limitó a oponer las cuestiones previas señaladas en el articulo 346 ordinal 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, sin contestar al fondo la demanda, conforme lo establece el artículo 35 parcialmente trascrito, y al no haberlo hecho, trae como consecuencia el análisis de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones que anteceden este Tribunal pasa a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta.
En este sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”
Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente no pudiendo apreciar, quien aquí decide, que corriera inserto a los autos escrito alguno de litis contestación; razón mas que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa esta Alzada que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la insolvencia alegada, tal y como quedo señalado en la decisión del A-quo, por lo que no demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda por resolución de contrato intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de un inmueble ubicado en la calle El Paseo, Urbanización los Rosales, Caraca ; así como el pago de la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.950.000,00) ahora (Bs.f 4.950,00), suma que comprende nueve cánones de arrendamientos insolutos desde julio de 2006 hasta abril de 2007, y el pago de las costas y costos del presente juicio.
En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”
Como corolario de todo lo anterior es obligante concluir que, estando en presencia de la insolvencia de los cánones demandados, el cual cabe destacar es causal de la terminación de la relación arrendaticia y, habiendo sido ejercida una acción de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, fundamentada los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.164 , 1.594 del Código Civil, al estar contenida en las norma citadas, esta Alzada debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuesto de la ficta confessio. Así se declara.-
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada ciudadana Daisy Espinoza identificada en auto, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada; confirmando así en cada una de sus partes el fallo emanado del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de octubre de 2007, de lo cual trae como consecuencia que la pretensión accionada se hace procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato intentara la ciudadana Gregoria del Carmen Lucena, contra la ciudadana Daisy Espinoza ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato incoada por la ciudadana Gregoria del Carmen Lucena, contra la ciudadana Daisy Espinoza.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble ubicado en el primer piso de la casa 13-43, identificado con el Nº 1, situado en la calle El Paseo, Urbanización los Rosales, Caracas. Libre de bienes y personas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar La cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.950.000,00) ahora (Bs. f 4.950,00), por concepto de daños y perjuicios, respecto a los cánones insolutos.
CUARTO: Se CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2007, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
CHB/EG/Delvia.-
Exp. N° AH13-R-2007-000037
Itinerante N° 12-0699
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